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Real órden, dictando varias prescripciones respecto á las licencias temporales que se conceden á los Pilotos, particulares que presten servicio en los buques de guerra.

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Excmo. Sr. Como aclaración a lo dispuesto en Real orden de 6 de Diciembre de 1860, que trata de las ventajas que se conceden a los Pilotos particulares que presten servicio en los buques de guerra durante cinco años consecutivos, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que las licencias que por enfermedades ó para asuntos particulares puedan obtener dichos individuos, así como el tiempo que permanezcan desembarcados por falta de bu ques ó por otras causas agenas à su voluntad, no les servira de perjuicio para optar á tos beneficios que les están señalados, si bien el tiempo que no hayan estatlo precisamente embarcados deberá descontarse, y no obtendrán la graduacion correspondiente hasta tanto no completen cinco años de embarco. Al mismo tiempo es la voluntad de S. M. que á dichos Pilotos no se les conceda mas de cuatro meses de licencia para atender, al restablecimiento de su salud, y dos para asuntos particulares; bien entendido que el que se esceda de la licencia que se le conceda y no pruebe de una manera evidente que causas superiores le obligaron a retardar su presentacion, será dado de baja y perderá los derechos adquiridos. Respecto a los que por falta de buques permanezcan desembarcados, en el Departamento que esto suceda el Capitan general oficiara a los de los otros Departamentos, dando cuenta del nú mero que hay sin desting para que reclamen los que pudieran ne cesitar; y si esto no tuviere efecto por estar cubiertas todas las atenciones, se despedirán de los cumplidos de su contrată un núméro igual a los que estan embarcados, a fin de evitar que el Era-, rio sufrague baberes a individuos, cuyos servicios no utiliza.

De Real orden lo digo a V E para noticia de esa corporacion Dios guarde à VE muchos años. Madrid 19 de Julio de 1865.Zavala Sr. Presidente de la Junta consultiva de la Armada.

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352.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(11 Julio: publicado en 13 del mismo.)

- Real decreto, declarando terminada la legislatura de 1864.

Usando de la prerogativa que me compete con arreglo al artículo 26 de la Constitucion, y conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se declara terminada la legislatura de 1864.

Dado en San Ildefonso á 11 de Julio de 1865. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell.

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Real órden, disponiendo que mientras siga en suspenso el cumpli miento de los artículos que se citan de la ley hipotecaria, no estén obligados los trasferentes de dominio á presentar el título escrito cu que lo funden.

Ilmo. Sr. Las disposiciónes legales vigentes no exigen que el trasferente de un inmueble ó derecho Real exhiba al Notario, al tiempo de su enajenacion, el título de pertenencia, sino que esprése aquel en el documento que autorice, la circunstancia de ballarse inscrito y la designacion del registro en que lo estuviere. Así es que aun con anterioridad á la Real órden de 13 de Febrero de 1864, los Escribanos podian autorizar los instrumentos públicos sujetos á registro sin que precediese dicha exhibicion, como lo declaró la Real órden de 22 de Diciembre de 1862; y en su consecuencia, habiéndose propuesto la soberana resolucion primeramente citada dispensar de la prévia inscripcion el título del trasmilente, con el único objeto de que puedan otorgarse las escrituras de enajenacion de bienes inmuebles y derechos Reales, si aquellos los hubiesen adquirido antes de la publicacion de la ley Hipotecaria, la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la

Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado ha tenido á bien mandar que mientras siga en suspenso el cumplimiento de los arts. 34, párrafo tercero, 389, 390, 391, 392 y 393 de la referida ley, los trasferentes de dominio no están obligados à presentar el título escrito en que lo funden. "

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 11 de Julio de 1865. Calderon Collantes. Sr. Director general del Registro de la Propiedad.

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Real órden, dictando varias prescripciones respecto á la facultad que tiene la mujer casada para exigir que su marido hipoteque bienes para la seguridad de la dote.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general con motivo de la consulta del Registrador de la Propiedad del partido de Colmenar, en la provincia de Málaga, sobre si la mujer casada, en los casos de hipotecarse bienes dotales, inscritos con dicha cualidad ó hipotecados à la seguridad de la dote, tiene ó no el derecho para exigir que su marido le hipoleque otros bienes, si los tuviere, y si no, los primeros que adquiera en sustitucion de los hipotecados, y

Considerando que en el párrafo primero del art. 188 de la ley Hipotecaria se establece el principio de que los bienes dotales que quedan hipotecados ó inscritos con dicha cualidad, segun lo dispuesto en los números 1.° y 2.° del art. 169, no se pueden enajenar, gravar ni hipotecar sino en nombre y con el consentimiento espreso de ambos cónyuges, quedando á salvo á la mujer el derecho de exigir que su marido le hipoteque otros bienes, si los tuviere, en sustitucion de los enajenados; y de consiguiente es indudable que el referido derecho no es condicional solo de la enajenacion, sino tambien del gravámen; cuyos dos casos están comprendidos en las palabras en sustitucion de los enajenados, porque el gravámen viene á ser una enajenacion de parte del dominio:

«

Considerando que los Notarios, en las escrituras sobre contratos de la referida naturaleza deben espresar haber enterado á la mujer casada del espresado derecho, segun lo dispuesto en el art. 121 del reglamento para la ejecucion de la citada ley Hipotecaria;

TOMO XCIV.

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Y considerando que la omision de dicha espresion no es un de fecto que impida la inscripcion, porque no afecta á la validez de la obligacion ni del título, únicos que pueden producir tal efecto, segun lo prescrito en el art. 65 de la mencionada ley,

S. M., de acuerdo con lo informado por la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, y propuesto por esa Direccion general, se ha servido resolver:

+

1. Que segun el art. 188 de la ley Hipotecaria, la mujer casada liene el derecho de exigir que su marido le hipoteque otros bienes, si los tuviere, y si no, los primeros que adquiera, en sustitucion de los inscritos ó hipotecados como dotales que se enajenen, graven é hipotequen con el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que el gravámen ó hipoteca sea en perjuicio de la hipoteca dotal:

2. Que los Notarios, en las escrituras sobre contratos de dicha naturaleza, deben cumplir lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 121 del reglamento para la ejecucion de la citada ley Hipotecaria;

Y 3. Que si á pesar de esto en tales escrituras se omitiera espresar que se habia enterado à la mujer casada del referido derecho, este defecto no es de los que deben producir la denegacion ó suspension de la inscripcion, sin perjuicio de acordarse contra el Notario lo que sea procedente.

De Beal orden lo comunico a V. S. a los efectos correspondienles. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 11 de Julio de 1865. Calderon CollantesSr. Director general del Registro de la Propiedad.

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1.

(11 Julio: publicada en 13 del mismo !

Ley, suprimiendo el fuero especial de Administracion militar.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed; que las Cortes han decrelado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo único. Se suprime el fuero especial de Administracion militar, pasando el conocimiento de todos los asuntos que le están asignados a los Juzgados de Guerra de las respectivas Capitanías generales

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente lev en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á 11 de Julio de 1865.—YO LA REINA. El Ministro de la Guerra, Leopoldo O'Donnell.

356.

GUERRA.

11 Julio: publicada en 26 del mismo.)

Real órden, resolviendo que los Oficiales de la Guardia civil, al pasar revista á los puestos de su mando 6 en desempeño de otra comision por un pueblo donde resida algun General á Brigadier, deberán pre

sentarse á estos.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Castilla la Vicja lo que sigue:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion que el autecesor de V. E. dirigió a este Ministerio en 13 de Diciembre del año próximo pasado, consultando si los Oficiales de la Guardia civil deben presentarse a los Brigadieres en situacion de cuartel á puntos ncuentren ; S. M.,

conformándose con lo espese aquellos se

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por Tribunal Supremo de Guerra y Marina en acordada de 30 de Junio último 30 de Junio último, se ha dignado resolver que los mencionados Oficiales de la Guardia civil al pasar revista á los puestos de su inando, ó en el desempeño de otra comision por un pueblo ó puesto en que resida algun General ó Brigadier, deberán presentarse a estos siempre que hagan un descanso, patentizando así su escelente espíritu militar y esmerada edu

cación. »

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1865. EI Subsecretario, Francisco de Uztariz. Señor.....

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