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3. de Bailen, 24.

3. de Búrgos, 36.
3. de Málaga, 40.
De nueva creacion.
3. de Castilla, 16.
De nueva creacion.
3.o de Zaragoza, 12.
3. de Luchana, 28.
3. de Navarra, 25.
3. de Soria, 9.
3° de América, 14.

3. de Saboya, 6.

3. de San Fernando, 11.

3. del Infante, 5.
3.o de Toledo, 35.
3. de Iberia, 30.
3. de Sevilla, 33.
3. de Zamora, 8.
3. de Mallorca, 13.
3. de Valencia,

23.

3. de Albuera, 26.

3. de la Constitucion, 29. 3. de Astúrias, 31.

Madrid 9 de Marzo de 1872.

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Real decreto, reduciendo y dando nueva organizacion al Cuerpo de Inspectores de Hacienda.

Señor: En la exposicion que precede al decreto en que V. M. se dignó crear una Junta consultiva de Hacienda, contrajo el Ministro el doble compromiso de reducir los gastos á la cifra menor posible, y de poner en útil y activo movimiento á la Administracion.

A ámbos fines se encamina el proyecto que hoy somete á la aprobacion de V. M.

El Cuerpo de Inspectores, creado por Real decreto de 21 de Enero del año próximo pasado, respondió entónces á una necesidad perentoria, y ha producido beneficiosos resultados, sirviendo para plantear el sistema de Administracion provincial y de Contabilidad que habia prescrito la ley de 25 de Junio de 1870, y para corregir grandes abusos, introducidos à vueltas de la turbacion que sigue siempre de cerca á los movimientos revolucionarios.

Conseguido en gran parte este segundo objeto, y realizado en su totalidad el primero, los Inspectores se habian ido concentrando en este Ministerio; y ya el decreto de 1.° de Agosto último, reduciendo un tanto su número y adjudicándolos á las Direcciones, marcó la tendencia que habia de seguirse en lo sucesivo y á que hoy obedece el Ministro.

De diez y ocho Inspectores y veintidos Auxiliares se compuso el Cuerpo en su creacion: á catorce y veintiuno respectivamente los redujo el decreto de 1.° de Agosto; y si bien entónces estaba justificado el que fueran tantos por la perentoriedad del servicio que debia simultáneamente plantearse en todo el Reino, hoy, cuando realmente van á ocuparse únicamente en visitar ya esta, ya aquella provincia ó dependencia, á donde el Ministro crea necesario añadir á la accion del Jefe ordinario el impulso extraordinario de un delegado especial, puede aquel número reducirse perfectamente sin perjuicio alguno para la buena Administracion y con notable economia en el presupuesto.

Con diez Inspectores, cuya mitad por lo menos esté siem

pre en provincias, mientras la otra mitad da cuenta al Ministro del resultado de sus gestiones y propone las medidas que le haya sugerido su visita ó se prepara en los Centros directivos para marchar de nuevo, hay muy suficiente para tener en provechosa alerta á la Administracion provincial y á la de los establecimientos especiales.

No es en modo alguno conveniente la determinacion de distritos y la designacion de personas y épocas fijas para la inspeccion, porque entónces ésta deja de serlo y se convierte en intervencion, y es una rueda más en el mecanismo administrativo que engrana en él y se mueve á su mismo compás. La inspección, para que produzca sus efectos, ha de ser un acto siempre esperado y nunca previsto, que llega, sorprende, corrige y desaparece para reaparecer de nuevo al cabo de tiempo, sin período ni personas fijas, dejando entretanto al Jefe natural en plena libertad de ejercer sus funciones.

Para lograr este objeto es preciso además que los Inspectores sean hombres de larga carrera y conocedores de la legislacion administrativa, no sólo en sus disposiciones generales, sino hasta en las Reales órdenes y circulares que organizan y prescriben los detalles del servicio y de las oficinas; dotados de esa experiencia que dá la sagacidad indispensable para descubrir el mal escondido en las sinuosidades de la Administracion, y llenos del valor necesario para atacarle sin consideracion, una vez descubierto.

Esos hombres donde mejor se forman, y una vez formados, mejor conservan sus condiciones y acrecientan su aptitud, es trabajando en los centros directivos, á los cuales confluyen todas las cuestiones difíciles, y de los cuales emanan esas resoluciones de mera economía interna, cuyo minucioso conocimiento es tan indispensable para ejercer despues útilmente su inspeccion.

Por esta causa hoy quiere el Ministro que sigan agregados á las Direcciones generales todos los Inspectores, y que en ellas presten servicio activo, auxiliando á los Jefes superiores y siguiendo el curso de los asuntos, para estar al corriente de ellos á toda hora.

Forma parte en la actualidad del Cuerpo de Inspectores de Hacienda un grupo considerable de Auxiliares que han prestado excelentes servicios durante el período de inspeccion general á que antes se hizo referencia; pero que dejan de ser necesarios cuando ese servicio se reduce à sus límites normales, puesto que el Inspector al hacer su visita, puede llevar consigo, como siempre se ha hecho, á un Oficial de la Direccion correspondiente.

Sensible es al Ministro, verse por esta consideracion y por la necesidad irremisible de buscar reducciones en los gastos, obligado á dejar sin destino á muchos empleados beneméritos; pero de un lado aquella necesidad es de innegable evidencia, y de otro se propone lo antes posible aprovechar los medios naturales del movimiento administrativo para dar ocupacion á aquellos que más se hayan distinguido por su celo y por su inteligencia.

La economía obtenida por esta reforma es de bastante consideracion para ser tenida en cuenta; pues importando hoy el coste del personal de las Inspecciones 205.250 pesetas, quedará reducido á 85.250, resultando á favor del Tesoro una diferencia de 120.000 pesetas, á las cuales habrá de agregarse el sobrante que resultará de la cantidad que para material figura en el presupuesto.

En consideración, pues, á todo lo expuesto, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter à la aprobacion de V. M. el adjunto de

creto.

Madrid 9 de Marzo de 1872.-El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

DECRETO.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda queda reducido á tres Inspectores generales, tres Inspectores y cuatro Subinspectores, los cuales se refunden en las Direcciones generales de Contabilidad, Aduanas, Rentas, Contribuciones, Tesoro y Propiedades del Estado, ejerciendo en ellas las funciones de segundos Jefes y de Jefes de Seccion.

Art. 2. El Ministro, por sí ó á propuesta de las Direcciones generales, dispondrá las visitas que hayan de girarse, y designará el Inspector que las haya de ejecutar, nombrando á la vez el empleado ó empleados de la Administracion central ó provincial que hayan de acompañar á aquel como auxiliares. Art. 3. Los Inspectores se entenderán con el Ministro, cuando practiquen visitas dispuestas directamente por éste, y con los respectivos Directores generales, cuando las visitas hayan sido propuestas por ellos. En todo caso deberán dar directamente cuenta al Ministro de todo asunto que en su concepto lo merezca.

Art. 4. Los Inspectores segundos Jefes tendrán en las Direcciones las atribuciones siguientes:

1. Intervenir las cuentas de gastos del material de la Direccion.

2. Formar parte de la Junta de subasta de todos los servicios públicos que en su ramo se contraten.

3. Tener conocimiento de todas las órdenes y comunicaciones oficiales que se reciban en las Direcciones, excepto las que tengan carácter reservado.

4. Poner en conocimiento del Director las faltas de cualquier clase que note en la oficina central y en las demas dependientes de su ramo, corrigiendo por sí las leves, y adoptando en los casos urgentes las disposiciones oportunas, dando cuenta inmediatamente al Director.

Art. 5. Los Inspectores segundos Jefes serán necesariamente oidos, y habrán de dar dictámen escrito y razonado, en los casos siguientes:

1. En los expedientes de calificacion de aptitud, servicios y faltas de los empleados de su ramo.

2. En los de aprobacion de cuentas y gastos de cualquier especie y en los que versen sobre devoluciones que haya de hacer el Tesoro.

3. En los de aprobacion de subastas y contratos.

4. En los de aclaracion, interpretacion ó modificacion de cualquier artículo de las instrucciones, reglamentos, ordenanzas, tarifas, aranceles y tipos de imposicion, y en los de cualquier medida ó propuesta de interés general.

Art. 6. Los Inspectores, cuando practiquen visitas, tendrán todas las atribuciones que les asignan los reglamentos vigentes, siempre que no estén en contradiccion con lo preceptuado en el presente decreto.

Art. 7.° Para ser nombrado en lo sucesivo Inspector general, es necesario haber servido á lo ménos diez años en el ramo á que se haya de asignar, ó veinte en los demas de Hacienda pública, y haber desempeñado por espacio de cinco años plazas de Jefe de Administracion. En los ramos que se rigen por reglamentos especiales, la plaza de Inspector general se considerará la primera del Cuerpo y término de carrera; por lo tanto, para optar á ella es circunstancia indispensable pertenecer al mismo Cuerpo. Para ser nombrado Inspector, es necesario haber servido á lo menos cinco años en el ramo á que se le destine, ó quince en los demas de Hacienda pública, y haber desempeñado plazas de Jefe de Administracion tres años al ménos. Para ser nombrado Subinspector, es necesario haber servido á lo ménos tres años en el ramo á que se le destine, ó diez en los demas de Hacienda.

Art. 8. Quedan derogadas todas las disposiciones no le

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