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además de ser desproporcionada por su propia igualdad, y sin duda alguna insuficiente, adolece del grave defecto de quitar el estímulo á dichos funcionarios para dedicarse con la debida asiduidad á los trabajos de campo y á las funciones de inspeccion que les incumben. Los subalternos de Obras públicas sufrieron tambien, por consecuencia del Real decreto citado, considerables reducciones en las clases y número de sus indivíduos y en sus haberes respectivos, pues que las cuatro categorías de los Ayudantes fueron refundidas en las dos inferiores, y á los Sobrestantes excedentes no se les dejó sueldo alguno, quedando en la situacion más precaria y aflictiva. Habiendo ingresado todos, prévios los requisitos reglamentarios, en un Cuerpo que no por ser meramente auxiliar es ménos respetable que el de los Ingenieros, no parece justo privarles de los derechos que legitimamente adquirieron; y si bien no todos pueden ser colocados en situacion activa, la equidad aconseja que no se les abandone enteramente, cuidando, sin embargo, de que para librar al Erario de una carga indefinida se confieran á los Ayudantes y Sobrestantes en situacion pasiva destino análogo en cualquiera de los ramos de la Administracion pública.

Todas las indicadas disposiciones exigen, es cierto, aumento en el crédito consignado para personal en los capítulos 21 y 22 del presupuesto de este Ministerio; pero no por eso se adiciona en un solo céntimo la cifra total del mismo, sino que estudiando detenidamente todas sus partidas y la situacion en que, dada la época avanzada del ejercicio, se encuentran cada uno de los créditos respectivos, se ha encontrado por fortuna el medio de que, sin dejar desatendido ningun servicio y aprovechando un sobrante calculado en el capítulo 23, porque las obras contratadas en curso de ejecucion no llevan el desarrollo que se esperaba, á juzgar por las cantidades hasta ahora invertidas y otras más cortas en los capítulos 24 y 26, se cubre el mayor gasto del art. 21 con notable ventaja del servicio; pues no debe perderse de vista que no es menos reproductivo que el material el gasto del personal, cuando este es el necesario y se halla bien organizado.

Apoyado en estas razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 16 de Enero de 1872.-El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

DECRETO.

Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Fomento, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros; Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La plantilla del personal del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se compondrá de los Ingenieros que en la actualidad se hallen comprendidos en el escalafon que rigió hasta el 12 de Agosto de 1871, sea cualquiera la situacion reglamentaria en que se encuentren.

Art. 2.° De los Ingenieros comprendidos en el escalafon, estarán desde luego en activo servicio los cinco Inspectores generales de primera clase y 15 de segunda, como Vocales natos de la Junta consultiva, segun el art. 13 del reglamento vigente de 28 de Octubre de 1863; 30 Ingenieros Jefes de primera clase y 45 de segunda, distribuidos en los servicios siguientes: uno en cada provincia; dos en la Secretaría de la Junta consultiva; seis en la Escuela especial del Cuerpo; ocho en las divisiones de ferro carriles; uno en el Canal de Lozoya; dos en la comision permanente en el extranjero; seis en los diversos Ministerios; dos en los estudios de ferro-carriles del Pirineo y de Almería, y dos en servicios varios; y por último, 65 Ingenieros primeros y 65 segundos, que se distribuirán por la Direccion general de Obras públicas en los servicios de las provincias y demas dependencias y comisiones.

Art. 3. Los Ingenieros que han de quedar en activo servicio hasta completar los números expresados en el artículo anterior, serán los más antiguos de cada clase por el órden en que nominalmente figuran en el escalafon y no se hallen en empresa ó con licencia ilimitada.

Art. 4. Los que queden sin colocacion activa se considerarán en expectacion de destino ó con licencia ilimitada, segun los respectivos casos, con arreglo á los artículos 23 y 24 del reglamento; siendo declarados supernumerarios los que desempeñan empleos de plantilla en las dependencias del Estado.

Art. 5. Los Ingenieros en expectacion de destino á quienes corresponda entrar en servicio activo podrán ser relevados á su instancia de esta obligacion; pero en tal caso quedarán en clase de supernumerarios para todos los efectos del artículo 24 del reglamento.

Art. 6. Se restablecen las cuatro clases de Ayudantes de Obras públicas que existian ántes del Real decreto de 12 de

Agosto último con los sueldos de 3.000, 2.500, 2.000 y 1.500 pesetas respectivamente.

Art. 7. Del número de Ayudantes que existen en la actualidad, se destinarán desde luego al servicio activo 60 de primera clase, 70 de segunda, 120 de tercera y 200 de cuarta, que serán los más antiguos de cada una por el órden que figuran en el escalafon y no se hallen con licencia ilimitada; quedando los demas en expectacion de destino con la mitad de su sueldo, ó de supernumerarios segun las disposiciones vigentes.

Art. 8. Prestarán servicio activo 346 Sobrestantes, debiendo percibir los restantes de planta la mitad de su sueldo, y quedando suprimida la clase de temporeros.

Art. 9. Los Ayudantes y Sobrestantes en expectacion de destino tendrán opcion preferente á ser colocados en destinos análogos del Ministerio de Fomento ó de cualquiera de los demas ramos de la Administracion pública; pero si alguno no admitiera el que se le confiriese, ó correspondiéndole ingresar en activo servicio lo rehusase, quedará en clase de supernumerario sin sueldo alguno.

Art. 10. La Direccion general de Obras públicas hará la distribucion de los Ayudantes y Sobrestantes entre los diferentes servicios de las provincias y demas comisiones, segun las necesidades é importancia de cada uno.

Art. 11. Las indemnizaciones que correspondan á los Ingenieros, Ayudantes y Sobrestantes se pagarán con cargo al capítulo 22, art. 3., «Servicio general de provincias.» Una disposicion especial del Ministerio de Fomento determinará los tipos y reglas á que en todos los casos ha de sujetarse su abono y la forma de justificar este servicio.

Art. 12. Estas reformas empezarán á regir en 1.° de Febrero próximo.

Dado en Palacio á 16 de Enero de 1872. Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

Amadeo.-El

56.

GRACIA Y JUSTICIA.

DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS CIVIL, DE LA PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO.

17 Enero: publicada en 20.

Real órden, disponiendo lo necesario acerca de la manera de aclarar y reetificar los errores que se cometan al extender las actas de inscripcion en el Registro civil cuando se notan despues de firmadas.

Visto el expediente instruido con objeto de aclarar la manera de rectificar los errores que se cometan al extender las actas de inscripcion en el Registro civil cuando se notan despues de firmadas estas:

Vistos los artículos 17 y 18 de la Ley del Registro civil: Considerando que si bien el citado art. 18 dispone que firmada ya una inscripcion no pueda hacerse en ella rectificacion, adicion ni alteracion de ninguna clase sino en virtud de ejecutoria del Tribunal competente, con audiencia del Ministerio público y de las personas á quienes interese, esta disposición no puede referirse á errores materiales cometidos al escribir un nombre ó apellido, ó cualquiera otra palabra ó frase que no altere la esencia de la inscripcion ni afecte directa ni indirectamente el estado civil de la persona inscrita, sino que por lo mismo que es tan exigente se comprende que sólo puede referirse á las alteraciones, rectificaciones ó modificaciones que afecten á la esencia de la inscripcion ó al estado civil de la persona:

Considerando que de no interpretarse de este modo el citado artículo resultaria el absurdo de que para rectificar cualquier error material, por insignificante que fuese, como escribir Pedro por Pablo, uno por una, se haria preciso celebrar un juicio en que recayese sentencia declarando el error cometido, lo que además seria costoso y dilatorio, contra el espíritu y tendencias de la expresada ley:

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo informado por esta Direccion, se ha servido declarar como regla general: 1.° Que lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Registro civil se refiere á las rectificaciones, adiciones ó alteraciones que de alguna manera afecten á la esencia de la inscripcion ó al estado civil ó condiciones de la persona inscrita.

2.° Que los demas errores materiales que se adviertan despues de firmada la inscripcion, y consistan en la equivocacion de un nombre, apellido, fecha, palabra ó frase, puedan subsanarse acreditándose el error ante el mismo Juez municipal encargado del Registro civil en que se hubiese hecho la inscripcion, quien exigirá la prueba que segun los casos estime oportuna, y dictará el correspondiente auto declarando en qué consiste el error; cuyo auto se copiará al márgen del asiento de inscripcion, firmando esta anotacion el Juez, el Secretario, la persona que promueva el expediente, y si fuese posible la persona que hizo la primera declaracion ú otra á su ruego si no pudiere firmar.

3. Por la instruccion del expediente para hacer la expresada declaracion no se devengarán derechos, y se usará del sello de oficio que deberán suministrar los interesados.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo digo á V..... para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 17 de Enero de 1872.-El Director general, Emilio Navarro. Al Juez municipal de.....

37.

GRACIA Y JUSTICIA.

DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS CIVIL, DE LA PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO.

17 Enero: publicada en 20.

Real órden, disponiendo que cuando los que intenten contraer matrimonio no puedan presentar certificacion del Ayuntamiento para hacer constar su residencia durante los dos últimos años, pueda acreditarse ésta por medio de informacion testifical ante el Juez municipal.

Visto el expediente instruido con motivo de una instancia de Estéban Alvarez y Francisca de la Morena solicitando que se declare las diligencias que deben practicar para acreditar la residencia del recurrente desde que dejó de ser militar en activo servicio hasta el dia en que resulta empadronado, y poder en su consecuencia celebrar el matrimonio que intentan contraer ante el Juzgado municipal del distrito de la Universidad en esta Córte, toda vez que la certificacion del Ayuntamiento no puede referirse más que á la época en que conste empadronado:

Visto el art. 37 del Reglamento de 13 de Diciembre de 1870:

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