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INTRODUCCIÓN

I

OJEADA HISTÓRICA SOBRE EL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL Y SU CODIFICACIÓN

No hay para qué detenerse en indagaciones históricas sobre el estado legal de nuestro comercio en los primitivos tiempos. Bien depuradas todas las conjeturas, parece natural que, si el tráfico mercantil con pueblos extraños lo iniciaron los comerciantes fenicios, griegos y cartagineses al arribar sucesivamente á nuestras costas, estableciendo colonias y factorías en diversos puntos, los usos y costumbres paso á paso implantadas debieron ser las reglas para decidir las cuestiones y establecer las relaciones de derecho. Cuando más, como presume Pardessus, si existieron leyes verdaderamente tales, serían las de los pueblos comerciantes que establecieron relaciones con España, no todas de violencia y de fuerza, como indica el Sr. Durán y Bas, sino muchas de ellas amistosas é hijas de conciertos mutuos.

A ser cierta la opinión de Scherer, que da á la ley Rhodia carácter de universal hasta la Edad Media, no parecerá aventurado sostener, por lo menos en cuanto al comercio marítimo, que también pudo ser aplicada en España, en donde aquél tomó desde luego algún desarrollo. A ello brinda también la circunstancia de su admisión en Roma, cuyo cuerpo de leyes, tan completo en cuanto al derecho privado, es por todo extremo deficiente en punto al mercantil, siendo muy reducidas las disposiciones aisladas que en diversos parajes de la legislación romana se registran.

No es menos deficiente nuestra obra legislativa en los primeros tiempos de la conquista goda y aun en los posteriores, cuyos monumentos legislativos, el Breviario de Aniano Ꭹ el Forum Judicum, apenas si registran algunos preceptos de escasa trascendencia.

Más activas debieron ser las relaciones mercantiles después de la invasión de los árabes, cuya cultura aportó no escaso contingente al desarrollo de la vida civil. Pero será vano empeño perseguir esta conjetura y convertirla en realidad, si se considera que toda ó casi toda la vida de la nación española se concentró en la guerra por la liberación del territorio y por la restauración de la fe cristiana.

Sin embargo, no se ha de desconocer que, así en las costas del Norte, libres de la invasión árabe, como en parte de las del Mediterráneo, muy pronto purgadas de los enemigos de la patria y de la fe, las relaciones mercantiles pudieron desarrollarse con relativa holgura y con mayor vigor por la proximidad á pueblos cuyo comercio se veía más exento de peligros y contrariedades. Algo de esto se vislumbra en ciertas disposiciones de la Ley de Partida tocantes al derecho maritimo, y se deduce de la adopción por los pueblos del Cantábrico del derecho consuetudinario, que se trasladó á las leyes ó juicio de Oleron, y de la formación del Código, también consuetudinario, que se conoce con el nombre de Consulado del mar, cuyo contenido revela ya grandes progresos, à los cuales debió su indiscutible autoridad durante siglos en los Tribunales mercantiles de casi toda Europa.

El Sr. Durán y Bas, en sus adiciones á Eixalá, enumera su contenido tomándolo de la traducción de Capmany, hecha á fines del siglo pasado, pues el original resulta en dialecto catalán en la primera edición que se conoce (Barcelona 14 de Agosto de 1502), bajo el epígrafe de Llibre de Consulat de fets maritims. El arreglo de Capmany contiene el Código, dividido en 14 títulos, cuyos epigrafes son: 1.° De las obligaciones entre el patrón ó naviero, el constructor y los accionistas en orden á la fábrica y venta del buque. 2.° De las del contramaestre, del escribano y de otros.

oficiales de mar. 3.° De las que existen entre el patrón y los marineros de la tripulación. 4.° De los actos, contratos y condiciones de los fletamentos entre patrón y cargadores. 5.° De la carga, estiva y descarga de los géneros y de los daños causados en ellos en esta maniobra. 6.° De la encomienda del buque y de los géneros para un viaje. 7.° Del orden y reglas del anclaje de la nave en la rada, en playa ó en puerto. 8.° De las mútuas obligaciones entre el patrón, los mercaderes y pasajeros embarcados. 9.° De los impedimentos de patrón y mercader para emprender ó continuar el viaje. 10. De la conserva entre naves y de sus condiciones y estilos. 11. De la echazón y de las demás averías que acontecen en el mar. 12. De las averias causadas á una nave mercante por insulto de bajeles enemigos ó de corsarios. 13. De las mútuas obligaciones entre un patrón y los interesados en el buque. 14. De la observancia de los contratos y de la buena fe en la compra y venta de las merçaderías.

Coetáneo á este Código, y, en sentir del Sr. Oliver, an-. terior á él y á todos los navales de Europa, es el de las costumbres de Tortosa, que no sólo contienen reglas sobre comercio terrestre ó interior, sino en mayor abundancia y dignas de recuerdo, sobre comercio maritimo. Basta citar, entre otras, lo que se entiende por nave, cómo se adquiere, cómo se construye cuando son varios copartícipes, qué personal es necesario para tripularla, lo referente al contrato de transporte, á la carga y descarga, á los derechos y obligaciones de los cargadores, daños y riesgos marítimos y su indemnización.

Posteriormente al Código del Consulado del mar, se pu blicaron (1271) las Ordenanzas para el regimen de los corredores de Barcelona: D. Pedro III y D. Pedro IV de Aragón dictaron varias disposiciones, en 1263, sobre banqueros, y en 1340, sobre actos y hechos marítimos, siguiendo á éstas otras varias en 1394, 1435, 1436, 1458, 1461 y 1484, referentes á materias comerciales ó con ellas íntimamente relacionadas, sin perjuicio de algunas anteriores de 1401, 1432 y 1442 relativas á jurisdicción del Consulado.

No fué tan próspero el desarrollo comercial en los dominios de la Corona de Castilla, como lo era en el territorio aragonés y en las comarcas del Norte contiguas á las costas de Francia. No es de este lugar reseñar, ni mucho menos apreciar, las causas políticas y sociales que á tal quebranto pudieron dar origen. Quien desee profundizarlas, puede recoger antecedentes valiosos en nuestros historiadores, especialmente en los modernos, cuyo espíritu de investigación y crítica excede con mucho al de los antiguos; en los que han historiado también el curso de nuestra civilización, y, por último, en los que se dedicaron al estudio de la pública economía. Para nuestro propósito, basta notar. que ese decaimiento-del cual no salimos, por cierto, aun después del descubrimiento y conquista de América-se refleja en la parquedad de nuestra obra legislativa.

Parte de ella son las Ordenanzas del Prior y Cónsules de la Universidad de la contratación de Burgos, que, publicadas y arregladas por el Consulado en 1495, 1511, 1514 y 1520, fueron confirmadas por la pragmática de 18 de Septiembre de 1538, y recopiladas y publicadas en 1553.

Posteriormente á éstas aparecen sucesivamente las Ordenanzas de la Universidad de cargadores de Cádiz (1681), de San Sebastián (1766), de Valencia (1773), de Burgos (1776), de Alicante y obispado de Orihuela (1785);, de la Lonja de Cádiz (1781), del Consulado de Santander (1794), de los tres cuerpos de Comercio del principado de Cataluña (1797), del Consulado de San Lúcar de Barrameda (1806), del de Palma (1800), del de Coruña (1811), del de Granada (1825) y del de Madrid (1827). Todos estos reglamentos contienen cierto número de disposiciones de carácter mercantil, pero incompletas y parciales. Sólo las de Bilbao, formadas por la Universidad de Comerciantes y aprobadas por Felipe V en 1737, merecen especialísimo recuerdo, porque vinieron á convertirse, por razón de su contenido y del acierto en la redacción, en un verdadero Código de Comercio, de aplicación en toda España y fuera de ella. Tuviéronle, en efecto, en nuestras colonias de América, y. todavía constituyen la

ley mercantil en el Paraguay; habiendo regido otras republicas de la América latina no há muchos años.

Tal era el estado de nuestra legislación de comercio al finar el pasado siglo. Sin duda que, así como se había procedido á recopilar nuestras leyes administrativas, civiles, penales y de procedimiento contenidas en la Novisima, debió pensarse por entonces en hacer otro tanto con las disposiciones mercantiles diseminadas por la muchedumbre de Ordenanzas de que antes se ha hecho mérito. De ello es la prueba un trabajo inédito intitulado Nuevas Ordenanzas, suscrito por D. Jerónimo Quintanilla Pérez, en Cádiz, á 23 . de Diciembre de 1800, el cual forma parte de los materiales entregados á la Comisión de 1828. Consta este proyecto de cuatro tratados, hallándose incompleto el primero.

Reunidas las Cortes en 1810, se dispuso nombrar Comisiones que preparasen los proyectos de Códigos, y una de ellas fué la encargada de redactar el mercantil, pero el nombramiento no se comunicó á las Cortes hasta la primera sesión de 1813. Así quedaron las cosas por entonces: en 1820 volvió á designarse Comisión, de cuyos trabajos, si los hizo, no hemos encontrado rastro alguno.

Ocho años transcurrieron sin que se diesen muestras de continuar la obra comenzada, al parecer, desde 1800. El 11 de Enero de 1828 se creó una Comisión al efecto, la cual dió por terminado su trabajo al cabo de dieciseis meses. El proyecto por ella formado consta de 462 artículos, y le sirvieron de base nueve proyectos parciales preparados por los diversos individuos que componían la Comisión, en la forma siguiente:

Don Ramón López Pelegrín.-Parte 1.-Del comercio, de las personas que pueden ejercerlo, de su objeto y jurisdicción.-Parte 8."-De los modos de proceder en las causas de comercio.

Don Cesáreo Martín Sanz.-Parte 2.-De los libros de comercio.-Parte 6."-De los corredores de comercio. También D. Antonio Porcel redactó esta última parte, bajo la rúbrica: De los corredores ó personas que intervienen en los contratos mercantiles.

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