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se verifique la entrega, toda vez que en analogía con lo dispuesto en la Real órden de 23 de Setiembre anterior, habia mandado que el de las tercerolas entregadas en el parque de Burgos al regimiento de Numancia 7. de lanceros, fueran trasportadas á Logroño, donde se hallaba de guarnicion el referido Cuerpo, por cuenta de este, y en contra de cuya disposicion había reclamado el mismo; teniendo presente que tanto la citada Real órden de 23 de Setiembre último, como la de 11 de Octubre siguiente, sólo tratan de las armas y municiones que los Cuerpos tengan sobrantes y entreguen en depósito en los parques de artillería más próximos al punto de su residencia, con arreglo á lo que se determina en la de 2 de Agosto anterior, y despues de oidos los pareceres emitidos por el Director general de Artillería en 7 de Noviembre y el de Administracion militar en 14 de Diciembre próximo pasado, se ha servido disponer S. M. que todos los trasportes de armas y municiones que se verifiquen, tanto de las que se entreguen definitivamente en los parques por los Cuerpos, como las que estos reciban para el servicio, sean ejecutados por cuenta de la Administracion militar con las formalidades prevenidas por reglamento, las cuales irán á cargo del Oficial comisionado que verifique la recepcion ó entrega; entendiéndose esta disposicion cuando los Cuerpos se encuentren de guarnicion en puntos donde no haya parque, pues en otro caso deben recibirlas en los mismos al pié de almacenes.»>

De Real órden lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1871.-El Subsecretario, Buenaventura Carbó. Señor.....

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Real decreto, disponiendo que no es requisito indispensable para obtener cátedras por concurso ó por traslacion el que los aspirantes á ellas hayan ingresado en el Profesorado público en virtud de oposicion.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el dictámen de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado,

Vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Con arreglo á lo dispuesto en la ley de Instruccion pública de 9 de Setiembre de 1857 y en el decreto-ley

de 6 de Noviembre de 1868, no es requisito indispensable para obtener cátedras por concurso ó por traslacion, en los establecimientos dependientes de la Direccion general de Instruccion pública, el que los Profesores que aspiren á ellas y hubieren sido nombrados legalmente, hayan ingresado en el Profesorado público en virtud de oposicion.

Art. 2. Los Profesores excedentes serán colocados segun lo dispuesto en el decreto-ley de 6 de Noviembre de 1868 y en el decreto de 11 de Julio último, aunque no hubieren ingresado en el Profesorado por oposicion.

Art. 3. Quedan derogadas las prescripciones del reglamento de 15 de Enero de 1870 y del decreto de 4 de Julio del mismo año en cuanto se opongan á lo dispuesto en los articulos anteriores.

Dado en Palacio á 12 de Enero de 1872. Amadeo. — El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

17.

FOMENTO.

12 Enero: publicado en 14.

Real decreto, autorizando á D. Eugenio García Ruiz y D. Marcial de la Cámara para la construccion de un canal que se denominara de La Granja, derivado del rio Pisuerga en el término de Villalaco (Palencia).

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer de la Direccion general de Obras públicas,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza á D. Eugenio García Ruiz y Don Marcial de la Cámara para que puedan construir un canal, que se denominará de La Granja, derivado del rio Pisuerga, en el término de Villalaco, provincia de Palencia, con el fin de fertilizar una superficie de 8.000 hectáreas.

Art. 2. Al tenor de lo prescrito por la ley de 20 de Febrero de 1870, quedan declaradas de utilidad pública estas obras para los efectos de la expropiacion.

Art. 3. La dotacion de agua del canal se fija en 1.600 litros por segundo durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Setiembre, siempre que el rio lleve esta cantidad, y en 5.000 litros por segundo en los demás meses del año.

Art. 4. La derivacion ó toma de las aguas se verificará por medio de la presa del molino denominado de Lubiano, sin elevar la altura que tiene en la actualidad, y refiriéndola á un punto fijo é invariable del terreno inmediato.

Art. 5. Se establecerán los módulos ó aparatos convenientes á fin de que no entre en el canal mayor volúmen de agua que el concedido.

Art. 6. Los concesionarios respetarán escrupulosamente los riegos establecidos con las aguas del Pisuerga; y en el caso de que para llevar á cabo su proyecto necesitasen expropiar los artefactos en que se utiliza como fuerza motriz el caudal de aquel rio, indemnizarán á los dueños en los términos que prescribe la ley de 3 de Agosto de 1866.

Art. 7. Cuidarán los concesionarios de evitar que con las obras se produzcan estancamientos ó detencion de las aguas, y responderán de cualesquiera daños que puedan resultar de la inobservancia de esta disposicion.

Art. 8. Será de cuenta de la empresa restablecer por medio de puentes ú otras obras las comunicaciones y servicios públicos que puedan quedar interrumpidos al llevarse á cabo el proyecto del canal.

Art. 9. Quedan obligados los concesionarios á dar principio á las obras dentro de seis meses, contados desde la fecha en que esta autorizacion se publique; á continuarlas sin interrupcion, y á dejarlas concluídas en el plazo que previene la mencionada ley de 1870.

Art. 10. Con arreglo á lo dispuesto en la misma ley y en el reglamento aprobado para su ejecucion, se consignará en el término de cuarenta dias en la Caja general de Depósitos el 2 por 100 de la cantidad de 1.379.873 pesetas á que asciende el presupuesto de las obras, como fianza ó garantía de la ejecucion de las mismas.

Art. 11. Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto aprobado y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia.

Art. 12. Se declarará caducada esta autorizacion si la empresa faltase á alguna de las obligaciones anteriormente consignadas.

Art. 13. Esta concesion se otorga á perpetuidad y con la libertad de tarifas ó cánon establecida en el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868.

Si fuese trasferida por la empresa antes de que estén concluidos los trabajos del canal, se dará conocimiento de la cesion al Gobierno para su aprobacion.

Art. 14. Disfrutará la empresa de los beneficios declara

dos en los artículos 8.° y 10 de la citada ley de 20 de Febrero de 1870, y los demas privilegios que concede á las obras de esta clase la legislacion vigente; quedando tambien sujeta á todas las obligaciones que en la misma se establecen. Dado en Palacio á 12 de Enero de 1872.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

18.

FOMENTO.

12 Enero: publicada en 18.

Real órden, dictando instrucciones acerca de cuanto se refiere al estado económico de las Escuelas de primera enseñanza para la mejor ejecucion de la Ley Municipal de 20 de Agosto de 1870.

Ilmo. Sr.: Derogada la Real órden de 29 de Noviembre de 1858 y la circular de 13 de Setiembre de 1869 facultando á los Presidentes de las Juntas provinciales de primera enseñanza para expedir los libramientos de pagos á los Maestros, por causa de lo preceptuado en los artículos 146, 147 y 148 de la Ley Municipal de 20 de Agosto de 1870, que debe ponerse en ejecucion en Febrero próximo; y con el fin de que las expresadas corporaciones tengan conocimiento exacto de cuanto se refiere al estado económico de las Escuelas, y puedan ejercer sus funciones, S. M. el Rey se ha servido dis

poner:

1. Los Presidentes de las Juntas provinciales cesarán desde luego de expedir los libramientos para el pago de las atenciones de la primera enseñanza, los cuales serán expedidos por los Alcaldes respectivos.

2. Antes de terminar cada trimestre, las Juntas provinciales remitirán á los Presidentes de los Ayuntamientos un estado impreso, conforme al modelo que se acompaña, el cual será devuelto por los mismos en los diez primeros dias de Enero, Abril, Julio y Octubre, con el recibi de los Maestros de las localidades, á fin de que dichas Juntas tengan exacto conocimiento del estado en que se halle el pago de todas las obligaciones del ramo.

3. Cuando las Juntas observen retraso en la devolucion de los estados antedichos, ó de su exámen resultare no estar

cubiertas todas las atenciones de la primera enseñanza, acudirán al Gobernador de la provincia á fin de que por los medios de que dispone obligue á los Ayuntamientos á cubrir este servicio.

4. Los Municipios, al discutir y aprobar sus presupuestos, consignarán las cantidades necesarias para atender al pago del personal y material de las Escuelas de todas clases que se hallen á su cargo, á tenor cuando ménos de lo dispuesto en la ley vigente, más lo que corresponda por indemnizacion de retribuciones.

5. Terminada la formacion y aprobacion de los presupuestos municipales, cada Junta local de primera enseñanza remitirá á la de provincia una nota autorizada que exprese las cantidades que se hayan consignado por cada concepto para cubrir los gastos de las Escuelas.

6. El importe de las retribuciones no satisfechas al finalizar cada trimestre, se abonará á los Maestros, prévia liquidacion de los fondos municipales; quedando á cargo del Alcalde el cobrar de los deudores.

7.° La falta de ingreso en los presupuestos municipales de los productos de las obras pías y fundaciones piadosas ó de cualesquiera otras subvenciones á favor de las Escuelas no servirá de excusa para dejar de satisfacerse por el Municipio á su debido tiempo todas las obligaciones del ramo, reintegrándose con los productos con que contare afectos á este servicio.

Los Maestros presentarán á las Juntas locales dentro del mes de Abril un presupuesto duplicado por conceptos especificados de los gastos del material de sus Escuelas para el año económico siguiente; aplicando la mitad de su importe al aseo del local y al material fijo, y la otra mitad al surtido de tinta, plumas, papel, libros y demas medios de enseñanza, y á la adquisicion de premios. Este presupuesto será remitido á la Junta provincial dentro del mes de Mayo por las Juntas locales, informando á continuacion lo que estimaren oportuno. Trascurrido este plazo, las Juntas provinciales reclamarán directamente los presupuestos que faltaren á los respectivos

Maestros.

9. Las Juntas provinciales, prévio el informe del Inspector de primera enseñanza, procederán al exámen y aprobacion de estos presupuestos, devolviendo un ejemplar autorizado al Maestro, el cual queda en la obligacion de remitir una copia literal á la Junta de la localidad.

10. Al finalizar el año económico, ó el período de ampliacion en su caso, los Maestros rendirán cuenta justificada al

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