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Mí y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales.

Art. 3. Las compañías anónimas mercantiles existentes en 31 de Diciembre de 1885 que, según el art. 159 del mismo Código, tienen derecho á elegir entre continuar rigiéndose por sus reglamentos ó estatutos, ó someterse á las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en junta general extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo á sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la Gaceta de Madrid antes del 1.° de Enero de 1886, y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del expresado derecho de opción, en el plazo indicado, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos (1).

Art. 4. El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organización y regimen del Registro Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

Dado en San Ildefonso á 22 de Agosto de 1885.-ALFONso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela.

(1) Acerca del contenido de este artículo, ha recaído la siguiente Real orden aclaratoria fecha 17 de Noviembre de 1885:

<Habiendo recurrido á este Ministerio algunas Sociedades mercantiles solicitando se aclare el concepto del art. 3.o del Real decreto de 22 de Agosto último, por creer que podría interpretarse como limitación del derecho que el artículo 159 del nuevo Código de Comercio les concede para optar entre seguir rigiéndose por sus estatutos y reglamentos ó someterse á las prescripciones del Código; S. M. el Rey (Q. D. G.), ha tenido á bien resolver que el art. 3.o del Real decreto citado, lejos de ser una limitación del derecho que el art. 159 del Código concede á las Sociedades á que se refiere, debe entenderse como una facultad otorgada á las mismas para que aun antes de hallarse vigente la nueva legislación mercantil puedan aquéllas hacer uso del derecho de opción para no verse privadas desde el día en que ha de tener aplicación de los beneficios que puedan reportarles, y que no hay por tanto razón para considerar limitado el derecho absoluto que el art. 159 del Código establece, y que pueden ejercitar cuando les convenga ínterin subsista vigente el nuevo Código de Comercio.>

CÓDIGO DE COMERCIO (1)

MOTIVOS-PARTE GENERAL (2)

La necesidad de una nueva Codificación de nuestra legislación mercantil se halla tan universalmente reconocida, que se impone con carácter de evidencia á los Poderes públicos encargados de satisfacerla. Aunque el Código de Comercio promulgado en 1829 fué quizás una de las más perfectas obras del arte jurídico de su época, adolecía, como era natural siendo el primer ensayo de codificación, de algunos lunares que la práctica puso desde luego á la vista, y que consistían principalmente en haber pasado por alto instituciones del Derecho mercantil tan importantes, como los Bancos y las Bolsas, á las que, no obstante, alude con frecuencia el mismo Código. Por más que el Gobierno procuró suplir estos vacíos con medidas especiales, tales como el Decreto de 10 de Septiembre de 1831, sobre la creación de la Bolsa de Madrid, el comercio, que, merced á la nueva era política abierta al fallecimiento de Don Fernando VII, había adquirido un vuelo extraordinario, exigió la reforma del reciente Código, que en muchos puntos no respondía al espíritu de las nuevas instituciones, y que en otros ofrecía ancho campo á la interpretación, con notable perjuicio de los intereses mercantiles. Y si bien los Gobiernos que rigieron los destinos del país desde el restablecimiento del

(1) Según declaración hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia de 2 de Abril de 1862, en materia de comercio, era el Código entonces vigente (y no hay razón para que el actual deje de serlo) general para toda la Monarquía, y derogatorio, por tanto, de todas las leyes anteriores relativas á la materia.

-A los efectos del recurso de casación, tratándose de asuntos sujetos á la legislación común, es improcedente citar como infringidos artículos de este Código. (S. de 11 de Enero de 1872, Gaceta del 18).

(2) Véase la advertencia, pág. 31.

sistema representativo, participaron de esta opinión y acometieron con brio la reforma, como lo demuestran las Comisiones nombradas sucesivamente en los años 1834, 1837 y 1838, para la redacción de un nuevo Código, los trabajos de las mismas, algunos de los cuales contenía un proyecto completo, no llegaron siquiera á tener publicidad oficial, quedando abandonados en los Archivos y aplazada así indefinidamente la reforma de la legislación comercial.

Al poco tiempo un suceso trascedental en el orden politico, la terminación de la guerra civil, produjo un movimiento general de la Nación española en dirección del comercio y de la industria, que ha ido en constante aumento hasta nuestros días, á pesar de los grandes desastres que han agobiado á nuestro valeroso y sufrido pueblo. Este movimiento que causó una verdadera revolución en el orden economico, consecuencia inevitable de la verificada en el político, demandaba con urgencia nuevas leyes que ampararan los intereses nuevamente creados, á los cuales dió satisfacción el Gobierno, tímidamente al principio, reformando las leyes sobre Sociedades por acciones y sobre la Bolsa de Madrid, y adoptando otras medidas análogas, y con decisión y energia más tarde, cuando, merced á un cambio político favorable á la libertad en todas sus manifestaciones, los intereses materiales adquirieron extraordinario desarrollo. Entonces fué cuando el Ministro que sus cribe, obedeciendo á tan vigoroso impulso, propuso á S. M. la Reina el Real decreto de 8 de Agosto de 1855, y en virtud del cual se confió á una Comisión especial compuesta de personas respetables y peritísimas el encargo de proceder con toda brevedad á la revisión del Código de Comercio.

Mientras esta respetable Comisión se dedicaba al estudio detenido y reflexivo de los graves problemas que entraña la moderna legislación mercantil, con el mayor celo y asiduidad, todo lo cual exigía cierta lentitud en la preparación y terminación de los trabajos, el comercio seguía reclamando con gran insistencia el apoyo del Poder legislativo para los cuantiosos intereses que se creaban á la sombra del movimiento regenerador que se extendía por . todos los ámbitos de la Nación, y que no consentía nuevos aplazamientos.

Resultado de estas poderosas excitaciones, que acogieron benevolos los Poderes públicos, fué el gran número de disposiciones legales dictadas en el transcurso de pocos años sobre Sociedades de crédito, de obras públicas, de almacenes generales de depósito y de Bancos de emisión y descuento, sobre obligaciones al portador, reivindicación de efectos públicos, sociedades extranjeras y otras que sería prolijo enumerar, con las cuales, si bien se enriqueció considerablemente nuestra legislación mercantil, se hacía cada vez más indispensable la codificación de esta parte de nuestro Derecho.

Pero como si todos estos materiales jurídicos, en tan breve tiempo aglomerados, no fueran suficiente demostración de la urgente necesidad de la codificación, otro nuevo acontecimiento político de la mayor trascendencia influyó notablemente en todas las esferas del Derecho, que sufrieron radicales transformaciones, de todo punto indispensables para que respondiesen á los principios de libertad de reunión, de asociación, de trabajo y de contratación, que en unión de otros que consagraban el respeto á la autonomía individual, fueron proclamados por el Gobierno que se había puesto al frente de la Nación. Y, como no podía menos de acontecer, también alcanzó al Derecho mercantil el espíritu innovador de la nueva situación política. A este espíritu se debieron las reformas realizadas inmediatamente en la legislación vigente sobre Sociedades anónimas, Bolsas, Lonjas y Casas de contratación, Agentes de cambio y corredores, Tribunales de comercio y Enjuiciamiento mercantil, organización del crédito territorial, Sociedades mercantiles y de derecho común y quiebras de las Compañías concesionarias de ferrocarriles y demás obras públicas. Tal cúmulo de disposiciones, unidas á las dictadas en época anterior, hacían sobremanera dificil y enojosa la aplicación del Código de Comercio, que no sólo estaba redactado con un criterio abiertamente contrario al que dominaba en las últimas reformas, sino que aparecía derogado en muchos de sus artículos, parcial ó totalmente, por efecto de las mismas.

A tal estado de confusión y de verdadera anarquía había llegado la legislación mercantil, que el mismo Gobierno reconoció la necesidad urgente de ponerle término en el De

creto de 20 de Septiembre de 1869, por el que se dispuso la redacción del proyecto de Código de Comercio y Ley de Enjuiciamiento mercantil, cuyo trabajo debía desempeñar con toda urgencia una nueva Comisión, teniendo presente, de una parte, los trabajos de la creada en 1855 por iniciativa del que suscribe, y de otra los Decretos leyes del Gobierno provisional y los proyectos de ley pendientes entonces de la aprobación de las Cortes y bajo las bases en el mismo decreto consignadas. Y casi al mismo tiempo se ordenaba por otra ley, la promulgada en 19 de Octubre del mismo año 1869, que se procediera inmediatamente á la revisión del Código de Comercio, con el objeto de modificarlo en el sentido de la màs amplia libertad de los asociados para constituirse en la forma que tuvieran por conveniente, y á fin de ponerlo en consonancia con los adelantos de la época.

Afortunadamente esta vez no quedaron defraudados los propósitos del Poder legislativo, porque bien pronto pudieron tocarse los resultados del trabajo encomendado á la nueva Comisión. Poco más de cinco años invirtió en la preparación del proyecto de Código, á pesar de los profundos y detenidos estudios y maduras deliberaciones que durante ese tiempo fueron la tarea contínua de aquella Comisión, que el infrascrito tuvo el honor de presidir desde el fallecimiento nunca bastante llorado del insigne Jurisconsulto D. Pedro Gómez de la Serna. Dicha Comisión se abstuvo de formular el proyecto de ley de Enjuiciamiento mercantil, á consecuencia de haberse promulgado en 19 de Septiembre de 1870 la ley provisional sobre organización del Poder judicial, que en la segunda de sus disposiciones transitorias, autorizó al Gobierno para reformar la Ley de Enjuiciamiento civil, incluyendo al final de ella una parte ó sección que comprendiese las disposiciones especiales necesarias para los negocios mercantiles. Por este motivo elevó únicamente á manos del Gobierno el proyecto de Código de Comercio. Y como aquél se hallaba preocupado á la sazón con asuntos graves, que absorbían por completo toda su atención, transcurrió algún tiempo sin que se sometiese dicho proyecto á la deliberación de las Cortes, continuando en tal estado hasta que, por iniciativa de las mismas, se publicó la ley de 7 de Mayo de 1880, que impulsó de nuevo la obra hace tantos años comenzada, mandando que se diese pu

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