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gubernativamente lo que va de esta manera estaba terminado', y mucho menos cuando la esperiencia ha puesto en descubierto los, efectos lamentables de una interpretacion fundada en consideraciones de equidad dignas de respeto, pero que ya no pueden sostenerse sin grave detrimento de fos intereses públicos. Nada hay en efecto que pueda esplicar el silencio de un Ayuntamiento que ve inventariar y tasar las fincas del pueblo, abunciar la venta, celebrar el remate y dar posesion à los adquirentes, teniendo derecho á reclamar contra la enajenacion: no puede presumirse tampoco que los vecinos vean impasiblemente que se les priva de un beneficio que la ley les da; y que suelen apreciar en mucho: el silencio es la señal mas patente de que las fincas 'no estan comprendidas en la escepcion, y de que si lo están debe presumirse que renuncian á ella los que tan indiferentes se muestran, dando una prueba incontestable de que prefieren la venta y los beneficios que de ellà han de resultar para la generalidad del pueblo, à la continuacion del aprovechamiento comun, que en déterminadas localidades es solo patrimonio de algunos vecinos privilegiados.

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No es ni conveniente ni justo atender à reclamaciones extemporáneas cuyo resultado es que, por consideraciones mas o menos plausibles y en beneficio de los negligentes, se prescinde de la ley que exige en su provision una declaracion prévia à la venta, privando así á los compradores de un dominio legitimamente adquirido, retrayendo á muchos de mejorar las fincas y multiplicar sus productos por la incertidumbre en que se les deja, y haciendo que el Tesoro se vea contínuamente amenazado de tener que res tituir las cantidades que en parte del precio haya recibido.

1.

En estos motivos se funda el Ministro que suscribe al proponer á V. M. que solo se admitan las reclamaciones de los Ayuntamien tos hasta la celebracion del remate, porque desde él nace el derecho perfecto del comprador, y que las resoluciones del Gobierno declarando comprendidas en la enajenación las fincas reclamadas como libres de ella por ser de aprovechamiento comun, no puedan ser reformadas sino por la via contenciosa.

La justicia exige hacer una escepcion a favor de los pueblos en que por omision de las reglas establecidas para la publicidad. no hubiere la enajenación llegado oportunamenté à noticia de los Ayuntamientos..

Puede acontecer, por el contrario que por medios ilegitimos se sustraigan à la desamortizacion, como de aprovechamiento comun, fincas que no lo sean, sin que la Administracion se aperciba de ello descubierto el fraude, seria inmoral y de funesto 'ejemplo no canular la exencion conseguida el dolo nunca debe aprovechar a los dolosos nadie debe sacar provecho de las malas arles que emplea para burlar la ley en este punto no caben ni in

dulgencia ni derecho á prescribir por el origen vicioso de la exencion. Necesario es, sin embargo, que la declaracion de estar comprendidos estos bienes en la ley de 1. de Mayo se haga con garantías que aseguren el acierto: a este fin và encaminada una de las disposiciones del proyecto.

Respetando la ley de 6 de Mayo de 1855 las adquisiciones de suertes de terrenos que en diferentes épocas han tenido lugar en fincas de baldíos, realengos, coaunes, propios y arbitrios, y aun las que siendo de origen ilegítimo habian sido legitimadas por las leyes, atendidos los afanes y gastos empleados por los cultivadores, les dió nueva sancion; pero exigiendo que se proveyeran de los titulos correspondientes los que no los tuvieran, tanto para ajustarse á las prescripciones generales de nuestro derecho, que exigen que los bienes inmuebles se traspasen de unos á otros por escritura pública, como para evitar en adelante que á favor de las usurpaciones antiguas legitimadas se hicierau otras

nuevas.

No se supuso entonces que los interesados dejarian de aprovecharse del beneficio que se les otorgaba su interés particular pareció bastante estímulo para que se apresuraran a obtener los litulos: no lo han hecho, sin embargo, muchos, lo que ha dado lugar á nuevas roturaciones, con la esperanza de que la falta de titulos de unos sirviera de motivo á otros para que en la dificultad de la prueba del tiempo preciso en que comenzaron las usurpaciones las nuevas tambien fueran legitimadas.

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No pueden continuar las cosas en tal estado el que sordo á la voz del legislador no se aprovecha del beneficio que le otorga, y da así ocasion à que el Estado no pueda comprender la estension de sus derechos y á que no se introduzca el concierto en esta parte de la Administracion pública, renuncia, implicitamente á la gracia que se le concedió: todo lo que puede hacerse por él es señalarle un término bastante ámplio, para que entrando dentro de las condiciones de la ley disfrute de sus beneficios.

Segun lo hasta aquí establecido, en el acto de tomar posesion debian los compradores manifestar los desperfectos posteriores à la tasacion de las fincas: la dificultad de hacerlo antes de poder, reConocer los bienes comprados ha sido causa de que por equidad se baya creido que debia oírscles, lo cual ha producido el inconveniente de admitir las reclamaciones sin limitacion de tiempo para salir al encuentro de este abuso se fija un término breye, pero bastante para que con el debido conocimiento puedan los compradores ejercitar su derecho. Esto mismo se ha hecho respecto de otras reclamaciones que no tenian hasta aquí término preciso y fatal en que debieran intentarse.

Nuestras leyes siempre han establecido que la tradicion ó la po

sesion son los actos civiles que traspasan el dominio de los bienes: han querido que un acto público, solemne y conocido por todos sea el que señale al dueño especialmente de los bienes inmuebles: exigirlo ahora en la adquisicion de los bienes enajenados por el Estado, no es mas que ajustarse á nuestro derecho secular. Pero cuando es moroso el comprador en tomar la posesion, y sin embargo ba pagado el primer plazo, se le ha entregado el titulo de propiedad, y tiene á su disposicion las fincas, se introduce la presuncion de derecho de que ha tomado la posesion para que corra el término de las reclamaciones.

No serian completas las disposiciones que se someten á la aprobacion de V. M. si no comprendiesen otra medida en interés de los compradores reclamada por la justicia. Estos deben ser sostenidos en su derecho, por mas que se origine algun perjuicio al Estado por faltas ó fraudes de los agentes de la Administracion en que ellos no hayan sido participantes.

La condicion del que compra y del que vende debe ser igual: á los compradores de bienes que enajene el Estado, como á todos los que celebran contratos en licitacion pública no se admiten reclamaciones por lesion entre el valor verdadero de la cosa y el del contrato no debe tampoco al Estado vendedor concedérsele ese privilegio el contrato de compra y venta, como todos los bilaterales, exige que las condiciones se nivelen: la ley no debe salir de esta regla eterna de justicia, escrita en todos los Códigos antiguos y modernos.

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Por último, necesario es fijar un término dentro del cual concluyan las atribuciones de la Administracion para entender en las cuestiones que susciten los que considerándose dueños de fincas vendidas por el Estado, ó pretendan que les corresponde su dominio, ó que al menos tienen un derecho real sobre ellas. Como esto és una escepcion del derecho comun, segun el que debe conocer de estas cuestiones el órden judicial, es necesario reducirla á un término muy corto, pasado el cual los Tribunales sean reintegrados en sus naturales funciones, y no quede como ahora ilimitada tal facultad en la Administracion. A esto va dirigida una de las dispo siciones del proyecto.

Por todo lo espuesto, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de presentar á la rúbrica de V. M. el adjunto proyecto de decreto. SEÑORA: A L. R. P. de V. M.=

Madrid 10 de Julio de 1865. Manuel Alonso Martinez.

REAL DECRETO.

En vista de las razones que me ha espuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El derecho de los Ayuntamientos á reclamar las escepciones acerca de terrenos de aprovechamiento comun ó dehesa boyal, consignado en las leyes de 1. de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, solo podrá ejercitarse respecto de las fincas que no hayan sido enajenadas y hasta el acto del remate.

Art. 2. Esceptúanse de la disposicion del artículo anterior las fincas enajenadas antes de la publicacion de este Real decreto en la Gaceta, en el único caso de que los Ayuntamientos no hubiesen tenido conocimiento de los actos preliminares de las ventas y de las mismas ventas.

Se entenderá que han tenido este conocimiento siempre que del espediente resulte cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Que se ofició al Alcalde constitucional del pueblo donde, radicaba la finca para que el Síndico nombrase el perito lasador.. 2. Que se ofició al Alcalde para que dispusiera que en los sitios de costumbre se fijase el correspondiente edicto anunciando el dia y hora del remate..

3. Que se hizo la insercion y publicacion del anuncio de la subasta en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 3. Las resoluciones que el Gobierno adopte declarando no comprendidos en la escepcion señalada en el núm. 9. del art. 2.° de la ley de 1. de Mayo de 1855 algunos terrenos reclamados como de aprovechamiento comun ó dehesas boyales por los Ayuntamien-, los causarán estado.

Art. 4. Serán condiciones indispensables para conceder la, escepcion por ser los terrenos de aprovechamiento comun:

1.° Que el Ayuntamiento reclamante acredite la propiedad que tenga el pueblo en el terreno solicitado.

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2. Que acredite que el aprovechamiento de los terrenos ha sido libre y gratuito para todos los vecinos en los veinte años anteriores á la ley de 1. de Mayo de 1855 y hasta el dia de la pelicion sin interrupcion alguna.

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3. En las dehesas boyales se acreditará además que producen pastos para el ganado de labor, y que toda la dehesa é la parte de ella que se reclama es necesaria, atendido el número de cabezas destinadas en el pueblo á la agricultura.

Art. 5. Si acordada por el Gobierno en virtud de las pruebas suministradas por los Ayuntamientos la escepcion de una finca

como de aprovechamiento comun ó debesa boyal, apareciesen despues nuevos datos de los cuales resulte que no concurrian en ella las condiciones señaladas en el artículo anterior, se procederá á la revision del espediente; y oida la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, podrá acordarse la venta de la finca.

Art. 6. A los poseedores de suertes de terrenos baldíos, realengos, comunes, propios y arbitrios comprendidos en la ley de 6 de Mayo de 1855, que no se hubiésen provisto del título de adquisicion con arreglo á la espresada ley, se les concede el plazo improrogable de seis meses desde la publicacion de este Real decretó para qué lo obtengan; y pasado dicho término se entenderá que han renunciado a su derecho y se considerarán los terrenos sujetos á la ley de 1. de Mayo del mismo año.

Art. 7. Los compradores de bienes comprendidos en las leyes de desamortizacion solo podrán reclamar por los desperfectos que con posterioridad a la tasacion sufran las finéas por falta de sus cabidas señaladas, o por cualquiera olra causa justa, en el término improrogable de quince dias desde el dia de la posesion.

La toma de posesion podrá ser gubernativa ó judicial, segun convenga á los compradores. El que verificado el pago del primer plazo del importe del remate dejase de tomarla en el término de un mes; se considerará como poseedor para los efectos de este artículo.

Art. 8. El Estado no anulará las ventas por fallas ó perjuicios causados por los agentes de la Administracion'è independientes de la voluntad de los compradores; pero quedarán á salvo las acciones civiles ó criminales que procedan contra los culpables.

Art. 9 Las reclamaciones que con arreglo al art. 113 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855 deben dirigirse á la Administración antes de entablar en los Juzgados de primera instancia demandas contra las fincas enajenadas por el Estado, deberán incoarse en el término preciso de los seis meses inmediatamente posteriores á la adjudicacion.

"

Pasado este término solo se admitirán en los Juzgados ordinarios las acciones de propiedad ó de otros derechos reales sobre las fincas. Estas cuestiones se sustanciarán con los poseedores, citándose de eviccion à la Administracion.

Art: 10 Las incidencias de ventas pendientes de resolucion se resolverán con arregló á lo dispuesto en los anteriores artículos. Dado en San San Ildefonso á 10 de Julio de 1865. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Manuel Alonso Martinez.

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