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Direcciones de operaciones geográficas y de Estadística para la ejecucion de los objetos que se les encomiendan Al efecto no se rea lizará plan alguno general de trabajos, ui se publicarán sus resultados sin que la Junta de Estadística los exámine, é informe acer ca de su aprobacion.hoq

Art. 6. El Presidente del Consejo de Ministros acordará con el Subsecretario y Directores todas las disposiciones que deban ser objeto de Real decreto ó Real órden, ó que comprendan, una medida general. El Subsecretario y los Directores adoptarán por sí las demás resoluciones necesarias para llevar á cado los trabajos respectivos.

Art. 7. El personal de la Subsecretaría se compondrá de un Subsecretario Ordenador general de Pagos, con el sueldo de 5,000 escudos anuales; de un Interventor de la Ordenacion con el de 3.000; de un Oficial primero, con el de 2,600; de un Oficial, segundo con el de 2,400 de un Auxiliar primero con el de 1,400; de un Auxiliar segundo, con el de 1,200 de dos Auxiliares terceros con el de 800 respectivamente; de un Escribiente primero con el de 700, y de dos Escribientes segundos con el de 600. La asignacion para un portero mayor y los dependientes del servicio inferior será la de 4,500 escudos..!

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Art. 8. Habrá en la Direccion general de operaciones geográficas un Director y tres Jefes del detall de las operaciones geodésicas, topográfico catastrales y especiales, auxiliados por el personal necesario. Los tres Jefes indicados seran precisamente, individuos de cuerpos facultativos, civiles o militares. El Director percibirá el sueldo anual de 4,000 esculos, y los segundos Jefes el de su empleo en el cuerpo á que correspondap, con una gratificacion que será igual para todos. El resto del personal será el mismo que figura en el presupuesto de 1865 a 1866 para las Direcciones de operaciones geodésicas, topográfico catastrales y especiales, con las alteraciones correspondientes à las reducciones ó anulaciones de crédito que luego se espresarán. Al frente de la escuela de Ayu dantes de operaciones geográficas habrá un Jefe de estudios procedente tambien de cuerpo facultativo. Existirán además en la Direccion de operaciones geográficas para el despacho de los asunlos de administracion, cuatro empleados no facultativos, que serán un Oficial con el sueldo de 1,600 escudus anuales; dos Auxiliares primeros con el de 1,100. V un Auxiliar segundo con el, de 1.000. Se asignan para dependientes del inferior 1,100 escudos, Art. 9. El personal de la Direccion general de Estadística se compondrà de un Director con el sueldo anual de 4.000 escudos, un segundo Jefe con el de 3.000, un, Oficial primero con el de 2,000 cinco es segundos con el de 1.600, cuatro Auxilia res primeros con el de 1,400, tres, Auxiliares segundos, con el te

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1,200, dos Auxiliares terceros con el de 1,000; cuatro Auxiliares cuartos con el de 800, tres Auxiliares quintos con el de 600, un' Escribiente mayor con 700, y dos Escribientes primeros con 600: Se asignan además 2,900 escudos para el resto de escribientes que se consideren necesarios, y 2,750 para porteros y demás dependientes del servicio inferior.

Art: 10. El Director general de Estadística sustituirá al Subsecretario de la Presidencia del Consejo de Ministros en ausencias y vacantes.%, NG

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Art. 11 Las comisiones y Secciones provinciales de Estadistica continuarán desempeñando sus funciones como hasta el dia, con arreglo á las disposiciones vigentes. Quedan por ahora en su fuerza y vigor los artículos 6. y 7. del Real decreto de 29 de Octubre de 1864 respecto al personal de las Secciones provinciales de Estadistica

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Art. 12. La Junta de Estadística se compondrá de un Presiden te, que lo será el de mi Consejo de Ministros; de un Vicepresidente, de los Vocales que me dignare nombrar, ya por sus méritos y conocimientos particulares, ya por razon de los cargos oficiales que desempeñen. El de Vocal será honorífico y gratuito.

Art. 13. En las sesiones que la Junta de Estadística celebre, así como en sus incidencias, funcionará con el carácter de Secretario el Oficial de la Direccion general de Estadística que de Real' órden se designe al efecto.

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Art: 14: Queda subsistente la division de la Junta en las dos secciones geográfica y estadística de que habla el art. 4.o del Real decreto de 21 de Abril de 1861. Como Secretario de la primera en sus sesiones é incidencias, funcionará un empleado facultativo de la Direccion de operaciones geográficas, y para la segunda otro de la Dirección general de Estadística.

Art. 15. En lo relativo á las funciones consultivas de la Junta, el Vicepresidente, en representacion del Presidente, ejercerá sus atribuciones, y en defecto del Vicepresidente el Vocal mas anantiguo.

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Art. 16. Los dependientes encargados del servicio inferior de la Junta serán un portero y un ordenanza, para cuya retribucion se asigna la cantidad de 1,150 escudos..

Art, 17, Se anulan los sobrantes que resulten despues de satisfacer las cantidades señaladas para la planta de las diversas dependencias y los gastos que ocasionen los trabajos pendientes, los cuales se calculan en 14,862 escudos en el capítulo 9.", y 11,000 en el 10, segun detalladamente se espresará en una Real disposicion. Se economizan en los términos consignados anteriormente 1.950 escudos en el capítulo 5., 5.000 en el cesto, 30.736 en el 9. 19,800 en el 10, y 2,000 en el 12.

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Art. 18. Disposiciones especiales ampliarán y detallarán las contenidas en este decreto...

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Art. 19. Quedan derogadas todas las disposiciones que se hallen en discordancia con lo prevenido en los artículos anteriores.

Dado en San Ildefonso á 15 de Julio de 1865. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell.

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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS!

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Real órden, dictando varias disposiciones respecto al personal emplea1do en el ramo de Estadística.

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Ilmo. Sr.: Organizado el servicio de Estadística por Real decreto de 1. de Junio de 1860, dándole el carácter de carrera especial del Estado, se prescribió en la misma disposicion y en el reglamento aprobado en 12 de igual mes que para el ingreso se exigieran en lo sucesivo pruebas de aptitud, y que los ascensos se confiriesen únicamente por antigüedad, concurso y oposicion'.

Este método rigió hasta el Real decreto de 29 de Octubre de 1864, cuyo art. 8., sosteniendo la condicion de exigirse conocimientos prévios para el ingreso en la carrera de Estadistica, lo modificó en cuanto a los ascensos, que en adelante deberian darse alternativamente á la antigüedad y al concurso dentro de 'cada categoría y á la libre eleccion, sujetándose á lo mandado en la disposicion 4., art. 16 de la ley de presupuestos vigente.

Los requisitos mas o menos rigorosos exigidos al funcionario del ramo de Estadística, si no le concedian inamovilidad porque no habia sido especialmente declarada, por, lo menos debian favorecerle para una seguridad casi escepcional respecto á todos los demás individuos que no pertenecieran á aquella carrera. No podian ser preferidos á los demás compañeros que se encontraran dentro del ramo desde el Real decreto de 1. de Julio de 1860, pero sí á los estraños á él. Mucho menos debian ser de peor condicion que estos, interpretando rectamente el espíritu de las disposiciones citadas.

Era, por tanto, consecuencia necesaria de las consideraciones legales y de equidad anteriormente espuestas que los nombramientos que por error hubieran sido hechos fuera de las condiciones de

las leyes y de los reglamentos, y con perjuicio de antiguos fancionarios de la carrera de Estadística, llevaran en si un vicio radical..

Y siendo la voluntad de S. M. que las prescripciones contenidas en el Real decreto de 6 del corriente mes como garantía de buena administracion sean rigorosa é inmediatamente observadas en el ramo de Estadística en cuanto à él sean aplicables, juntamente con las disposiciones especiales del mismo, se ha dignado resolver lo siguiente:

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1. Que se consideren anulados los nombramientos hechos contra lo prevenido en el Real decreto de 29 de Octubre de 1864 y en la disposicion: 4. de la ley de presupuestos de 1864-1865. 2. Que cesen en sus cargos los empleados en la carrera especial de Estadística que fueron nombrados cop posterioridad al Real decreto de 29 de Octubre de 1864.

3. Que las vacantes que por tales causas se originen se cubran reponiendo a los empleados antiguos del ramo, y colocando en las Secciones provinciales á los funcionarios de la oficina central que resulten escedentes, atendiendo á sus circunstancias en relacion con los de las provincias... 7

4. Que estas reposiciones se verifiquen por órden rigoroso de antigüedad, comenzando por la primera categoría; y que si no todos los empleados cesantes pueden entrar a cubrir plazas de la misma clase en que antes se hallaban por haberse reducido con posterioridad el número de ellas, sean llamados los últimos de cada categoria que resulten escedentes à servir en comision plazas le la inferior inmediata.

Que los que aun queden, escedentes despues de provistas las plazas que hubieren resultado vacantes en virtud de las prevenciones primera y segunda, sean sucesivamente repuestos, siguiendo el mismo orden de antigüedad, bien en plazas de la misma categoría en que sirvieron, bien en comision en la clase inferior inmediata, si les conviniese, y si aun no hubieren llegado á ocupar todos los mas antiguos el puesto correspondiente.

De Real orden lo digo á V. I para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. 1. muchos años. San Ildefonso 15 de Julio de 1865. O'Donnell St Subsecretario de la Fresidencia del Consejo de Ministros,;.

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Ley, fijando los presupuestos ordinarios y estraordinarios para el año económico de 1868 à 1866, :'

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decrelado y Nos sacionado lo siguiente: Artículo 1. Los gastos ordinarios del servicio del Estado dur rante el año económico de 1. de Julio de 1865 á fin de Junio de 1866. se presuponen en la cantidad de 218.495,541 escudos, distribuidos por capítulos y articulos, segun el adjunto estado letra A. Art. 2. Los ingresos ordinarios del Estado para el espresado año económico se calculan en la cantidad de 218.698.333 escudos, segun el estado leira B.

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Art. 3. Los gastos afectos al producto de las ventas de bienes del Estado y otras procedencias, inclusa, la tercera parte del 80 por 100 de los Propios enajenados despues del 2 de Octubre de 1858, que con arreglo á la ley de 1. de Abril de 1859 debe constituirse en depósito a disposicion de los pueblos; la parte que debe aplicarse á la amortizacion, de Deuda consolidada y diferida, al pago del capital é intereses de los billetes hipotecarios y demás obligaciones nacidad de la ley de 26. de Junio de 1864; las obras públicas estraordinarias; el material estraordinario de Gracia y Justicia, Guerra, Marina, Gobernacion y Hacienda, y las sumas que deben invertirse en estudios de ferro-carriles y en la amortizacion é intereses de las obligaciones del Estado, emitidas para page de subvenciones y de las acciones del Canal de Isabel II, se fijan en la cantidad de 56.237,696 escudos, conforme al estado, letra C.

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Se aplican al pago de esta suma los valores de la desamortiza cion civil y eclesiástica, conforme a las leyes de 1.9 de Abril de 1859 y 7 de igual mes de 1861, los procedentes de la de 22 de Mayo de 1859, y los recursos especiales que comprende el mismo estado.

Art. 4. El Tesoro público podrá tener en circulacion durante el ejercicio de 1865-66 la Deuda flotante equivalente: primero, al importe que, despues de tomado en cuenta el saldo por suplementos de la Caja de Depósitos procedentes de imposiciones vor

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