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NÚM. 7.

22 Marzo: publicado en 24.

Real decreto. Declarando mal formada y que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Burgos y el Juez de primera instancia de Lerma á consecuencia de la causa instruida á los Alcaldes de Torresandino en los años 1859 y 1860 por distraccion de fondos del Municipio, denunciada por el Gobernador de la provincia de Burgos á la Diputacion provincial.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Búrgos y el Juez de primera instancia de Lerma, de los cuales resulta:

Que el Gobernador de la provincia de Búrgos puso en conocimiento del referido Juzgado de Lerma que D. Facundo Escobar y D. Niceto Cavia, Alcaldes de Torresandino en los años 1859 y 1860 respectivamente, habian distraido fondos del Municipio, y que en su consecuencia la Diputacion habia acordado que, sin perjuicio de formar el oportuno expediente admininistrativo para hacer efectivas las sumas. distraidas, se pasase al Juzgado el tanto de culpa que contra aquellos resultase:

Que en vista de este oficio y de los documentos que con él se remitieron, se instruyó la oportuna causa contra los mencionados Alcaldes de Torresandino:

Que todavía en sumario el proceso, el Gobernador de la provincia de Búrgos requirió de inhibicion al Juzgado, fundándose en que á la Administracion correspondia resolver la cuestion prévia de si existia ó no criminalidad, y en dos Reales órdenes recaidas en casos análogos al de que se trata, pero sin citar ninguna disposicion de carácter general.

Que sustanciado el incidente de competencia, el Juzgado declaró tenerla para continuar entendiendo del negocio, toda vez que se trataba de un delito que la jurisdiccion ordinaria podia apreciar con los datos que la Administracion le habia proporcionado:

Que el Gobernador, de conformidad con el dictámen de la Comision provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto :

Visto el art. 57 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, segun el cual el Gobernador que comprendiese pertenecerle el conocimiento de un negocio, en que se halle entendiendo un Tribunal 6 Juzgado ordinario ó especial, le requerirá inmediatamente de inhibicion, ma

nifestando las razones que le asisten, y siempre el texto de la disposicion en que se apoya para reclamar el negocio:

Considerando que el Gobernador al requerir de inhibicion al Juzgado, si bien hizo mérito de dos Reales órdenes recaidas en casos análogos, no citó la disposicion de carácter general en que apoyaba su requerimiento:

Considerando que esta omision constituye un vicio sustancial de procedimiento, que mientras no sea debidamente subsanado impide la resolucion del conflicto:

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en declarar mal formada esta competencia: que no há lugar á decidirla, y lo acordado.

Dado en Palacio á 22 de Marzo de 1872. Amadeo.=El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

NÚM. 8.

15 Abril: publicado en 17.

Real decreto. Declarando á favor de la Autoridad judicial la competencia negativa suscitada entre la Audiencia del distrito de Valencia y el Gobernador de la provincia á consecuencia de la sumaria instruida contra Francisco Cano y José Martinez, por la denuncia presentada por los Guardias municipales de Mogente al Juez de primera instancia de Enguera de una tala notada en los montes de aquel municipio.

En los autos y expediente de competencia negativa suscitada entre la Audiencia del distrito de Valencia y el Gobernador de la provincia, de los cuales resulta:

Que los Guardias municipales del término de Mogente denunciaron al Juez de primera instancia de Enguera el hecho de que, al patrullar en el sitio denominado Barranco de Capot, notaron tala en los pinos de los montes de aquel Municipio, y hallaron un horno de carbon á punto de saca, fabricado con la leña cortada, y otra carbonera cuyo carbon habia sido vendido el dia anterior:

Que instruida sumaria contra Francisco Cano y José Martinez,.de aquella vecindad, por haber sido hallados al cuidado del horno y ser los que vendieron el carbon extraido el dia anterior, resultaron confesos en cuanto á haber utilizado en el carbon la leña cortada del monte, y fueron mancomunadamente condenados en la multa de 298 escudos, con las domas accesorias :

Que consentida la anterior sentencia y elevada en consulta á la

Audiencia del distrito, la Sala segunda de la de Valencia, de conformidad con el Fiscal, la dejó sin efecto, mandando al Juez que inhibiera del conocimiento porque el daño causado no excedia de la cuantía fijada en las Ordenanzas de Montes para atribuir competencia á la Autoridad judicial:

Que en cumplimiento de esta providencia, pasó el Juez las actuaciones al Gobernador de la provincia; cuya Autoridad, prévio dictámen de la Diputacion provincial, las devolvió al Juzgado, fundándose en que el hecho que se perseguia constituia un delito, á cuya represion no alcanzan las Autoridades administrativas, segun lo dispuesto en los artículos 189 de la Ordenanza de Montes, artículos 121 y 124 del reglamento de 17 de Mayo de 1865 y art. 437 del Código penal:

Que dirigida la comunicacion del Gobernador á la Sala segunda de la Audiencia, insistió ésta en la inhibitoria; y reproduciendo el Gobernador sus razones en contrario, resultó la presente competencia negativa, que ha sido elevada para su decision:

Visto el art. 121 del reglamento de 17 de Mayo de 1865 para la ejecucion de la ley de 24 de Mayo de 1863, que al tratar de la policía de los montes públicos encomienda á los Gobernadores de provincia la aplicacion de la parte penal de las Ordenanzas de 1833, cuando se trata de multas y demas responsabilidades pecuniarias relativas á la corta, venta ó beneficio de aprovechamientos forestales sin la autorizacion competente; al modo ó tiempo de efectuar dichas operaciones, y la infraccion de las reglas establecidas para la celebracion de las subastas con sujecion á lo que dispone en el art. 24:

Visto el párrafo segundo del mismo art. 121 y art. 124 de este reglamento, segun los cuales, cuando la infraccion de un precepto de la ley, reglamento ú Ordenanzas que tenga penalidad señalada haya sido el medio de perpetrar un delito definido por el Código penal, y cuando el daño exceda de 1.000 escudos, se abstendrán los Gobernadores de conocer de la infraccion y daño, reservando su castigo á los Tribunales:

Visto el art. 437 del Código penal vigente al tiempo de la denuncia, que declara en su párrafo tercero reos de hurto á los dañadores que sustraigan 6 utilicen los frutos ú objetos del daño causado, cualquiera que sea su importancia, salvo los casos previstos en los artículos 487 y 489, en los números 22, 24 y 26 del art. 495, y en los artículos 496 y 498 del Código, que califican de faltas los daños causados: primero, por ganados en heredad ajena: segundo, por aprovechamiento de aguas: tercero, por distraerlas de su curso: cuarto, por entrar con caballería ó carruaje en heredad sembrada; y quinto, por infraccion de las reglas de caza:

Visto el núm. 3. del art. 530 del Código penal vigente, que reproduce la anterior declaracion:

Visto el art. 91 de la Constitucion vigente, segun el cual corres

ponde á los Tribunales exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales:

Considerando:

1. Que segun está repetidas veces declarado, las facultades concedidas á las Autoridades administrativas para entender en la policía de los montes públicos, su mejora, repoblacion y aprovechamiento no se extiende á la averiguacion y castigo de los daños ó infracciones que hayan sido el medio de cometer un delito definido en el Código penal.

2. Que las actuaciones judiciales en el presente caso tenian por objeto perseguir y castigar la sustraccion de leñas de un monte, hecha por un particular en provecho propio sin la autorizacion necesaria; y como segun lo consignado en los artículos citados del Código penal, aquel acto debe necesariamente calificarse de delito, es indudable que se halla fuera del alcance y jurisdiccion de las Autoridades administrativas.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en declarar que el conocimiento de este asunto corresponde á la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á 15 de Abril de 1872.-Amadeo.=El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

NÚM. 9.

15 Abril: publicado en 17.

Real decreto. Decidiendo á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Toledo y el Juez de primera instancia de Navahermosa, con motivo del interdicto de recobrar la posesion de una isla, sita en la márgen del rio Pusa, presentado por D. Elías Ramos y D. Atanasio Vazquez.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Toledo y el Juez de primera instancia de Navahermosa, de los cuales resulta:

Que á nombre de D. Elías Ramos y D. Atanasio Vazquez se presentó en el referido Juzgado con fecha 2 de Abril de 1871 un interdicto de recobrar la posesion de un terreno ó isla, sita en la márgen del rio Pusa y contigua á un molino harinero, titulado de los Nogales, propio de los demandantes, y en cuya posesion se consideraban estos perturbados por haber entrado varias caballerías á pastar en dicha isla de órden de D. Domingo del Cerro y sin licencia de los propietarios: Que sustanciado el interdicto sin audiencia del despojante, y pres

tada la correspondiente informacion testifical, acordó el Juez la restitucion solicitada, condenando en las costas é indemnizaciones procedentes al que causó el despojo:

Que en cumplimiento del auto restitutorio, se reintegró á los actores en la posesion en que habian sido perturbados; pero al notificar la providencia al despojante, éste declinó la jurisdiccion del Juzgado por suponerle incompetente para entender del asunto, en atencioná que la isla contigua al molino de los Nogales no pertenecia á los propietarios de esta finca, pues aquel terreno se hallaba comprendido en la demarcacion que la Autoridad administrativa habia hecho en 1861 al deslindar las servidumbres pecuarias; y en este concepto el supuesto despojante, como Alcalde de Navalucillos, encargado de conservar la integridad de las servidumbres públicas, había autorizado la entrada de sus caballerías en la indicada isla:

Que el Juez, á instancia de los actores, desestimó la protesta de D. Domingo del Cerro, y mandó proceder por la vía de apremio á la exaccion de costas y demas indemnizaciones acordadas en el auto restitutorio, llegando hasta decretar el embargo de bienes correspondiente:

Que en este estado, el Gobernador de la provincia de Toledo, á instancia de D. Domingo del Cerro y de conformidad con el parecer de la Comision provincial, requirió de inhibicion al Juzgado con fecha 5 de Julio de 1871, fundándose en que, segun los antecedentes que obraban en aquel Gobierno, instruyóse expediente en 1861, á instancia del Ayuntamiento y mayores contribuyentes de Navalucillos, con el objeto de deslindar las servidumbres pecuarias de aquel término, fijando las coladas y abrevaderos para los ganados, y señalando la anchura de cuarenta varas en la márgen del rio Pusa: añadia el Gobernador que resultaba de una informacion testifical, practicada por el Alcalde de Navalucillos ante el Juez municipal y de otros documentos que habia tenido á la vista, que la isla contigua al molino de los Nogales se hallaba comprendida dentro de las cuarenta varas designadas como colada de la ganadería, y que por lo tanto era inadmisible el interdicto entablado por D. Elías Ramos y D. Atanasio Vazquez, como contrario á un acuerdo administrativo, adoptado dentro de las atribuciones de la Administracion y en interés de la ganadería; concluyendo el Gobernador por invocar la Real órden de 8 de Mayo de 1839 como fundamento de su competencia:

Que el Juzgado sustanció el incidente, y por excitacion del Promotor fiscal, mandó traer á los autos varias certificaciones referentes á los diversos expedientes instruidos en el Ayuntamiento de Navalucillos sobre deslinde de servidumbres pecuarias, y á los cuales aludia el Gobernador en el oficio de requerimiento de inhibicion:

Que por los actores D. Elías Ramos y D. Atanasio Vazquez, al evacuar el traslado que se les dió, se presentaron tambien varios docu

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