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debe tener lugar al sexto dia de verificado el escrutinio general en la eleccion de Diputados á Córtes, que corresponde al 16 y 17 de dicho mes; S. M. (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que las Diputaciones provinciales celebren esta segunda reunion semestral inmediatamente despues de la elec-. cion de los Senadores.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Marzo de 1872. Sagasta. Sr. Gobernador de la provincia de.....

180.

ULTRAMAR.

17 Marzo: publicado en 21.

Real decreto, reformando la actual organizacion del Consejo de Filipinas.

Señor: Las especiales circunstancias en que se encuentran las provincias españolas del Asia, no sólo con relacion á la Península, sino tambien con respecto á las Antillas, hicieron necesaria la creacion del Consejo de Filipinas con las singulares atribuciones de informar al Gobierno sobre todos los asuntos generales referentes á aquel Archipiélago, preparar ó redactar proyectos de leyes ó decretos, ya por encargo del Ministerio de Ultramar, ya por iniciativa propia, y hacer, con el carácter de informe, cuantas observaciones estime oportunas sobre cierta clase de disposiciones del Gobierno ó sus delegados.

Pero el decreto de 4 de Diciembre de 1870, que instituyó el citado Consejo, no desarrolló cumplidamente en su composicion, á juicio del Ministro que suscribe, la idea capital que sirvió, y no pudo ménos de servir de norte en este punto, á saber la de reunir en aquel Cuerpo principalmente consultivo la representacion de la Administracion pública en todas sus ramas y de los elementos locales, así insulares como peninsulares, en todos los órdenes, puesto que relativamente á la Administracion civil sólo dió entrada á un Jefe de primera clase, el cual no puede representar suficientemente la Administracion civil propiamente dicha, y á la vez la económica, ramas esencialmente distintas, y cada una de ellas con sobrada importancia, singularmente en estos momentos, para exigir una representacion separada, guardando completo silencio sobre el clero secular y sobre las beneméritas órdenes religiosas de Filipinas, elementos tradicionales tan importantes como dignos de consideracion para el Gobierno de V. M.

El Ministro que en este momento tiene el honor de dirigirse á V. M., decidido á entrar con paso tan firme como mesurado en el camino de un severo arreglo de la Hacienda y de la Administracion en aquel Archipiélago, sin olvidar por esto un solo instante otro gênero de medidas directamente relacionadas con los altos intereses de la patria y con el órden público para alejar hasta la más remota contingencia de que puedan reproducirse actos de rebelion como los recientemente ocurridos é instantáneamente reprimidos en Cavite, ha tenido ya ocasion de ver en diversos informes y trabajos del Consejo de Filipinas la prueba de la bondad de su institucion; pero esta misma circunstancia le mueve á buscar, por medio de la ampliacion de representacion en su personal, el mayor perfeccionamiento y desarrollo de sus servicios, que indudablemente han de obtenerse reuniendo en su seno, como en un foco luminoso, todos los elementos de ilustracion y de experiencia que ofrece la organizacion administrativa y el estado social de aquellas lejanas provincias.

Se obtendrá además por el propio medio mayor grado de autoridad en los dictámenes del Consejo de Filipinas, los cuales cuando se eleven á la categoría de leyes o decretos llevarán consigo garantías de favorable acogida para todas las clases sociales del Archipiélago, una vez que todas ellas, bajo su natural y legítima representacion, habrán tenido voz y voto en la discusion de cuantas medidas pueden afectar á sus intereses generales.

Para conseguir tan importantes fines, se propone en el adjunto proyecto de decreto que al número de seis Vocales, señalado en el de 4 de Diciembre de 1870, se agreguen tres: uno de libre nombramiento de V. M., dentro de la categoria de Jefe de Administracion civil de primera clase, de suerte que con el ya establecido en aquel decreto resulten dos pertenecientes á la misma categoría, en representacion de sus respectivas ramas de Hacienda y de Gobernacion y Fomento; otro en representacion del clero secular de Filipinas, que será nombrado á propuesta en terna del M. R. Arzobispo de Manila, y el tercero en representacion de las órdenes religiosas, nombrado entre los cuatro Procuradores generales de las mismas con residencia en esta capital.

La remuneracion de los Vocales de nueva creacion, correspondientes á la Administracion civil y al clero secular, quedará sujeta á las reglas contenidas en la primera parte del artículo 4. del decreto de establecimiento del Consejo, de suerte que sólo percibirán 3.000 pesetas sobre su haber o asignacion cuando se encuentren en situacion pasiva. En cuanto

al nuevo Vocal perteneciente á las órdenes monásticas, el Gobierno no tiene que ocuparse de la retribucion de sus servicios, pues habiendo de recaer el nombramiento en un Procurador de las mismas órdenes, estas seguirán encargadas de su sostenimiento como hasta aquí.

Otra reforma conviene hacer en la actual organizacion del Consejo de Filipinas, y es la relativa á su Secretaría. Por el articulo 5.° del decreto de 4 de Diciembre se designó para este cargo un Oficial del Ministerio de Ultramar con dos Auxiliares del mismo; pero la experiencia ha demostrado la necesidad de que se halle servido por un funcionario que, reuniendo las condiciones de ilustracion práctica y especial conocimiento de las provincias de que se trata, pueda consagrarse enteramente á su asíduo desempeño, bastándole en tal caso el auxilio de un Escribiente; y para atender á esta necesidad es indispensable la libertad de nombrarle dentro ó fuera de esta Secretaria, como se propone en el adjunto proyecto.

En virtud de las consideraciones expuestas, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 17 de Marzo de 1872.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

DECRETO.

Atendiendo á lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El Consejo de Filipinas, creado en el Ministerio de Ultramar por decreto de la Regencia del Reino de 4 de Diciembre de 1870 bajo la Presidencia del Ministro del ramo, se compondrá, además de los seis Vocales establecidos en su artículo 1.o, de tres nombrados por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, uno de ellos libremente de la categoría de Jefe de Administracion civil de primera clase, de modo que con el designado en virtud del art. 2.° del propio decreto haya dos en representacion respectivamente de los ramos de Hacienda y de Gobernacion y Fomento; otro correspondiente al clero secular de Filipinas á propuesta en terna del M. R. Arzobispo de Manila, y el tercero perteneciente à las órdenes religiosas del Archipiélago, elegido de entre los cuatro Procuradores generales de las mismas con residencia en esta capital.

Art. 2.° La remuneracion de los dos Vocales de nueva creacion, correspondientes á la Administracion civil y al clero secular, será la misma que el art. 4.° del citado decreto establece para los Consejeros de libre nombramiento del Gobierno. El sostenimiento del Procurador de las órdenes religiosas á quien se confiera la representacion de estas en el Consejo seguirá á cargo de las mismas órdenes.

Art. 3. El Ministro de Ultramar podrá delegar la Presidencia del Consejo de Filipinas en el Subsecretario del Ministerio cuando sus ocupaciones no le permitan desempeñarla por sí mismo.

Además el Consejo designará un Vicepresidente entre sus Vocales para ejercer las funciones del propio cargo en defecto del Ministro y del Subsecretario.

Art. 4. El Secretario del Consejo tendrá la categoría de Jefe de Negociado de tercera clase, y se nombrará para este cargo á un empleado que haya servido por lo menos tres años en las Islas Filipinas, pertenezca ó no á la plantilla del Ministerio de Ultramar. Su dotacion será de 4.000 pesetas. Auxiliará á dicho Secretario en sus trabajos un Escribiente con la dotacion de 1.500 pesetas.

Art. 5. En todo lo que por los artículos anteriores no se modifica el decreto de 4 de Diciembre de 1870, quedan vigentes sus disposiciones.

Dado en Palacio á 17 de Marzo de 1872. Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

181.

GRACIA Y JUSTICIA.

18 Marzo: publicado en 19.

Real decreto, restableciendo los Juzgados de primera instancia que se expresan correspondientes á las provincias de Guadalajara, Oviedo, Alicante y Valencia.

Señor: Al someter á la aprobacion de V. M. el decreto de 8 de Enero último, por el cual se restablecieron algunos de los Juzgados suprimidos en 27 de Junio de 1867, expresó el Ministro que suscribe su deseo y su propósito de hacer extensiva á los demas la medida, scgun que fuese apareciendo necesaria ó de alta conveniencia para la pronta y cumplida administracion de justicia, por la que debe incesantemente velar el Gobierno que comprenda su mision y quiera hacerse digno

de la honrosa confianza de V. M. y del aprecio y consideracion del país.

Los fueros de la verdad exigen, sin embargo, dejar consignado que tanto el referido decreto como los de 22 del mismo mes y 12 de Febrero siguiente, no se debieron en realidad á la iniciativa ministerial. Esta se limitó á dar legal forma al pensamiento claramente manifestado en las Córtes Constituyentes cuando proyectaron señalar 250.000 pesetas para restablecer todos los Juzgados suprimidos.

A igual móvil obedece el decreto adjunto, por el cual, una vez terminado el estudio de los expedientes al efecto instruidos, se propone el restablecimiento de otros cuatro de aquellos, fijando en Cogolludo la capitalidad del de Tamajon, no sólo por haberlo solicitado cási todos los pueblos del partido, sino porque así aparece conveniente al servicio público.

El gasto que ocasione el restablecimiento de Juzgados no exige ningun recurso extraordinario, porque formada una liquidacion de la Seccion 3." del presupuesto vigente, resulta en varios capítulos un remanente considerable, con el cual podrá cubrirse aquella y otras atenciones durante el actual ejercicio, prévia la oportuna trasferencia de créditos en la forma que prescriben las disposiciones vigentes.

Por todo lo expuesto, el Ministro que suscribe, de conformidad con el Consejo de Ministros, tiene el honor de some ter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 18 de Marzo de 1872. El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colmenares.

DECRETO.

En consideracion á las razones que me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar:

Artículo 1. Se restablecen los Juzgados de primera instancia de Tamajon, Grandas de Salime, Cocentaina y Villar del Arzobispo, correspondientes por su órden á las provincias de Guadalajara, Oviedo, Alicante y Valencia, con la categoría de entrada y la misma demarcacion que tenian cuando fueron suprimidos por Real decreto de 27 de Junio de 1867. Art. 2. La capitalidad del Juzgado de Tamajon se fija en Cogolludo, cuya denominacion tomará con arreglo á lo dispuesto en el art. 15 de la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial.

Art. 3. El Ministro de Gracia y Justicia adoptará las dis

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