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Los derechos de un locatario se encuentran, además, circunscriptos á lo estatuído por los arts. 1519 y 1520 del Código Civil, que le permiten exigir en casos análogos al sub-judice, cuando el uso ó goce de la cosa se encontrase interrumpido, ó la cesación del pago del precio, ó la baja de él; mas nunca exigir del locador una indemnización por daños y perjuicios que no fueron motivados por su culpa, dolo ó negligencia.

2o En cuanto al pago de la última mensualidad, á que igualmente se resiste el demandado, basado en que la finca locada fué por él entregada en los primeros días de febrero, citando en su apoyo la respuesta dada por el locador á la novena pregunta del pliego de fs. 84, es de advertirse que la confesión en juicio es indivisible, y que, por lo tanto, no le es permitido al demandado aceptar lo que en ella le favorezca sino á condición de aceptar también io que le sea adverso.

Y bien, si el locador asiente en la pregunta aludida que recibió las llaves el 9 del mes, afirma, asimismo, al contestar la duodécima, que las llaves á que había hecho referencia no correspondían á las puertas de entrada de la parte alta y baja de la finca, y que ella no se hallaba desocupada; afirmación que se encuentra corroborada por las declaraciones testimoniales de fs. 24 y 37.

3o Mientras existan en una finca locada inquilinos del locatario, aun cuando éste la abandone ó salga de ella, no puede decirse que ha hecho entrega de la casa al locador, ni puede considerarse eximido. de la obligación que á todo locatario incumbe: pago del alquiler.

Y esta consideración es igualmente aplicable al caso del locatario que pretende, con la entrega de las llaves, evadir sus compromisos.

Sólo puede afirmarse que una propiedad se halla desocupada cuando el locador, al recuperar su posesión, la encuentra libre de todo impedimento, de tal suerte que inmediatamente y con entera libertad pueda disponer de ella.

Por estas consideraciones, y reproduciendo en lo pertinente lo expuesto en los escritos de fs. 11 y fojas 93, fallo: rechazando la reconvención deducida por don Francisco Grisoglia, y condenándolo á pagar, en el término de diez días, á don Antonio Deferrari, la suma de 810 pesos nacionales, con sus intereses respectivos á estilo de Banco, desde la fecha de la demanda y las costas del juicio, á cuyo efecto se regulan los honorarios del doctor Lecot en 500 pesos nacionales y los derechos procuratorios de Wilde en 200 de igual moneda.

Así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, á 20 de marzo de 1899.

Inscríbase, y repónganse los sellos.

LUIS PONCE Y GÓMEZ.

Ante mí: Antonio de P. Bejarano, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires capital de la República Argentina, á 26 de setiembre de 1899, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por don Antonio Deferrari contra don Francisco Grisoglia, por cobro de alquileres; respecto de la sentencia corriente á fs. 103, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada de fs. 103?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Díaz, Molina Arrotea, González del Solar, Giménez, Gelly. El doctor Díaz dijo:

El escrito de responde refuta concluyentemente los razonamientos contenidos en la expresión de agravios, y pone de relieve á la vez la justicia de la sentencia apelada, que va informada por antecedentes de hecho y de derecho que la vuelven inconmovible.

Reproduciendo, pues, los fundamentos aducidos en ese pronunciamiento, voto por la afirmativa en la cuestión propuesta.

Los doctores Molina Arrotea, González del Solar,
Giménez y Gelly se adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó el acto quedando acordada
la siguiente sentencia:

GELLY.-MOLINA ARROTEA.-GONZÁLEZ
DEL SOLAR.-GIMÉNEZ.-Díaz.

Ante mí: Jorge L. Dupuis, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, setiembre 26 de 1899.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma, en lo principal, con costas, la sentencia apelada, y atenta la poca importancia del asunto, se reforman las regulaciones que contiene, fijándose respectivamente en 300 y 100 pesos moneda nacional el honorario del doctor Lecot y en 20 pesos de la

misma moneda los derechos procuratorios de Wilde,

en esta instancia.

Devuélvanse, y repónganse los sellos.

JULIÁN GELLY.-CARLOS MOLINA ARRO-
TEA.-NICANOR GONZÁLEZ DEL SOLAR.
-EMILIO GIMÉNEZ.-DELFÍN B. Díaz.
Ante mí: Jorge L. Dupuis, secretario.

CAUSA 139

SUMARIO - Justificada la entrega de una cantidad con objeto determinado, el mandatario debe ser condenado á la devolución si no cumplió el mandato.

ANTECEDENTES

(Sentencia de 1a Instancia)

Y vistos: estos autos, seguidos por doña Lucinda Corvalán de Muscari contra don Nemesio Ricart, por cobro de pesos; y resultando:

Que á fs. 3 se presenta don Manuel Silva Bastos, en representación de doña Lucinda Corvalán de Muscari, exponiendo: Que acompaña un documento privado en el que don Nemesio Ricart declara haber recibido del esposo de su mandante, por cuenta de ésta, la suma de 3,000 pesos moneda nacional, como precio y parte correspondiente á una fracción de tierra que dicho señor declara haber comprado á don Juan Spinetto y por escritura pública; que Ricart cometió una falsedad al decir que había com

prado el terreno, por cuyo motivo el señor Muscari lo acusó por defraudación ante el juez de instrucción doctor Navarro; que el acusado se salvó de la pena oblando la suma de 3,000 pesos moneda nacional á las resultas del juicio civil que se le pudiera entablar; que resultando que doña Lucinda Corvalán de Muscari entregó los 3,000 pesos como precio de compra para determinado condominio, y que esa compra y condominio no existen, es evidente que la entrega del precio fué sin causa y la señora tiene derecho de repetir la suma; y termina pidiendo se tenga por instaurada la demanda contra Nemesio Ricart por repetición de la suma de 3.000 pesos moneda nacional á que se refiere el documento que se adjunta y abonada sin causa.

Corrido traslado de la demanda, se presenta á fojas 15 don Eduardo Melhado, representante de don Nemesio Ricart, negando todos los hechos aseverados por la parte actora en el escrito de iniciación.

Abierta la causa á prueba, se produjo la que expresa el certificado del actuario de fs. 21, sobre cuyo mérito alegó la parte actora.

Y considerando:

Que las afirmaciones contenidas en la demanda se hallan corroboradas por el texto del documento de fs. 1, cuya firma ha sido judicialmente reconocida y en la cual el demandado expresa haber recibido la suma reclamada con el objeto y á los propósitos expresados en aquélla.

Que contra estos hechos, el mismo demandado se ha limitado, en su contestación, á decir que son inciertos sin explicarlos empero ni aducir circunstancia alguna que dé razón de por qué extendió el documento mencionado, si no era verdadero lo en él expresado.

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