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Cuarto Militar sin opcion á volver hasta despues de trascurrido un plazo que no ha de bajar de dos años.

15. Los Oficiales de órdenes, al volver á sus Cuerpos respectivos por cesacion reglamentaria, conservarán, cuando S. M. se los concediere, los honores y prerogativas de aquel cargo, usando el distintivo sobre el uniforme.

16. Se formará en el Cuarto Militar un Gabinete topográfico y una Biblioteca, tanto para el uso personal de S. M., como para el de los individuos que componen aquel, y en general de todos los del Ejército á quienes S. M. concediere permiso. Fuera de los donativos de libros y mapas con que S. M. los aumente, el Gabinete y la Biblioteca se sostendrán por medio de un capítulo especial, que se abrirá en el presupuesto de la Real Casa.

17. Un reglamento interior determinará los deberes, funciones y atribuciones de cada clase, y explicará detalladamente su respectivo servicio.

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Madrid 1. de Enero de 1872. Aprobado por S. M.= Buenaventura Carbó.

11.

HACIENDA.

DIRECCION GENERAL DEL TESORO PUBLICO.

10 Enero: publicada en 30.

Real órden, ampliando por tres meses el plazo concedido para recoger y cangear los resíduos de suscricion á los bonos del Tesoro.

El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda comunica á esta Direccion general en 10 del corriente la Real órden que sigue: «Ilmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la consulta de esa Direccion general, relativa á la conveniencia de ampliar el plazo señalado por la órden del Regente del Reino fecha 29 de Agosto de 1870 para recoger y canjear los resíduos de suscricion á los bonos del Tesoro de la emision decretada en 28 de Octubre de 1868; y teniendo en cuenta las razones expuestas por esa Direccion, S. M. se ha servido otorgar un nuevo plazo de tres meses para el canje de dichos documentos, que deberá tener lugar con arreglo á las disposiciones de la citada órden de 29 de Agosto de 1870.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. >>

Lo que he dispuesto anunciar al público para su conocimiento, y que los tenedores de los resíduos á que se refiere la anterior Real órden puedan presentarse en la Tesoreria Central á canjearlos por los bonos equivalentes; en la inteligencia que el nuevo plazo concedido empezará á correr desde 1.o de Febrero próximo.

Madrid 30 de Enero de 1872.-El Director general, José

Manso.

12.

GOBERNACION.

DIRECCION GENERAL DE BENEFICENCIA, SANIDAD Y ESTABLECIMIENTOS PENALES.

10 Enero.

Real órden, derogando las de 11 de Agosto del año próximo pasado y 7 de Octubre siguiente, para dejar en toda su fuerza y vigor los decretos de 28 de Diciembre de 1868 y 16 de Abril de 1869 que determinan la manera de funcionar las Subdirecciones de Sanidad interin se establece en ellas las reformas indispensables.

Con fecha 10 del corriente se ha dirigido á los Gobernadores de las provincias marítimas la siguiente circular:

«En vista de las reclamaciones de varios Representantes del extranjero y del comercio de algunos puertos de la Península acerca de los perjuicios que irroga á la navegacion la Real órden circular de 11 de Agosto último, inserta en la Gaceta el 25 del mismo, relativa á las formalidades que deben tenerse presentes en las Subdirecciones sanitarias para la admision de buques procedentes del extranjero; en atencion á haber desaparecido las epidemias que invadieron en el verano anterior á diferentes puntos de Europa, Asia y América, circunstancia que motivó dicha Real órden por no ser suficiente garantía para la salud pública las condiciones del personal existente en las indicadas Subdirecciones: Considerando que se halla en estudio la organizacion de este servicio en las citadas dependencias, y que esta ha de hallarse terminada en la próxima estacion cuarentenaria; Y considerando que en la actualidad no es tan necesario el rigor de la expresada órden para preservar á nuestra Península é Islas adyacentes de las enfermedades importables; el Rey (Q. D. G.) se ha servido dejar sin efecto la referida Real órden de 11 de Agosto del año próximo pasado y la confirmatoria de 7 de Octubre

siguiente, quedando en toda su fuerza y vigor los decretos de 28 de Diciembre de 1868 y 16 de Abril del 69, que determinan la manera de funcionar las enunciadas Subdirecciones, interin se establecen en ellas las reformas indispensables.

Es asimismo la voluntad de S. M. que con toda preferencia se dedique V. S. á hacer cumplir con exactitud å las repetidas dependencias las vigentes disposiciones sanitarias, á cuyo efecto debe V. S. trasmitirles inmediatamente las órdenes de este Ministerio cuyo cumplimiento les incumba, y aclararles con prontitud cuantas dudas se les ocurran en el desempeño de este importante servicio.

De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Enero de 1872.=Sagasta.»>

Lo que se inserta en este periódico oficial para conocimiento del público.

Madrid 22 de Enero de 1872.-El Director general, Joaquin Bañon.

13.

GRACIA Y JUSTICIA.

DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS CIVIL Y DE LA PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO.

11 Enero: publicada en 13.

Real órden, resolviendo que los hijos de matrimonio solamente canónico deben inscribirse en el Registro civil bajo la denominacion de hijos naturales.

En vista de la consulta elevada á este Centro directivo acerca de la manera con que han de inscribirse los hijos nacidos de matrimonio solamente canónico, contraido con posterioridad á la vigente ley de Registro civil:

Resultando del expediente de su razon que el Promotor fiscal del Juzgado donde se hizo la consulta opinó, fundado en los artículos 2.o y 56 de la Ley de Matrimonio civil, que los hijos de que se trata no podian ser inscritos como legítimos:

Resultando que el Juez de primera instancia no aceptó esta doctrina, fundado en el art. 21 de la Constitucion, y en que á su juicio no se deduce la ilegitimidad de los hijos del hecho de no producir efectos civiles el matrimonio solamente canónico celebrado por sus padres, mucho más si se atiende

á que la calificacion de ilegitimidad llevaria contra unos y otros una especie de nota infamante:

Considerando que la consulta se dirige únicamente á fijar la denominacion bajo la cual han de inscribirse los hijos de que en la misma se trata:

Considerando que si bien los encargados del Registro civil tienen la facultad de redactar ó disponer que se redacten bajo su direccion las inscripciones y asientos que deban hacerse en los libros del Registro, no pueden ménos de hacerse en la forma y con las circunstancias que determina el art. 48 de la ley, además de las señaladas en el 20 de la misma y las aclaraciones que contiene el art. 34 del reglamento de 13 de Diciembre de 1870:

Considerando que la referida Ley de Matrimonio civil sólo reconoce como legítimos los hijos habidos de matrimonio que se celebró con arreglo á las prescripciones que la misma de

termina:

Considerando que es incuestionable la competencia de este Centro directivo para dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre Registro civil, sin que por esto se menoscabe el derecho de los interesados, que contra sus decisiones pueden utilizar los recursos que les competan con arreglo á las leyes;

El Rey (Q. D. G.), de acuerdo con las disposiciones referidas y conforme al art. 100 del Reglamento general dictado para la ejecucion de las indicadas leyes, se ha servido resolver que los hijos habidos de matrimonio solamente canónico deben inscribirse en el Registro bajo la denominacion de hijos naturales.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo digo á V..... para su conocimiento y efectos que correspondan. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid Il de Enero de 1872. El Director general, Emilio Navarro.== Al Juez municipal de.....

14.

HACIENDA.

11 Enero.

Real órden, creando en Madrid dos plazas de Visitadores de estancos y expendedurias de tabacos.

Ilmo. Sr. En vista de la comunicacion de V. I. de esta fecha, haciendo presente la conveniencia de crear dos plazas

de Visitadores de estancos y expendedurías de tabacos habanos en esta capital, en consideracion á que si bien la vigilancia constante y activa que debe ejercerse sobre los establecimientos de dicha clase en las provincias, está á cargo de los Jefes de las Administraciones económicas, que la practican por medio de un Oficial de estas dependencias, segun la actual organizacion de la Administracion provincial, no es sin embargo, suficiente para un servicio de tanta importancia y especialmente en las provincias de primera clase: S. M. el Rey, de conformidad con cuanto propone V. I. en dicha comunicacion, se ha servido crear dos plazas de Visitadores de estancos y expendedurías de tabacos habanos en esta capital con la dotación de 1.500 pesetas anuales cada una, que se satisfará con imputacion á la seccion 8.", capítulo 31, articulo 6.° del presupuesto vigente, interin se comprenda el importe de las referidas plazas en el de 1872-73, puesto que en el corriente no existe crédito para este abono. Al mismo tiempo y de acuerdo con lo que se propone, S. M. ha tenido á bien conferir los mencionados destinos á D. Valentin Guerrero y D. Romualdo Osma y Martinez, Oficiales de quinta clase cesantes de la Fábrica nacional del Sello y de esa Direccion general respectivamente.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Enero de 1872. S. de Angulo. Sr. Director general de Rentas.

15.

GUERRA.

12 Enero.

Real órden, resolviendo una consulta del Capitan general de Castilla la Vieja, sobre la manera de sufragar los gastos del trasporte de las armas y municiones que los Cuerpos deban recibir de los parques de artillería.

Excmo. Sr.: Con esta fecha digo al Director general de Artillería lo siguiente:

«Enterado el Rey (Q. D. G.) de una comunicacion que el Capitan general de Castilla la Vieja dirigió á este Ministerio en 28 de Octubre último, solicitando una declaracion que sirva de regla general, acerca de quién ha de sufragar los gastos del trasporte de las armas y municiones que los Cuerpos deban recibir de los parques de artillería, cuando las Planas Mayores de aquellos se hallen fuera del punto en que

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