Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 7. Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio (1).

Art. S. El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso, en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial (2).

Art. 9. La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida interin el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio (3).

Art. 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6.0, 7.° y 9.o de este Código, quedarán soli

cipio que la legislación española é italiana, y los de Portugal y el Brasil prescriben, como el nuestro, que el consentimiento ha de otorgarse en escritura pública, salvo el caso en que aquélla esté separada de su marido, pues entonces sólo obliga sus bienes.

(1) Dada la modificación introducida en la redacción del artículo anterior, respecto de la del 5." del Código derogado, que exigía la autorización expresa, es lógica la introducción de este artículo 7.o, que es nuevo en nuestra legislación comercial. Véase además lo dicho en la nota puesta al artículo anterior, en lo que se refiere á algunos Códigos extranjeros.

(2) También este artículo es nuevo respecto del Código anterior. Su contenido concuerda con el del art. 15 del Código italiano entre otros; pero como allí puede autorizarse para ejercer el comercio al menor no emancipado, se extiende también á éste la facultad de la revocación. Esto mismo viene á establecer la Ley belga citada, en su art. 9., apartados segundo y último; el Código de la República Argentina (arts. 15 y 25), y el alemán en su art. 7.o

(3) Tampoco estaba expresamente consignado en el Código anterior lo dispuesto en este artículo, sin duda por ser una consecuencia lógica de lo preceptuado en el 4.o.

Disposiciones análogas á las consignadas en este artículo de nuestro Código, se establecen en el de la República Argentina (art. 25); el italiano (art. 15), y en otros Códigos modernos.

dariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorización concedida por aquél (1).

Art. 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veintiún años, que se halle en alguno de los casos siguientes:

vorcio.

Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de di

2.o Estar su marido sujeto á curaduría.

3.o Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

4.

Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil (2).

(1) Este artículo comprende lo dispuesto en el 6.o y 7.o del Código antiguo, si bien modificando el último en un sentido liberal, ampliando á los bienes comunes las facultades que respecto de los dotales y parafernales da á la mujer la autorización que para comerciar le otorga el marido, pues no es lógico que la comunidad sólo pueda ganar y no perder por actos llevados á cabo con el consentimiento de ambos cónyuges; separándose en parte, en lo que á la capacidad de la mujer casada respecta, de los artículos 49, 50 y 51 de la ley de Matrimonio civil, y de los 168, 169 y sus concordantes de la ley Hipotecaria de la Península (182 y 183 de la de Cuba, y 176 y 177 de la de Puerto Rico).

Principios análogos sostiene el Código italiano vigente, en su art. 14; así como el belga en el art. 19 (de la ley de 1872), respecto de las obligaciones ordinarias que traen consigo los actos mercantiles; pero en el art. 11 parece limitar á los propios la facultad de la mujer comerciante para enajenar é hipotecar los bienes inmuebles. El Código de la República Argentina, en su art. 24, sigue literalmente las disposiciones restrictivas de nuestro antiguo Código.

(2) Las disposiciones de este artículo son nuevas en parte, y sólo algunas se hallan en otros artículos del Código antiguo, como sucede con el núm. 1.o, que está tomado del final del apartado primero del art. 5.o de dicho Código, y viene á ser en parte, el desarrollo y determinación del contenido del 4.o, y en parte una excepción suya. Los casos 1.0, 2.° y 4." son determinación de dicho artículo, puesto que la mujer mayor de veintiún años, y que está separada, por sentencia firme de divorcio, de su marido, ó cuando ésta está sujeta á la curaduría-que desde luego debe ser la ejemplar,—ó á la interdicción civil, no se halla sujeta á la autoridad marital, y tiene la libre disposición de sus bienes. Mas el núm. 3.o no puede considerarse sino como una excepción, porque la mujer que se halla en este caso

Art. 12. En los casos à que se refiere el articulo anterior, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislación común (1).

no puede afirmarse que no está sujeta á la autoridad marital, ni tampoco puede disponer de sus bienes si no tiene autorización judicial, conforme á lo que se dispone en el artículo siguiente. De considerarlo de otro modo, se hallaría en contradicción con dicho artículo 4.o, y tendríamos que admitir el absurdo principio de que este artículo venía á modificar la capacidad juridica civil de la mujer casada, con motivo de una disposición especial para el derecho mercantil.

Creemos que se hubieran evitado estas dudas y confusiones habiéndose puesto los casos 1.o, 2.o y 4.o del art. 11 como desarrollo ó ejemplos de la regla general contenida en el art. 4.o; y el 3.o, en unión del art. 6.o, como excepción del citado art. 4.°

Respecto al núm. 1.o, véanse los artículos 83 y 86 al 89 de la ley de Matrimonio civil, y, con relación al núm. 4.o, el art. 43 del Código penal de la Península (41 del vigente en Cuba y Puerto Rico).

(1) Está tomado este artículo del apartado segundo del art. 5.o del Código derogado, si bien bastante modificado á fin de evitar la confusión ó las dudas á que daban lugar los términos en que estaba redactado dicho párrafo.

Sin embargo, aún pudiera ofrecer dudas en la interpretación de su último párrafo; pues, según parece des prenderse de su contexto, una vez justificada la ausencia del marido, queda por ella facultada la mujer para ejercer el comercio, y para lo que en tal caso se le conceda por derecho común. Lo que en este caso concede el derecho común, es que el Juez pueda suplir la licencia del marido para contratar y comparecer en juicio; por consiguiente, puede entenderse que, una vez justificada la ausencia, ya tiene aquellas facultades que debía concederle el Juez ó que tiene derecho á que se le concedan. Lo primero sería una anomalía, porque de esta manera vendría á derogarse por modo impropio la ley 59 de Toro; y la segunda sería una declaración sin objeto, porque, con este artículo y sin él, la mujer goza de tal derecho.

El Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencia de 26 de Junio de 1882, inserta en la Gaceta de 19 de Agosto: Que la doctrina de que la mujer, aun en el caso de que el marido sea condenado á pena pecuniaria, tiene siempre á salvo su mitad ganancial computada en la época de la sentencia, se refiere á la época de la disolución del matrimonio por muerte ó divorcio, ó cuando exista la pena de confiscación, única en que puede hacer liquidación de los bienes conyugales y de los particulares de cada uno de los cónyuges, perteneciendo entretanto al marido el dominio pleno de los primeros.

Art. 13. No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en compañías mercantiles ó industriales:

1. Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados.

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, ó estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la Autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación á lo expresado en el convenio.

3. Los que, por leyes ó disposiciones especiales, no puedan comerciar (1).

Art. 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñan sus funciones:

1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2. Los Jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

(1) En sustancia, corresponde este artículo al 9.o del Código precedente, con las modificaciones que son consiguientes á la derogación de la pena de infamia.

Entre las prohibiciones para ejercer el comercio consignadas en este artículo, se halla en primer lugar la de los sentenciados á pena de interdicción civil, y después la de los quebrados, expresándose últimamente los que por leyes especiales no puedan comerciar. Estas prohibiciones vienen á ser un desarrollo ó desenvolvimiento de lo previsto en la condición 3.a del art. 4.°, y están en consonancia con lo prescrito por el art. 43 del Código penal de la Península (41 del de Ultramar). Lo que no vemos es la razón por qué no se hayan incluído en el artículo que anotamos, otros incapacitados, como los pródigos, etc., en cuyo caso creemos debe aplicarse por analogía este artículo, pues entre el pródigo y el sujeto á la interdicción civil no existen notables diferencias para los efectos de este artículo.

Respecto de los números 2.o y 3.o, véanse los artículos 870 y siguientes de este Código, y respecto del 4.o, el art. 14 del mismo y los 28 y 29 del Reglamento del Notariado.

3.

Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptuanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4. Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5. Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio (1).

Art. 15. Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España: con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; y á las disposiciones de este Código, en todo cuanto con

(1) Alguna duda pudiera suscitarse en la inteligencia de este artículo, que tiende á establecer incompatibilidades para el ejercicio del comercio, especialmente en cuanto a los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Que la profesión individual mercantil es incompatible, en absoluto, con dichos cargos, no cabe duda. Pero incluídas las sociedades industriales de todo género dentro de las prescripciones generales del Código de Comercio, ¿alcanza á estas corporaciones una prohibición total de pertenecer á ellas? Puede pertenecerse á estas sociedades en dos conceptos distintos, separada ó conjuntamente. 1.0 Como gestores, administradores ó, por decirlo así, funcionarios de ellas, con la cualidad de socios;

2.0 Como meros socios ó meros empleados ó gestores.

Las palabras del artículo, obtener cargo ni intervención directa administrativa, etc., en las sociedades son, á nuestro juicio, suficientemente explícitas para establecer la incompatibilidad, absoluta con el ejercicio de cargos de gestor, director y otros análogos. ¿Pero es que no pueden ser socios, sobre todo de compañías ó sociedades cuyo capital esté representado por acciones que puedan convertirse en títulos al portador? Para nosotros no ofrece duda que la prohibición no alcanza hasta este punto. Sin embargo, estas sociedades, por lo común, sus más importantes actos de gestión administrativa y económica los reservan á las decisiones de la Junta general de socios; y aquí puede surgir la duda de si un funcionario judicial ó fiscal, por serlo, está incapacitado para tomar parte en las deliberaciones y resoluciones de la Junta. Y no será extraño que algunos conflictos se originen de la redacción, á nuestro juicio, insuficiente del artículo á que nos referimos.

Es, en suma, este artículo reproducción más o menos completa del 119 de la ley de organización del Poder judicial; y á este propósito conviene recordar que, según dictamen de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado en pleno, el cargo de Síndico de una sociedad en quiebra está comprendido en la incompatibilidad.

« AnteriorContinuar »