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LEY

DON ALFONSO XII,

Por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno de S. M. para que, oyendo á la Sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, proceda á reformar y publicar la Ley de Enjuiciamiento civil, con sujeción á las bases siguientes:

1. Adoptar una tramitación que abrevie la duración de los juicios, tanto cuanto permitan el interés de la defensa y el acierto en los fallos, estableciendo al efecto reglas fijas y preceptos rigurosos para que no se consientan escritos ni diligencias inútiles; para que se observen los términos judiciales y sean eficaces los apremios, sin permitir en ningún caso más de uno, y para que se hagan efectivas las multas del litigante que diere lugar á ellas.

2. Refundir en la ley reformada, con las ampliaciones, modificaciones y reformas que se consideren convenientes:

Primero. Las disposiciones de la ley orgánica del Poder judicial sobre competencias, recusaciones, acumulaciones y demás asuntos peculiares del Enjuiciamiento civil, así como los procedimientos establecidos en la ley de 20 de Junio de 1862 sobre el consentimiento y consejo para contraer matrimonio; con las Reales órdenes aclaratorias de 16 de Diciembre de 1863, 21 de Julio de 1865 y 6 de Junio de 1867, sobre el efecto de las excusas del padre equivalentes á la negativa, obligación de que los Jueces pasen al domicilio de los que han de prestar el consentimiento si están impedidos, y modo de acreditarle.

Segundo. Las establecidas sobre desahucio por las leyes de 25 de Junio de 1867 y 18 de Junio de 1877, con las modificaciones convenientes en cuanto á competencia y al procedimiento, para que se amparen y protejan los derechos de los propietarios sin perjuicio de la defensa de los colonos é inquilinos.

Tercero. Las que con motivo de la ley de 6 de Diciembre de 1868 sobre unificación de fueros y alguna otra, se han hecho en el juicio ejecutivo.

Cuarto. La ley de 22 de Abril de 1878 sobre los recursos de casación civil, con las modificaciones que haya aconsejado la práctica de los Tribunales.

Y quinto. La de 17 de Junio de 1877 en la parte relativa á la declaración de herederos, y la de 9 de Julio del mismo año sobre ejecución de sentencias.

3. Establecer que la apelación procede sólo en un efecto, en en las ejecuciones de sentencia, en la vía de apremio y por regla general en los actos judiciales en que la ley no disponga lo contrario; fijar un término perentorio y trámites breves para interponer y sustanciar los recursos de queja por la no admisión de las apelaciones, y declararlas desiertas, sea cual fuere su clase, si el apelante no compareciere durante el término del emplazamiento, sin necesidad de que se acuse rebeldía. Cuando la apelación se admita en un solo efecto, debe señalarse en breve plazo para obtener el testimonio y utilizarle; y si transcurriese, se entenderá abandonado el recurso y la sentencia firme.

4. Adoptar las medidas más conducentes para depurar el estado de fortuna de los litigantes que pretendan disfrutar del beneficio de la asistencia judicial gratuita, y evitar que los declarados legalmente pobres abusen de esta cualidad para promover y sostener pleitos conocidamente temerarios.

5. Ordenar un solo procedimiento, breve y sencillo, tanto en primera como en segunda instancia, para todos los incidentes, artículos y demás cuestiones que no hayan de ventilarse necesariamente por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, ó no tengan señalada en la ley tramitación especial, determinando taxativamente los casos en que dichos incidentes deben impedir el seguimiento de la demanda principal, ó por lo menos un principio general que pueda servir de regla.

6.a Ordenar lo conveniente para que las partes presenten los documentos en que funden su derecho, bien por copia simple, bien

originales, antes de que el pleito se remita á prueba, sin perjuicio de que en el primer caso lo hagan en forma fehaciente durante el término probatorio, y que la prueba se limite á los hechos inpugnados y se practique toda ella con publicidad é intervención de los litigantes, fijando un plazo inprorrogable para proponerla y otro para practicarla. Con todos los escritos que presenten las partes, acompañarán copia simple en papel común, firmada por los litigantes ó sus representantes en el pleito.

7. Sustituir las alegaciones de bien probado por un resumen breve, metódico y numerado, que cada parte haga de su prueba, seguido de la apreciación, en párrafos tambien numerados y breves, de la contraria, y suprimir las alegaciones escritas en la segunda instancia, sin perjuicio de recibir los autos á prueba cuando proceda, y utilizar las alegaciones de derecho si el Tribunal lo estimare conveniente, reservando únicamente las vistas públicas en la primera instancia para los asuntos que por su importancia lo exijan en concepto del Juez y á petición de parte; pero suprimiendo en este caso el resumen de las pruebas de que se habla en esta base.

8. Introducir en los concursos de acreedores las reformas conducentes á su objeto de reconocer y graduar los créditos, realizar el activo y verificar el pago en el plazo más breve y con los meno res gastos posibles, dando facilidad para los acuerdos de las jnntas, y facultad al Juez para pronunciar en su defecto las resoluciones procedentes, y armonizar con este procedimiento el de las quiebras mercantiles, en cuanto no se oponga el Código de Comercio.

9. Simplificar los trámites de los abintestatos y testamentarías, limitando las medidas de precaución en este juicio á los casos en que se promueva dentro de un corto plazo después del fallecimiento del testador, reservándole únicamente para cuando éste no haya dispuesto lo contrario, ó existan razones legales que le hagan indispensable, y facilitar la acción de los administradores, estableciendo reglas sencillas para la gestión del haber hereditario.

10. Establecer como principio general que todas las cuestiones que surjan en los juicios universales y sean simples accesorios de los mismos, se sustancien por los trámites de los incidentes, adoptando las medidas convenientes en estos asuntos para que se reduzcan las costas cuanto sea posible.

11. Declarar que la acción ejecutiva procede también por deu

das en especie cuando se reduzcan á cantidad líquida en metálico; no admitir en el juicio ejecutivo otros incidentes que los que nazcan de las cuestiones de competencia ó de acumulación á un juicio universal; determinar, que, salvo el caso de que la acción se haya. deducido contra bienes especialmente hipotecados, la acumulación procede mientras no se haya hecho pago al acreedor, con la sola excepción de no someter un crédito á reconocimiento si en el juicio ha recaído sentencia firme de remate, y suprimir la necesidad absoluta de imponer las costas al Juez en el caso que hoy determina la ley.

12. Suprimir la retasa de bienes en las ventas judiciales, sustituyéndola con la rebaja del 25 por 100 de la primera tasación para la segunda subasta; y si tampoco en ésta hubiese postor, celebrar la tercera sin sujeción á tipo, concediendo en este caso al deudor un breve plazo para mejorar la postura, y salvo siempre el derecho del acreedor para pedir la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del precio en que hubieren sido anunciados en la segunda subasta, ó simplemente su administración, si prefiere destinar sus productos al pago de intereses y extinción del capital.

13. Establecer el procedimiento conveniente en la vía de apremio, á fin de poner al acreedor en posesión de los bienes especialmente hipotecados, para su administración, antes de verificarse la venta y en tanto que ésta se celebra, cuando sea pacto expreso del contrato, exigiendo siempre garantías á los licitadores para tomar parte en las subastas, con términos precisos para que las ejecutorias se lleven á debido efecto después del recurso de casación.

14. Fijar como principio absoluto que las tercerías hayan de seguir la tramitación correspondiente á la entidad de la cosa demandada, sin permitir en ningún caso segunda tercería, ya de dominio, ya de preferencia, que se funde ea títulos ó derechos que poseyera el tercerista al tiempo de formular la primera.

15. Hacer extensivo el embargo preventivo al caso en que el deudor no supiere firmar y lo hubiere hecho otro á su ruego, siempre que citado aquél dos veces en un corto plazo, no hubiese comparecido.

16. Dar siempre audiencia al demandado en el interdicto de recobrar, asimilando la sustanciación de este juicio á la determinada por la ley vigente para los interdictos de retener.

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