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blicidad oficial al proyecto de Código formado por la Comisión nombrada en 1869, con el objeto de que fuese conocida la opinión de las personas peritas en materia tan compleja como dificil, y fuese apreciada esta opinión por una nueva Comisión revisora antes de elevarlo á la categoría de ley del Reino.

Aunque en la misma ley se acordó que las Audiencias y otras Corporaciones competentes informasen también sobre el restablecimiento de los antiguos Tribunales de Comercio, el Gobierno ha creído que este punto, por referirse á la organización del Poder judicial y al Enjuiciamiento, era hasta cierto punto independiente del proyecto de Código, y que de todos modos había de pasar tiempo antes de que pudiera llegarse á una solución concreta que satisficiera las encontradas tendencias de los que afirman la unidad de jurisdicción y los que sostienen la conveniencia de dar participación á los comerciantes en la Administración de justicia, cuando se trata de cuestiones relativas á su profesión.

Constituída la Comisión revisora del proyecto de Código bajo la presidencia del Ministro que suscribe, publicado dicho proyecto en la Gaceta de Madrid, y transcurrido con exceso el plazo señalado en la ley de 7 de Mayo de 1880, para que los Tribunales, Corporaciones y particulares sometiesen las observaciones que estimaren convenientes al juicio de dicha Comisión, procedió ésta con el mayor celo y actividad á la revisión de todos y cada uno de los artículos que el proyecto abraza, estudiando los informes remitidos, comparando lo dispuesto en él con las leyes de otras naciones de gran cultura mercantil y abriendo discusiones frecuentes y detenidas sobre las más importantes y difíciles materias. Durante los meses que ha empleado la Comisión en tan árduas tareas, reuniéndose casi diariamente, se ha revisado todo el proyecto de la primitiva Comisión, en el que se han introducido muchas modificaciones y enmiendas así por lo que hace al plan ó método seguido en la codificación, como en lo que toca al contenido de las mismas disposiciones, las cuales se han adicionado con otras totalmente nuevas, y algunas tan importantes como las relativas á los efectos de comercio, conocidos con el nombre usual y corriente de cheques, de que ninguna mención se

hacía en el proyecto primitivo. Resulta, por lo tanto, el que ahora se somete á la aprobación de las Cortes notablemente mejorado, pudiendo afirmarse de él, sin exagerada estimación, que se halla á la altura de los progresos realizados en esta parte de la ciencia del Derecho.

Mas para que las Cortes puedan juzgar el adjunto proyecto con perfecto conocimiento de lo que en él se ordena, y puedan prestarle su voto con ánimo tranquilo, el Ministro que suscribe ha creído oportuno exponer el carácter y tendencia del nuevo Código de Comercio, y los motivos de las principales reformas que introduce en las instituciones propias y peculiares del Derecho mercantil vigente.

Comenzando por el carácter general que ofrece el proyecto, se observa desde sus primeros artículos, que éste considera al Derecho mercantil bajo una faz completamente nueva, no sólo en cuanto á lo que debe ser el objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe á los elementos ó fuentes que lo constituyen; en lo cual se distingue esencialmente del vigente Código.

En efecto; mientras éste, partiendo del concepto que tenían formado de las leyes comerciales los antiguos Jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una clase de ciudadanos, el proyecto, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica, propende á regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado ó profesión de las personas que los celebren. Por eso el primero atiende ante todo á calificar las personas que están obligadas á observar sus preceptos, de cuya calificación hace depender muchas veces la que debe darse á los actos y contratos que celebran, y concede tanta importancia á las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular á la inscripción en la matrícula ó Registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos ó contratos, para atribuirlos ó no la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número á los que taxativamente ha consignado el legislador en el Código.

De estos dos opuestos conceptos del Derecho mercantil, que ostentan respectivamente el Código actual y el proyec

to, resultan las diferencias que se advierten entre sus disposiciones, así respecto de las condiciones para ser çomerciante, como acerca de los actos ó contratos que deben reputarse mercantiles.

Según la legislación vigente son comerciantes los inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de comercio declarados por la ley; y no se conocen más actos mercantiles que los calificados previamente por el legislador. Según el proyecto se reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse que ejercen habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles aunque el legislador no se haya ocupado de ellos.

Comparados ambos sistemas salta á la vista la superioridad del adoptado por el proyecto, pues con este sistema se agranda considerablemente la esfera del Derecho mercantil, abarcando en sus fronteras un sin número de transacciones que antes habían pasado inadvertidas para el legislador, cuyo sistema es una consecuencia forzosa del extraordinario é incesante desarrollo que en nuestro siglo ha tomado el afán de lucro ó especulación, merced al cual han podido realizarse en los tiempos modernos las grandes transformaciones que se han verificado en beneficio del individuo y de la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder á su alta misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mercantil sólo comprendía algunas leyes maritimas, si más tarde continuó encerrado en los límites del mismo Derecho marítimo, y en algunas reglas propias y especiales de los nuevos contratos que las necesidades del comercio habían introducido, hoy, que el espíritu mercantil extiende su dominio sobre toda la vida social de los pueblos civilizados, y que penetra lo mismo en las relaciones privadas que en las internacionales, es innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo en qué antes se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada día más, convirtiéndose de derecho excepcional ó particular, y como una rama del civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio é independiente con principios fijos derivados del derecho natural y de la índole de las operaciones mercantiles.

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Verdad es que el concepto que ha formado del Derecho mercantil el proyecto, exigiría para su completo desarrollo la determinación por parte del legislador de una regla ó patrón que sirviera de criterio á los particulares y á los Tribunales para decidir en cada caso concreto lo que debe entenderse por acto de comercio. Pero esta determinación constituye uno de los problemas más dificiles de la ciencia moderna. Así la Comisión primitiva como la revisora del proyecto, han ensayado la redacción de varias fórmulas, fundadas unas en el sistema de una definición científica, y calcadas otras en la idea de una enumeración de todos los actos comerciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en el supuesto de que fuera completa la lista de las operaciones mercantiles, ofrecería siempre el inconveniente de cerrar la puerta á combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano, según atestigua elocuentemente la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto al primer método, sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en derecho es peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas, ha puesto en relieve que en sus términos generales se comprendían actos de la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales. La Comisión, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero tan comprensiva, que en una sola frase enumera ó resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y tan flexible, que permite la aplicación del Código á las combinaciones del porvenir. Acontece á menudo que es muy dificil, por no decir imposible, abarcar en una definición ó en una clasificación hecha a priori, un orden determinado de fenómenos ó hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil clasificarlos a posteriori y distinguir su verdadero carácter á medida que se van presentando. Ni los Tribunales, ni los comerciantes han vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente han tenido ese carácter, y por esto la Comisión, fiando, más que en la ciencia, en el buen sentido, ha declarado que son actos de Comercio todos aquellos que menciona el Có

digo y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dejando la calificación de los hechos, según vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y á la experiencia y espiritu práctico de los Jueces y Magistrados.

Diferente es también la doctrina del proyecto sobre los elementos ó fuentes que constituyen el Derecho comercial, de la que consigna el Código vigente. Según éste, los actos mercantiles se rigen en primer lugar por las disposiciones del derecho común, con las modificaciones que establece la Ley especial del comercio; y en segundo lugar por el uso común ó práctica observada en el comercio.

Según el nuevo proyecto los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los celebren, y estén ó no esperificamente previstos en el Código, se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo, en su defecto por los usos generales del comercio, y á falta de ambos por el derecho común.

Por manera que el Código actual considera á las leyes de comercio como excepciones del Derecho civil ó común, y por consiguiente al Derecho mercantil como un Derecho excepcional. El proyecto, al contrario, proclama como derecho propio el mercantil, mas reconociendo al mismo tiempo que el derecho privado común es la base ó la parte general de los derechos privados especiales, entre los cuales se halla el mercantil, atribuye al primero el carácter de supletorio, en último término; esto es, cuando las dudas ó cuestiones á que dan lugar las transacciones mercantiles no puedan resolverse por la legislación escrita mercantil ni por los usos ó práctica del comercio.

Pero el Ministro que suscribe debe manifestar, para evitar toda falsa interpretación, que los usos del comercio se admiten por el proyecto, no como derecho consuetudinario, sino como reglas para resolver los diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de las palabras oscuras, concisas ó poco exactas que suelen emplear los comerciantes, ya finalmente para dar al acto ó contrato de que se trata el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de las partes.

Bajo este aspecto, la autoridad de los usos del comercio

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