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clamaciones británicas originadas en el asalto de Orange Walk, mencione, aunque muy en compendio, ciertos hechos históricos que restablezcan los principios á los que esas reclamaciones tienen que sujetarse, lo mismo que los derechos de los dos países en la cuestión de Belice.

Sin hablar de las dificultades que en tiempo anterior habían tenido los gobiernos de España é Inglaterra por lo relativo á Belice, es un hecho fuéra de disputa que el tratado de Ver salles de 3 de setiembre de 1783, y la convención de Londres de 14 de julio de 1786, fueron los que definitivamente determinaron los derechos que la Gran Bretaña había de tener en esa parte de la península de Yucatán. Y aunque ellos que daron anulados por las guerras que después sobrevinieron entre ambas potencias á fines del siglo pasado y en principios del presente, fueron posteriormente revividos por el de Amiens en 27 de mayo de 1802 y el de Madrid de 28 de agosto de 1814.

Los escritores ingleses que forzando la letra y el espíritu de estos tratados, han querido sostener que ellos no comprendían á Belice y que Inglaterra adquirió por derecho de conquista desde 1796 la soberanía de ese territorio, no sólo olvidan ciertos hechos que contra esa pretensión protestan, como las reclamaciones del gobernador de Bacalar, don Juan Bautista Gual, en 1810 y 1812, y su correspondencia con el teniente coronel Nugent Smyth, sino que no consideran ni otras circunstancias que en este punto son decisivas. La Gran Bretaña misma no se consideró dueña de la soberanía de Belice, ni alegó en los tiempos que á aquellas guerras siguieron y cuando ya la paz se había restablecido, el pretendido derecho de conquista, de prescripción ú otro cualquiera contra España. Las leyes del parlamento inglés de 1817 y 1819 confiesan de la manera más categórica y terminante que Belice "no está dentro de los límites y dominios de S. M. Británica." En esas leyes se alude bien claramente á los tratados de 1783 y 1786, como título de los derechos del gobierno británico en ese territorio, y el parlamento reconoce de un modo implícito, pero innegable, que su facultad de legislar para Belice, no emana sino de la concesión del artículo 7 de este último tratado, que permitía á SS. MM. Católica y Británica, "expedir aquellos reglamentos

que tuvieren por conveniente para mantener la tranquilidad y huen orden entre sus respectivos súbditos."

Ante la solemne importancia de ese reconocimiento, vuestra excelencia se servirá convenir en que es inútil agregar nuevas pruebas, y ellas existen, de que Inglaterra misma no se creyó dueña de la soberanía de Belice ni negó su fuerza obligatoria á los tratados de 1783 y 1786, que terminantemente reservan esa soberanía á la corona de España.

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Desde que la Gran Bretaña inició sus primeras negociaciones con la república, pudo saber, como supo, no sólo que ésta, en virtud de su independencia, reinvindicó la soberanía que España había ejercido en estas posesiones, sino que ella no celebraría tratado alguno que "no respetara inviolablemente las bases de independencia absoluta, integridad del territorio mejicano y libertad para constituirse del modo y forma que le convenga." Así lo notificó el general don Guadalupe Victoria en nombre de Méjico, al doctor Mackie, agente de la Gran Bretaña, en la conferencia tenida en Jalapa en 31 de julio de 1823. Con esas bases esenciales que Inglaterra aceptó, estuvo conforme en mandar á Méjico á sus plenipotenciarios Mr. Morrier y Mr. Ward, que ajustaron con la república su primer tratado. Y según esas bases, la Gran Bretaña está obligada á reconocer que si de España no adquirió la soberanía de Belice, como es la verdad histórica, no puede pretender haberla recibido de Méjico en el tiempo en que se negociaba ese tratado, puesto que Méjico expresó su decidida voluntad de no tratar sino conservando la integridad de su territorio.

El tratado de 6 de abril de 1825, que los plenipotenciarios ingleses ajustaron con los mejicanos en esta capital, contiene un artículo, el 15, que respeta la integridad territorial mejicana, comprendiendo dentro de los límites de la república á Belice y reconociendo la vigencia de los tratados de 1783 y 1786. Este tratado no fue, sin embargo, ratificado, como lo sabe vuestra excelencia, por el gobierno de S. M. Británica, no por el reconocimiento de la integridad del territorio de Méjico, sino porque en él no se contenían las máximas del derecho marítimo que Inglaterra ha sostenido tan empeñosamente; porque él no era perpetuo, y sobre todo, porque en un artículo

secreto reservaba á Méjico la facultad de conceder ventajas al 'pabellón español, cuando en Madrid fuera reconocida la independencia de la república.

A consecuencia de la negativa del gobierno británico para ratificar el tratado, se abrieron nuevas negociaciones en Londres con el plenipotenciario mejicano don Sebastián Camacho, negociaciones siempre bajo las mismas bases esenciales con que Méjico declaró que trataría, y respecto de las que nunca la Gran Bretaña hizo la más pequeña objeción. El nuevo tratado se firmó en Londres en 26 de diciembre de 1826 y él ha sido el que ha regulado las relaciones entre los dos países, hasta que quedó roto á consecuencia de la guerra de intervención, y las consiguientes declaraciones del gobierno de la república.

En este tratado, en respeto de aquella base que Méjico estableció como circunstancia sine qua non de toda negociación, se estipuló en su art. 14 que "Los súbditos de S. M. Británica no podrán por ningún título ni pretexto, cualquiera que sea, ser incomodados ni molestados en la pacífica posesión y ejercicio de cualesquiera derechos, privilegios é inmunidades que en cualquier tiempo hayan ejercido dentro de los límites descritos y fijados en una convención firmada entre el referido soberano y el rey de España en 14 de julio de 1786, ya sea que estos derechos, privilegios é inmunidades provengan de las estipulaciones de dicha convención ó de cualquiera otra concesión que en algún tiempo hubiese sido hecha por el rey de España ó sus predecesores á los súbditos é pobladores británicos que residen y siguen sus ocupaciones legítimas dentro de los li mites expresados, etc."

Basta la lectura de este artículo para persuadirse que él reconoce de un modo terminante é innegable que la soberanía de Belice pertenece á Méjico y no á Inglaterra, porque ningún soberano pretende de una potencia extranjera concesiones usufructuarias para sus dominios; porque esos derechos, privilegios é inmunidades otorgados por la convención de 14 de julio de 1786 y los tratados concordantes de 1783 y 1786, no eran otros que los del usufructo limitado del corte de maderas, con exclusión de todo cultivo de la tierra: porque esas ocupaciones legítimas eran sólo las demarcadas en esos

tratados á fin de mantener las restricciones impuestas por ellas “para conservar íntegra la soberanía de España en aquel país (Belice)," como dice el art. 7 de la convención de 14 de julio. Vuestra excelencia, con la ilustrada justificación que lo caracteriza, no podrá negar que así se ha debido entender ese artículo, según su letra y espíritu: así lo comprendió y ratificó Méjico en 1826 y así lo entiende ahora. Si entonces se hubiera pretendido, como después se ha intentado, forzar la inteligencia de esa estipulación, para disputar á la república la soberanía de Belice, ella habría rechazado esas pretensiones negándose á hacer una donación sin causa, una cesión sin motivo, de una parte de su territorio.

Y esta inteligencia que de parte de Méjico se ha dado y se da al artículo 14 del tratado de 26 de diciembre de 1826 es la misma en que lo han tenido las autoridades y funcionarios del gobierno de S. M. Británica, sin que hayan podido prevalecer las pretensiones en contrario que en alguna época quisieron nulificar esa solemne estipulación. Vuestra excelencia no llevará á mal que cite algunos hechos en comprobación de estos interesantes asertos.

Hay constancia en esta secretaría de que en los años de 1812 y 1813 las autoridades españolas quisieron poblar el territorio que existe entre los Ríos Hondo y el Nuevo (territorio comprendido dentro de los límites de la concesión de 14 de julio de 1786), y mandaron fundar algunos establecimientos,

aun poner guarniciones para evitar que los ingleses cortasen maderas, reputando rota esa concesión á consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria que ella contiene en virtud de que el tratado había sido infringido por los ingleses de Belice. Apenas fue conocido en ese lugar y en Bacalar el tratado de 1826, cuando los ingleses se creyeron con derecho para recuperar sus posesiones hasta Río Hondo, alegando que por este tratado habían sido revividos los de 1783 y 1786. Los habitantes de Bacalar á su vez, oponiéndose á ins pretensiones inglesas, representaban en 1828 al gobierno de Méjico contra el art. 14 que ponía en vigor aquellos tratados, pidiéndole que asumiera con sus derechos de soberanía los de usufructo que dichos tratados concedían á los ingleses.

En época posterior se suscitó una discusión sobre límites. con motivo del despojo que de su establecimiento sufrió el cindadano mejicano Rodríguez por el súbdito inglés Usher. Entonces se cambiaron diversas notas entre esta secretaría y la legación de S. M. Británica y se reconoció siempre por esta última la vigencia de los tratados de 1783 y 1786 sobre los límites de Belice. Pueden citarse como explícitas en este punto las notas de Mr. Ashburnham de 9 de marzo de 1838 y de Mr. Packenham de 12 de noviembre de 1839.

en la

Poco antes de que esta discusión tuviera lugar y que los derechos de Méjico fueron respetados, pasaba en Madrid un hecho de grande significación. Cuando en esa corte se negociaba el tratado definitivo de paz entre Méjico y España. y en el que ésta reconoció la independencia de aquella, Mr. Villiers, ministro de S. M. Británica en Madrid, pretendió en 1835, y volvió á solicitarlo en 1836, que "el gobierno español hiciera cesión formal á Inglaterra de todo el derecho de soberanía que juzgase pertenecer á la corona de España sobre la colonia británica de Honduras," pretensión que no tuvo éxito alguno en favor de la Gran Bretaña y que sólo dejó un testimonio irrefragable de que el gobierno de S. M. Británica en 1836 no se creía dueño del derecho cuya cesión solicitó.

Hay constancia también en esta secretaría de que el gobierno español manifestó entonces á Mr. Villiers que la soberanía que España había ejercido en todo el territorio mejicano, había pasado á la república en virtud de la condición traslaticia de dominio y por efecto de la sublevación que dió por resultado la independencia. Esta negociación seguida en Madrid fue, pues, un doble reconocimiento de los derechos de Méjico, tanto por parte de España como de la Gran Bretaña.

Hasta 1849 ese reconocimiento de la vigencia de los tratados de 1783 y 1786 por parte de la legación británica no sufrió la menor alteración. En 12 de marzo de ese año el ministerio de Relaciones Exteriores de Méjico dirigió una nota al encargado de negocios de S. M. Británica quejándose de que la salvaje guerra de los indios de Yucatán no tenía término, porque "esos indios recibían auxilios del establecimiento

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