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administrativas y de pericialidad, propias de la inspeccion que ejercen sobre los ramos de la Hacienda pública, y sólo por funcionarios ajenos á dicha colectividad cuando circunstancias particulares ó necesidades del servicio puedan aconsejarlo así. 2.° Que los gastos que los reconocimientos y demas actos causen como procedentes de servicios naturales de la Inspeccion del ramo, se imputen todos al capítulo 8.o de la Seccion 8. del presupuesto del Estado.

Y 3.° Que los gastos originados por las comisiones que se hubiesen conferido ántes de la refundicion en el capítulo 8.o del crédito señalado para pago de otras obligaciones, se satisfagan con cargo al capítulo 26 de la misma Seccion.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1872. Angulo. Sr. Director general de Rentas.

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6.

HACIENDA.

7 Enero.

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Real órden, recomendando el cumplimiento de lo dispuesto acerca del pago de la contribucion industrial sobre las cantidades en que se subasten ó contraten toda clase de servicios públicos.

Excmo. Sr. Conformándose S. M. con lo propuesto por la Direccion general de Contribuciones, y á la mira de asegurar el pago de la contribucion industrial que las vigentes tarifas señalan sobre las cantidades en que se subasten ó contraten toda clase de servicios públicos, se ha servido disponer se recuerde á V. E. el cumplimiento de lo prevenido en el art. 47 del Reglamento, para la imposicion administrativa y cobranza del impuesto de 20 de Marzo de 1870, por el que se encarga á toda Autoridad y funcionario, á quien competa autorizar la cancalacion y devolucion de las fianzas prestadas en garantía de contratos, no resuelvan sobre liberacion de la fianza prestada sin que préviamente aparezca justificado en el expediente de su razón, por medio de los recibos originales de la recaudacion ó por sus equivalentes legales, haberse satisfecho al Tesoro todas las cantidades que por contribucion industrial le correspondan, imponiendo á los que contravengan á este precepto la responsabilidad personal de satisfacer las cuotas que

por haberse devuelto dichas fianzas sin aquel esencial requisito no puedan hacerse efectivas del contribuyente primer obligado á su pago; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que V. E. circule á las Autoridades y demas funcionarios que dependan de ese Centro, las órdenes más terminantes para que tenga puntual cumplimiento lo mandado en la citada disposicion; en inteligencia de que los recibos originales ó sus equivalentes legales que los interesados presenten, han de justificar no sólo el pago del medio por ciento del último libramiento, sino el del importe total á que ascienda el impuesto sobre el respectivo contrato.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1872.-Angulo. A los Directores generales de Contabilidad, Tesoro, Rentas, Propiedades y Derechos del Estado y Caja general de Depósitos.

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Real órden, declarando compatible el percibo de haberes de los empleados en las secciones de liquidacion de corporaciones civiles, con los que les puedan corresponder como cesantes.

Ilmo. Sr. He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente instruido por la Direccion general de Contabilidad con motivo de una instancia de D. Francisco Algarra y Hurtado, Auxiliar que ha sido de la seccion de liquidacion de corporaciones civiles de la misma, pidiendo el abono del haber de cesantía devengado desde 8 de Agosto de 1869 en que empezó á prestar dicho servicio hasta 7 de Febrero de 1871, dia anterior al en que tomó posesion de una plaza de Fiscal de la clase de segundos de la Ordenacion de pagos del Ministerio de la Gobernacion.

Enterado S. M. de dicha reclamacion, y conformándose con el dictámen emitido por la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar compatible el percibo de la asignacion señalada al referido Algarra como Auxiliar de dicha seccion de Corporaciones civiles, con el haber que disfrutaba como cesante; disponiendo en su consecuencia que se le satisfaga lo devengado por este último

concepto durante la expresada época de 8 de Agosto de 1869 á 7 de Febrero de 1871.

De Real órden lo digo á V. I. para su cumplimiento. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1872.Angulo. Sr. Director general del Tesoro.

8.

GRACIA Y JUSTICIA.

8 Enero: publicado en 9.

Real decreto, restableciendo los Juzgados de primera instancia que se citan, correspondientes á las provincias de Santander, Logroño, Cáceres, Orense, Pontevedra, Lugo, Jaen, Cádiz y Valladolid.

Señor: El decreto de 27 de Junio de 1867, suprimiendo gran número de Juzgados de primera instancia y rebajando la categoría de otros muchos, obedeció sin duda al deseo de hacer economías para llegar á todo trance á la nivelacion de los presupuestos generales del Estado, que es la constante y más legitima aspiracion de cuantos Gobiernos se vienen sucediendo hace algunos años.

No obstante los datos recogidos en justificacion de aquella medida, desde luego empezaron a tocarse sus funestos resultados para la pronta y recta administracion de justicia. De aquí provino que á los pocos dias se publicara el decreto de 14 de Julio, restableciendo el Juzgado suprimido en Córdoba, y que por disposiciones posteriores se restableciesen tambien los de Puentedeume, Estepona, Astudillo, Mota del Marqués y Tamarite.

El trascurso del tiempo ha venido á poner de manifiesto los graves inconvenientes de aquella mal entendida economía; y los datos reunidos en el Ministerio que desempeña el que suscribe, demuestran que la larga distancia que media entre muchos pueblos y sus respectivas capitalidades de partido, la falta de comunicaciones en unos y la fragosidad y accidentes del terreno en otros, son obstáculos insuperables para que la justicia pueda administrarse con la prontitud y eficacia que exigen los altos y respetables intereses que le están confiados, especialmente aquellos que encuentran su garantía en las leyes penales.

Para remediar este mal se presentó á las Córtes Constituyentes en 1870 un proyecto de ley impetrando el crédito de

125.000 pesetas con objeto de restablecer algunos de los Juzgados suprimidos; proyecto que despues de tomarse en consideracion, modificó la Comision nombrada al efecto, aumentando el crédito propuesto hasta 250.000 pesetas para el restablecimiento de todos aquellos. La interrupcion de las sesiones impidió dar forma legal á tan útil pensamiento; y cuando más tarde se incluyó en los presupuestos generales una cantidad con el propio fin, tampoco pudo realizarse por no haber llegado á discutirse los correspondientes al actual año económico.

De esperar es que la division judicial, objeto de preferente atencion para el Gobierno de V. M. y á la cual se consagra con el mayor celo la ilustrada Comision encargada de proponerla, venga á satisfacer las legítimas aspiraciones de la ciencia jurídica. Pero como su planteamiento debe enlazarse con otras reformas importantes en los procedimientos civiles y criminales que requieren profundo y detenido estudio, el Ministro que tiene el honor de dirigirse á V. M., haciéndose eco fiel de la opinion pública, y rindiendo justo acatamiento á los deseos manifestados en el seno de la Representacion Nacional, se cree en el deber de dar desde luego satisfaccion á las exigencias más apremiantes de la administracion de justicia, siquiera sea en la parte limitada que consiente el estado del Tesoro, sin perjuicio de consignar en el próximo presupuesto el oportuno credito para cubrir esta atencion, y de hacer extensivo el mismo beneficio á otras localidades, si de los expedientes que al efecto se instruyen apareciese igualmente necesario.

Fundado en las consideraciones que anteceden, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 8 de Enero de 1872.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colmenares.

DECRETO.

Tomando en consideracion las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se restablecen los Juzgados de primera instancia de Castro-Urdiales, Cervera del Rio Alhama, Granadilla, con la capitalidad en Hervás; Allariz, Redondela, Villalba, Mancha Real, Bujalance, Chiclana y Valoria la Buena, que corresponden respectivamente á las provincias de San

tander, Logroño, Cáceres, Orense, Pontevedra, Lugo, Jaen, Cordoba, Cádiz y Valladolid, con la categoría de entrada y la misma demarcacion que tenian al suprimirse por el Real decreto de 27 de Junio de 1867.

Art. 2. Los gastos de personal y material que origine dicho restablecimiento se imputarán por ahora al art. 2. capítulo 8.o, seccion 3.a del presupuesto en ejercicio, consignándose la suma necesaria en el que se forme para el año económico de 1872 á 73.

Art. 3. El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones oportunas para llevar á efecto en todas sus partes el presente decreto.

Dado en Palacio á 8 de Enero de 1872. Amadeo. El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colmenares.

9.

FOMENTO.

8 Enero: publicada en 18:

Real órden, disponiendo que los Catedráticos que se encuentren desempeñando el cargo de Jueces de oposiciones, sean sustituidos durante el tiempo que se hallen ausentes por Profesores del mismo establecimiento, sin que por ello se les asigne retribucion alguna.

Ilmo. Sr. En vista de las razones expuestas por varios Catedráticos de establecimientos oficiales de enseñanza que se encuentran desempeñando el cargo de Jueces de oposiciones, y teniendo en cuenta los gastos que se originan á los que en este concepto tienen que ausentarse del punto de su residencia;

S. M. el Rey se ha servido disponer que los Catedráticos que en este caso se encuentren sean sustituidos, durante el tiempo que se hallen ausentes, por Profesores del mismo establecimiento y de igual o análoga asignatura, con acuerdo del Cláustro respectivo, sin que por ello se les asigne retribucion alguna, toda vez que se trata de un servicio recíproco que en lo sucesivo tendrán que prestarse mútuamente los Profesores de una misma Escuela.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1872.-Groizard.-Sr. Director general de Instruccion pública.

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