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346.

GRACIA Y JUSTICIA.

(5 Julio: publicada en 10 del mismo.)

Real órden, resolviendo la manera de abonar los gastos que se originan en las autopsias y enterramientos de cadáveres, mandados ejecutar de órden judicial.

Con fecha 18 de Junio último se dice á este Ministerio por el de la Gobernacion lo que sigue:

«Pasado á informe de las Secciones de Gobernacion y Fomento y Gracia y Justicia del Consejo de Estado el espediente relativo á la manera de abonar los gastos que se originan en las autopsias y enterramientos de cadáveres, mandados ejecutar de órden judicial, dichas Secciones han consultado lo siguiente:

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>>Excmo. Sr. En cumplimiento de la Real órden de 21 de Noviembre último, han examinado estas Secciones el adjunto espediente relativo à la manera de abonar los gastos que se originan en las autopsias y enterramientos, de cadáveres mandados ejecutar de órden judicial.

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Los pueblos no están obligados á anticipar dichos gastos, segun tambien opinan en igual concepto la Direccion general de Beneficencia y la Subsecretaría del Ministerio del digno cargo de V. E. El servicio á que se aplican forma parte de la administracion de justicia, y en tal supuesto corresponden al centro superior en que esta radica. Siendo, pues, la obligacion de que se trata de carácter general, por lo que solo al Estado incumbe sufragar los gastos á que dé orígen, y teniendo además en consideracion que en el presupuesto de los pueblos no hay partidas á que referir aquellos, se infiere por todo que los gastos en cuestion corresponden al Ministerio de Gracia y Justicia.

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Para que este pueda atender a semejante carga hay que consignar en el presupuesto del mismo la partida correspondiente; pero como quiera que no existe en la actualidad, y el cumplimiento del servicio mencionado sea de naturaleza urgente, conviene que mientras que aquello no se verifica, como debe hacerse, se satisfagan los gastos referidos, á calidad de reintegro del fondo destinado á la manutencion de presos pobres que hay en la Depositaría municipal de cada cabeza de partido judicial.

Resumiendo lo espuesto;

Las Secciones opinan que mientras no se incluye en el presupuesto de Gracia y Justicia el crédito necesario para atender á los gastos á que se refiere la consulta, pueden satisfacerse, á calidad de reintegro, del fondo de presos pobres que existe en la Depositaría de cada cabeza de partido judicial.

V. E., no obstante, acordará con S. M. lo mas acertado.»

Y habiéndose dignado S. M. conformarse con lo que se manifiesta en el preinserto dictámen, de Reai órden lo pongo en coaocimiento de V. E. para su inteligencia y efectos oportunos..

Lo que de la propia Real órden traslado á V..... para su inteligencia, la de los Jueces de primera instancia de ese territorio, y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V..... muchos años. San Ildefonso 5 de Julio de 1865. Calderon Collantes. Sr. Regente de la Audiencia de.....

347.

GOBERNACION.

(5 Julio: publicada en 14 del mismo.)

Real órden, resolviendo que en las votaciones secretas de las Diputaciones provinciales ningun Diputado de los presentes pueda salvar su

voto.

Remitido á informe del Consejo de Estado la consulta hecha por V. S. á escitacion de la Diputacion de esa provincia sobre aplicacion de los artículos 41 y 43 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 para gobierno y administracion de las provincias, el referido Consejo en pleno ha emitido el siguiente dictamen:

«El Gobernador de Cádiz ha elevado al Gobierno copia de un oficio en que la Diputacion provincial solicita se declare si cuando la misma proceda á una volacion por escrutinio secreto, podrán salvar su voto los Diputados que lo estimen conveniente, y V. E. se ha servido encargar al Consejo, en Real órden de 26 de Abril anterior, que emita su parecer sobre el particular.

La solucion de la duda propuesta no ofrece dificultad en concepto de este Cuerpo. El art. 41 de la ley de 23 de Setiembre de 1863, en que se declara que los Diputados provinciales presentes en las sesiones no podrán abstenerse de votar, pero sí salvar su volo y hacerlo constar en el acta en las primeras veinte y cuatro horas, habla de las votaciones ordinarias, y por tanto públicas entre los mismos Diputados. Mas adelante, el art. 53, que de ningun modo se refiere al que acaba de citarse, y que constituye un preTOMO XCIV.

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cepto independiente del que este contiene, determina que la vetacion se haga por escrutinio secreto siempre que lo pidan tres Diputados o recaiga sobre personas; pero nada dice respecto de que puedan salvar su volo los Vocales del cuerpo provincial, ni podria decirlo sin incurrir en una contradiccion palpable, haciendo público lo que quiso que fuera reservado.

Bastando, pues, la lectura de las dos prescripciones legales de que se ha hecho referencia para comprender cual fue la voluntad del legislador, el Consejo cree inútil insistir sobre este asunto, y opina que puede V. E. servirse proponer à S. M. se diga al Gobernador de Cádiz, para que lo comunique à la Dipulacion provincial, que cuando esta proceda á una votacion por escrutinio secreto no puede salvar su voto ninguno de los Diputados pre

sentes. »

Y habiéndose dignado la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictamen, de Real órden lo digo à V. S. para su conocimiento, el de la Diputacion provincial y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1865. Posada Herrera. Sr. Gobernador de la provincia de Cadiz.

548.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(6 Julio publicado en 8 del mismo.)

Rea! decreto, dejando sin efecto los nombramientos hechos con infraccion de las reglas establecidas en la ley de presupuestos de 1864 "para el ingreso y ascenso de los empleados públicos."

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Señora: Las estrechas relaciones que median entre la política y la Administracion han sido causa constante y superior à la 'voluntad decidida de todos los Gobiernos, de que las graves y frecuentes agitaciones que la una ba esperimentado influyesen poderosamente, y no siempre de un modo favorable, en la organizacion y marcha de la otra. Uno de los efectos, y no el menos deplorable de esta correspondencia, ha sido la instabilidad de los empleados públicos, que tan funestas consecuencias produce así en et órden social como en el moral y en el administrativo."

A medida que la gravedad de este mal ha ido adquiriendo maVores proporciones, un sentimiento de rectitud, de que por fortuna participan indistintamente las diversas opiniones que se dividen' of dominio de la política, ha dado nacimiento á la idea de que era

indispensable aplicar vigoroso y eficaz remedio à un abuso por todos lamentado.

Con este fin casi todos los Gobiernos han intentado diferentes. ensayos, que si bien no han correspondido por completo al laudable propósito de sus autores, han servido sin embargo para introducir mejoras parciales, regularizando sucesivamente el ingreso y ascenso en algunas carreras del Estado, y ofreciendo a los individuos que à dichas carreras se dedican, con sujeción á reglas que por lo general han sido con puntualidad observadas, toda la estabilidad de que la Administración activa es susceptible.

Para satisfacer esta necesidad imperiosa, y en la creencia de que habia llegado la ocasion oportuna de hacer estensivo à todos los ramos de la Administracion civil y económica un pensamiento que con tan señaladas ventajas se habia ensayado parcialmente, se dictaron con general aplauso en la ley de presupuestos de 1864 á 1865 varias disposiciones encaminadas, no solo à limitar razonablemente las facultades discrecionales del poder en materia de provision de empleos, sino á dotarle de los medios necesarios para resistir el asedio y la presion constantes de ambiciones no siempre. justificadas por los merecimientos.

Mas sea por la falta de los indispensables reglamentos, sea por no estar formados los escalafones de los Ministerios respectivos, sea por las dificultades con que habia de tropezar en la práctica la rápida transicion de un régimen de libertad ilimitada á otro sumamente restrictivo, sea por otras causas, ello, es que con alguna pos-. terioridad al planteamiento de la referida ley de presupuestos, comenzó á resentirse de cierta laxitud la aplicacion de las disposiciones que contenia, relativas al ingreso y ascenso de los funcionarios públicos, laxitud que, creciendo en progresion constante, vino al cabo a dar por resultado la casi completa inobservancia de tan reclamada como provechosa reforma.

Un estado de cosas lan anomalo no podia en realidad prelongarse; asi es que tan pronto como los actuales Consejeros de V. M. tomaron á su cargo la dirección de los negocios públicos, se dedicaron con empeño á buscar la fórhiula mas adecuada para ponerle

el necesario término.

Abrigando el firme propósito de resolver mas adelante en su conjunto y pormenores y por medio de una ley la cuestion del ingreso y ascenso de los funcionarios en las diversas dependencias de la Administracion civil y economica del Estado, lo que vuestro Consejo de Ministros tiene hoy la honra de someter al augusto criterio de V. M. es un punto, si bien aislado y concreto, de gravedad suma, como la tiene todo aquello que se refiere al cumplimiento de las leyes del Reinc, que el Gobierno de V. M. es el primero que está obligado a guardar y hacer guardar. Se trata de

los nombramientos hechos y ascensos concedidos en contravencion' á las disposiciones que abraza el art. 16 de la ley de presupuestos mencionada.

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El Gobierno de V. M., despues de maduras deliberaciones y de haber considerado bajo sus diferentes aspectos este asunto, ha tomado los acuerdos que, formulados en el adjunto proyecto de decreto, tiene la alta honra de presentar á la aprobación de V. M.

Se declaran en primer lugar sin efecto los nombramientos y ascensos que se han realizado con infraccion de la citada ley de presupuestos, porque cuando ocurre un conflicto entre una declara-" cion legislativa y un acto del poder ejecutivo es elemental que la voluntad del legislador debe prevalecer sobre la del que, encargado de procurar su cumplimiento, lejos de hacerlo así la contradice y desvirtúa.

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No es esto solo la trasgresion de la ley ha podido perjudicar los intereses públicos de varias maneras, y entre otras mejorando. la situacion pasiva de los titulares con un tiempo de servicio que, por arrancar de un acto contrario á las prescripciones de la ley, puede no ser de legítimo abono. El Gobierno de V. M., que en esto como en todo se propone caminar con paso firme y seguido, mas no precipitado, antes de adoptar una resolucion definitiva sobre una cuestion que por sus diversas relaciones ofrecerá en la práctica algunas dificultades de importancia, ha creido que, acerca del particular, deberia oir préviamente el parecer del primer, Cuerpo consultivo del Estado, á fin de que la medida por la que al cabo opte salga con el lleno del prestigio y de la autoridad que merece, y reuna todas las garantías de imparcialidad y acierto indispensables.

El resto de las disposiciones contenidas en el proyecto de decreto adjunto, unas son transitorias y otras de carácter permanente, como la que en ciertos casos y bajo determinadas condiciones hace responsables á los Ordenadores é Interventores de los haberes indebidamente satisfechos, á ejemplo de lo establecido por Real decreto de 15 de Julio de 1863, que organizó la carrera administrá-' tiva en las provincias de Ultramar.

En suma, lo que el Gobierno se propone al someter à la Real aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto, es cumplir con el imperioso deber que le incumbe de velar por la observancia de la ley y por la incolumidad de los intereses del Tesoro, de que no es dueño, sino Administrador sujeto á una responsabilidad muy severa; es atenuar el lamentable efecto de errores pasados, en que nadie puede lisonjearse de no haber absolutamente incurrido; es realizar un acto que, contribuyendo á crear hábitos saludables en la materia de que se trata, sirva de dique al torrente de aspiracienes inmoderadas, y de freno á los que desde las regiones del

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