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Ley, dictando varias reglas para la aplicacion de los 100 millones de reales destinados al fomento de riegos por la ley de 7 de Abril de 1861.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. La cantidad de 100 millones destinada para fomento de riegos por la ley de 7 de Abril de 1861, se invertirá en la forma siguiente: primero, dos terceras partes en anticipaciones ó préstamos á los propietarios que intenten ejecutar obras para regar sus tierras; segundo, una tercera parte en subvenciones á las empresas que se dediquen á alguno de los siguientes objetos : Construccion de presas ó de canales de riego.

Construccion de pantanos con destino al riego.

3. Saneamiento y cultivo de terrenos pantanosos o agua

nosos.

Art. 2. Para hacer la mas equitativa distribucion de las anticipaciones ó préstamos, se tendrá presente la estension del terreno regable, el costo comparativo de las obras, el número de las familias beneficiadas, el precio remunerador que haya de resultar á la produccion agrícola, con todas las demás circunstancias capaces de conducir al acierto.

Art. 3. Podrá asimismo por el Gobierno acordarse anticipacion de fondos del Tesoro á una colectividad de propietarios, toda vez que conste fehaciente la conformidad de la mayoría de los mismos interesados en el riego, computada por la propiedad que cada uno represente.

Art. 4. Las anticipaciones ó préstamos se concederán por Reales decretos, prévia consulta del Consejo de Estado en cada ocasion, siempre que no escedan de la cantidad de dos millones de reales; pues cuando el anticipo esceda de esta cantidad, será objeto de una ley.

Art. 5. En conformidad con el reglamento que publicará el Gobierno, podrán hacerse anticipaciones y proponer subvenciones á satisfacer con los productos aplicados por la ley de 7 de Abril de 1861.

Art. 6. Toda subvencion á una empresa será objeto de una ley.

Art. 7. La subvencion consistirá en un tanto por 100 sobre el importe del presupuesto de la empresa y se satisfará en metálico en períodos fijos. La primera tercera parte, cuando se halle abierta y terminada la caja del canal. La segunda tercera parte, cuando estén terminadas las obras de fábrica. La tercera y última parte, despues de haberse comenzado la distribucion de las aguas á los regantes.

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Art. 8. Toda empresa con subvencion ó anticipacion se adjudicará en pública subasta en favor de quien hiciere mayor rebaja en el tanto por 100 señalado. El adjudicatario abonará al dueño del proyecto y planos su importe tasado con anterioridad á la subasta. Art. 9. En estos acios y los demás consiguientes se observará lo dispuesto en la legislacion de obras públicas para seguridad de los caudales del Estado y buena ejecucion y cumplimiento de los contratos.

Art. 10. Si alguna de las empresas actualmente dedicadas á construccion de canales o saneamiento de pantanos pidiese auxilios despues de bien ejecutada la mitad de sus obras, y por haber tro pezado con dificultades imprevistas mereciese ser atendida á juicio del Gobierno, podrá éste presentar un proyecto de ley para subvencionarla como caso escepcional.

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Art. 11. Cuando una colectividad de propietarios, constituida en sociedad con arreglo á las leyes, haga las obras por su cuenta, podrá emitir obligaciones por valor de las dos terceras partes del que representen sus tierras.

Cuando las obras se ejecuten por una empresa, podrá esta emi tir obligaciones con arreglo á las leyes que rigen en materia de obras públicas para el uso del crédito, y podrá tambien emitirlas en los términos que señala el párrafo anterior, siempre que cuente con la conformidad de los propietarios..

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Art. 12. Los concesionarios de obras para riego y saneamiento que no las hubiesen principiado á la promulgacion de la presente ley, podrán optar á los beneficios de la misma, sometiéndose á sus condiciones y al resultado de la subasta.

Los actuales concesionarios de estudios para canalizaciones y saneamientos, y los que en general tuvieren sus espedientes en trat mitacion, los continuarán por la legislacion comun de obras públicas, si no aspirasen á subvencion ni anticipo.

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Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

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Dado en San Ndefonso á 11 de Julio 1865.=YO LA REINA.El Ministro de Fomento, Antonio Aguilar y Correa.

358.

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HACIENDA

(11 Julio.)

Real orden, mandando que se admitan por las Aduanas, las relaciones del material de ferro-carriles que, aprobadas por el Ministerio de Fomento, se comuniquen al de Hacienda.

Excmo. St. Enterada la Reina (Q: D. G.) de las dificultades que ofrece para la admision de relaciones del material de ferrocarriles, aprobadas por el Ministerio del digno cargo de V. E., la esclusion de cierta clase de efectos contenida en la Real orden de 3 de Mayo de 1864, y deseando poner un término al conflicto suscitado con dicha Real disposicion, por no haberse tenido presente al dictarla lo dispuesto en las Reales órdenes de 4 de Febrero y 20 de Noviembre de 1861, espedidas por éste Ministerio, S. M.: en vista de lo manifestado por V. E. en 8 de Mayo último, y de conformidad con lo propuesto por la Dirección general de Impuestos indirectos, ha tenido a bien mandar que se admitan por las Aduanas del Reino las relaciones que, aprobadas por ese Ministerio se comuniquen á este de Hacienda, segun sé dispuso ya en Real órden de 20 de Noviembre de 1861, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado; adeudando un solo derecho aun cuando contengan efectos de los comprendidos en el art. 415 de las Ordenanzas de Aduanas, conformé á lo resuelto en la de 4 de Febrero del mismo año de 1861, y que al propio tiempo manifieste á V. E. la necesidad de formar desde luego la relacion de los efectos que deban destinarse á la construccion y esplotacion de los ferro-carriles, à fin de presentar á las Cortés el correspondiente proyecto de ley para conmutar la franquicia de derechos del material aplicable á estas vias; por una cantidad fija que se considerará como subvencion adicional, segun dispone el art. 18 de la ley de presupuestos de 25 de Junio de 1864, con el objeto de que haya la debida uniformidad entre las empresas existentes y las que se formen por concesiones hechas con posterioridad à la fecha de la espresada ley, en virtud de la cual se abonará à éstas últimas como subvencion adicional el importe de los derechos de Aduanas correspondiente al material que se considere necesario para la

construccion y esplotacion de estas vias durante el plazo que tengan señalado.

*

De Real órden lo digo à V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1865.Alonso Martinez. Sr. Ministro de Fomento!

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Real órden, disponiendo que los individuos destinados al regimiento Fijo de Ceuta puedan servir voluntariamente en las filas del ejército con las condiciones que se mencionan. elu te

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Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Sr. Presidente del Consejo de gobierno y administracion del fondo de redencion y enganches del servicio militar lo que sigue

Tomando en consideracion la Reina (Q. DG) lo propuesto por V. E., en su escrito de 12 de Mayo último, y de conformidad con lo informado por la Junta consultiva de Guerra en su acuerdo de 4 del actual, se ha servido modificar la Real orden de 31 de Mayo de 1861 en el sentido de que los individuos que hayan sido destinados al regimiento Fijo de Ceuta por providencia o disposi cion gubernativa, queden habilitados despues de dos años de ejem plar conducta, cuya circunstancia deberá hacerse constar en sus licencias absolutas, para servir voluntariamente en las filas del ejércilo, ya como sustitutos, ó ya como reenganchados, con opcion á premio pecuniario. »

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De Rea! órden, comunicada por dicho: Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1865. #El Subsecretario, Francisco de Uztáriz.Señor... lank book

560.

GUERRA.

(13 Julio.)

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Real órden, aprobando la Instruccion para la aplicacion de la ley de 2 del actual, en la que se introducen algunas reformas á la general de retires militares.

:

Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver, remila á V. E. là adjunta Instruccion para la aplicacion de la ley de

2 del actual, en la que se introducen algunas reformas á la general de retiros militares, cuya instruccion ha sido aprobada por S. M. con esta fecha.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Julio de 1865.➡ O'Donnell. Señor.....

INSTRUCCION aprobada por Real orden de esta fecha para la aplicacion de la ley de 2 del actual, por la que se introducen algunas reformas á la general de retiros militares.

Regla 1 Para la significacion de sueldos de retiro segun la tarifa inserta en el artículo 2., servirá de tipo el señalado á los Jefes y Oficiales de la Infantería de línea.

2 Los Subtenientes y Alféreces que pidan o sean retirados, gozarán del sueldo que por sus años de servicio corresponda á su empleo, aun cuando no cuenten dos años de efectividad en él.

3 Se comprenden para todos los efectos de la ley á los individuos de los cuerpos y corporaciones, que por la misma se les declara retiros militares, segun sus asimilaciones ó' sueldos que en actividad disfrutan.

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4. En consecuencia de la regla anterior, les son aplicables los beneficios del artículo 4. segun sus sueldos, de manera que los que lo disfrutan en actividad igual ó mayor que los Capitanes de infantería, se les considera como á estos; á los que los disfrutan igual ó mayor que los Tenientes y no alcanza al de los Capitanes, como Tenientes; y á los que lo disfruten menor que esta clase, como Subtenientes.

3. El abono de cuatro años á que se refiere el artículo 4.° se hace asimismo para la efectividad del último empleo.

116. A los Comandantes se les contará la efectividad de su empleo desde el dia que ascendieron á segundos.

7. Los retiros en Ultramar, de que se trala en el artículo 5.°. los disfrutarán aquellos que se retiren y reunan las circunstancias espresadas en la Real órden de 28 de Setiembre de 1858. Madrid 13 de Julio de 1865.

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