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no tiene derecho, no puede eximirse de satisfacer la cuota que se le imponga, pues para ello basta que sea vecino, segun la acepcion vulgar: que no obstaba tampoco el que no tuviera otras utilidades que el sueldo; pues si bien por la Real órden de 31 de Marzo de 1830 los militares no debian pagar contribucion alguna por razon de sueldo, cuya excepcion se conservó en la ley de presupuestos de 1845, estas disposiciones fueron modificadas por otras posteriores, y recientemente en la ley de 23 de Febrero de 1870 no hay otra excepcion que la que se refiere á los pobres de solemnidad, á los acogidos en los establecimientos de Beneficencia y á la clase de tropa de mar y tierra, segun el art. 11 de la citada ley.

Mas como se habia interpretado extensivamente este artículo en la órden del Regente, expedida por el Ministerio de la Gobernacion, eximiendo á todos los Jefes y Oficiales del Ejército que se hallan en activo servicio, no habia razon alguna para que se considerasen de distinto modo que aqueflos los Comandantes y Ayudantes de Marina que sirven en las provincias del litoral.

Conocidos los antecedentes, observa el Consejo que al evacuar las Secciones de Guerra y Marina y de Gobernacion y Fomento en 11 de Julio último los informes que se les pidieron por el Ministro de la Guerra en órdenes de 21 de Noviembre y 14 de Diciembre de 1870 sobre si las diferentes clases del Ejército que en ella se citaron debian ó no satisfacer los arbitrios provinciales y municipales, y eximirse igualmente del pago de otros impuestos, se limitaron á manifestar que las mismas clases debian atemperarse á la órden de 28 de Setiembre del año último, no penetrando en el exámen de la conveniencia ó legalidad de la medida que entraña, si bien dando á entender el beneficio que habian alcanzado los interesados.

Mas hoy, que se trata de averiguar si es conveniente revocar la excepcion concedida, y á que aspiran todos los indivíduos del Ejército y Armada, debe el Consejo manifestar á V. E., ante todo, que la órden en cuestion debe ser la de 28 de Setiembre de 1870, y no de 10 de Octubre, que no consta entre los antecedentes remitidos, afirmándose esta conviccion en lo que ha expuesto el Ministerio de la Guerra.

Los que pretenden sostener la excepcion citan en su apoyo el decreto del Gobierno provisional, de 12 de Octubre de 1868, que suprimió los consumos, creando en su lugar un impuesto de repartimiento personal; y como exceptúa de esta contribucion á los Jefes, Oficiales y soldados en activo servi

cio del Ejército y Armada, nada en sentir de los recurrentes más en armonía con este decreto que la ventaja á que aspiran.

No entrará el Consejo á discutir, porque no seria pertinente, la relacion que tiene la ley de arbitrios con las disposiciones que se han citado.

Bástale recordar que aquella ley limitó la excepcion, en cuanto á la milicia se refiere, á las clases de tropa de tierra y mar. Por manera que de admitir la suposicion de los interesados, no podria accederse á sus deseos, puesto que el legislador no concedió excepcion alguna á los Jefes y Oficiales del Ejército y Armada; y así lo comprendieron los Fiscales togado y militar del Tribunal del Almirantazgo.

La ley señaló taxativamente las clases y personas que quedaban exceptuadas del impuesto, y sin faltar á sus prèscripciones no pudo ni debió hacerse extensiva la excepcion á otras personas y clases. Contrarió, pues, su espíritu y letra la órden de la Regencia de 28 de Setiembre de 1870, y lo que en ella se dispuso no puede sostenerse legalmente.

Opina, pues, el Consejo:

1.° Que procede se revoque como contraria á la ley la órden de la Regencia de 28 de Setiembre de 1870, expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E., en virtud de la cual se eximió del pago del impuesto establecido en la ley de 23 de Febrero del mismo año á los Jefes y Oficiales del Ejército y Armada.

2.° Que únicamente están exceptuados de contribuir al reparto vecinal los pobres de solemnidad, los acogidos en los establecimientos de Beneficencia y las clases de tropa del Ejército y Armada.»

Y conformándose S. M. con el preinserto dictámen, ha tenido á bien revocar la órden de la Regencia de 28 de Setiembre, resolviendo que únicamente están exceptuados de contribuir al reparto vecinal los pobres de solemnidad, los acogidos en los establecimientos de Beneficencia y las clases de tropa del Ejército y Armada.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1872.-Práxedes Mateo Sagasta. Señor Ministro de Marina.

3.

FOMENTO.

5 Enero: publicado en 12.

Real decreto, autorizando la construccion en la playa inmediatâ å Ġijon de un malecon de 542 metros de longitud y el terraplen correspondiente para ganar terrenos con destino al ensanche de la poblacion.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con la Direccion general de Obras públicas, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza á D. Faustino Fernandez, vecino de Gijon, para construir en la playa inmediata á aquel puerto un malecon de 542 metros de longitud y el terraplen correspondiente para ganar terrenos con destino al ensanche de la poblacion.

Art. 2.° Queda obligado el concesionario á construir, además de la escalera y rampa que se señalan en el plano para servicio de la playa, otra escalera con igual objeto, quedando ámbas colocadas simétricamente con relacion à la rampa, y haciendo que el eje de una de ellas coincida con el de la calle de los Almacenes.

Art. 3. El concesionario se pondrá de acuerdo con el Ayuntamiento de Gijon para la construccion de las alcantarillas de desagüe, y para el ornato y disposicion que haya de darse á las casas que se proyecta edificar en parte de los terrenos que se ganen á la playa.

Art. 4. En el plazo de un mes, contado desde la fecha en que se publique esta autorizacion, se consignará en la Caja general de Depósitos la cantidad de 1.737 pesetas á que asciende el 1 por 100 del presupuesto de las obras, como garantía de la ejecucion de las mismas.

Art. 5. Se dará principio á las obras en el término de seis meses; se continuarán sin interrupcion; quedarán concluidas dentro de seis años, contados desde esta fecha, y se ejecutarán con arreglo al proyecto presentado y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia de Oviedo. Estos plazos no podrán ser prorogados sino en el caso de fuerza mayor debidamente justificado.

Art. 6. Si faltase el concesionario á cualquiera de las obligaciones que se le imponen anteriormente, se declarará caducada esta autorizacion.

Art. 7. Si se declarase la caducidad, quedará en beneficio del Estado la fianza consignada, y se sacará á subasta la concesion.

Art. 8. El tipo para esta subasta será el importe á que asciendan, segun la tasacion que se practique, fos terrenos ganados definitivamente al mar con los que pueda haber adquirido el concesionario, y los materiales de construccion y explotacion existentes.

Art. 9. Si abierta la licitacion no se presentase postor dentro del plazo señalado, se procederá á anunciar nueva subasta por el término de dos meses y bajo el tipo de las dos terceras partes de la tasacion; y si aún así no se pudiese adjudicar, se anunciará la tercera y última subasta por el término de un mes y por la mitad de la valoracion.

Art. 10. Verificada la adjudicacion de las obras en cualquiera de las tres subastas, se deducirá del precio del remate el importe de la garantía, si esta hubiese sido devuelta, y el de los gastos de tasacion y subasta, entregándose la cantidad restante al concesionario. El que obtuviere la nueva concesion depositará en garantía el 2 por 100 del valor de las obras que falte ejecutar, y en todo lo demas le serán aplicables las condiciones de esta autorizacion como si hubiese sido primer concesionario.

Art. 11. Si no se adjudicase la concesion en ninguna de las tres subastas, el Gobierno dispondrá lo que crea oportuno con arreglo á la legislacion general de obras públicas.

Art. 12. Al tenor de lo prescrito por el art. 5.o de la ley de 3 de Agosto de 1866, los terrenos ganados al mar con estas obras serán de propiedad del concesionario despues de terraplenados del todo, excepto los destinados segun el proyecto á zona de servicio y calles.

Art. 13. Antes de darse principio á las obras el Ingeniero Jefe de la provincia, ó uno de los que estén á sus órdenes, verificará el replanteo de aquellas, siendo de cuenta del concesionario los gastos que origine este servicio.

Art. 14. Esta concesion se otorga á perpetuidad, con arreglo al decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868. Se entenderá hecha sin perjuicio de tercero y dejando á salvo los intereses particulares; no pudiendo ser trasferida sin permiso del Gobierno mientras no estén concluidas las obras.

Dado en Palacio á 5 de Enero de 1872. Amadeo.-El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

4.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

6 Enero: publicado en 7.

Real decreto, declarando terminada la legislatura de 1871 y convocando á las Córtes para el 22 del corriente mes.

Usando de la prerogativa que me compete con arreglo al artículo 42 de la Constitucion, y conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declara terminada la legislatura de 1871. Art. 2. Las Córtes se reunirán en la capital de la Monarquía el dia 22 del corriente mes.

=

Dado en Palacio á 6 de Enero de 1872. Amadeo.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

5

HACIENDA.

7 Enero.

Real órden, determinando que los reconocimientos de tabacos, visitas, comisiones y demas análogos servicios, se practiquen por el Cuerpo de Inspectores de Hacienda, é imputando los gastos al capítulo 8.o, Seccion 8.* del presupuesto.

Excmo. Sr. He dado cuenta al Rey del expediente instruido para determinar si todos los reconocimientos en el ramo de tabacos, las visitas, comisiones y demas análogos servicios, deben practicarse por el Cuerpo de Inspectores de Hacienda, así como la aplicacion à presupuesto que deben llevar los gastos que los referidos actos puedan originar y los que se hubiesen causado con anterioridad á la publicacion del decreto de 7 de Agosto de 1871, y S. M., en vista de los informes emitidos por la Inspeccion central de Hacienda y la Direccion general de Contabilidad, se ha servido disponer:

1.° Que los servicios de que se trata deben prestarse siempre por el Cuerpo especial de Inspectores de Hacienda, que por el objeto de su institucion deben reunir las condiciones

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