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mentos, en caminados á justificar la propiedad que tenian en el terreno en cuestion; de lo cual deducian que, no existiendo la servidumbre pecuaria, supuesta por la Administracion, correspondia entender en el asunto al Juzgado de primera instancia:

Que éste, despues de dictar varios autos de sustanciacion sin atenerse á los plazos legales establecidos, se declaró competente en 17 de Noviembre de 1871, tomando por fundamento que el deslinde de servidumbres aprobado por el Gobernador de la provincia en 1861 no podia entenderse subsistente, en atencion á que por órden del mismo Gobernador, dictada en 16 de Setiembre de 1867, se habia mandado proceder á un nuevo deslinde en virtud de reclamaciones de los vecinas de Navalucillos: que hallándose los actores en la libre posesion de su terreno al entablar el interdicto, y habiendo probado con títulos solemnes la propiedad del mismo, no podia invocarse por la Administracion la Real órden de 8 de Mayo de 1839, y por último, que áun suponiendo subsistente el antiguo señalamiento de servidumbres cuando se presentó el interdicto, aquel señalamiento no podia perjudicar á los actores porque no constaba habérseles notificado la constitucion de la servidumbre, por más que apareciese haber concurrido dichos interesados à la diligencia de deslinde:

Que el Gobernador, sin embargo de haber recibido oportunamente el exhorto en que el Juez se declaraba competente, dilató su contestacion hasta el 26 de Enero de 1872, en que ofició al Juzgado insistiendo en la competencia, de conformidad con la Comision provincial, y alegando que si bien se habia mandado rectificar en 1867 el deslinde aprobado en 1862, esto no era motivo para suponerlo anulado, sino que por el contrario debia entenderse subsistente, y conservarse el statu quo hasta que se practicase la nueva diligencia de deslinde; por lo cual, y estando á cargo de la Autoridad administrativa mantener el estado posesorio de las servidumbres públicas, segun las diversas disposiciones que citaba, no podia prevalecer el interdicto presentado:

Que por consecuencia de esta contestacion elevaron ámbos contendientes á la Superioridad sus respectivas actuaciones, resultando el presente conflicto:

Vista la Real órden de 17 de Mayo de 1838, segun la cual sólo se permite el cerramiento y acotamiento de dominio particular sin perjuicio de las servidumbres que sobre sí tengan; debiendo los Alcaldes y Ayuntamientos impedir el cerramiento, ocupacion ú otro embarazo de las servidumbres públicas destinadas al uso de hombres y ganados, que en ningun caso deben ser obstruidas:

Visto el art. 68 de la Ley municipal de 20 de Agosto de 1870, que, en su núm. 5. declara ser obligacion de los Ayuntamientos la administracion, custodia y conservacion de todas las fincas, bienes y derechos del pueblo:

Visto el art. 84 de la propia ley, segun el cual los Juzgados y Tri

bunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia:

Visto el art. 58 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, el cual previene que el Tribunal ó Juzgado requerido de inhibicion, luego que reciba el exhorto, suspenderá todo procedimiento en el asunto, miéntras no se termine la contienda por desistimiento del Gobernador 6 por decision superior, so pena de nulidad de cuanto despues se actuare.

Vistos los artículos 59 y 60 del mismo reglamento, segun los cuales el Juez requerido avisará en seguida el recibo del exhorto al Gobernador, lo comunicará al Ministerio fiscal por tres dias á lo más, y por igual término á cada una de las partes; y citadas estas inmediatamente para la vista, proveerá auto motivado, declarándose competente ó incompetente:

Considerando:

1. Que la conservacion de las servidumbres pecuarias ha sido encomendada por las leyes á las Autoridades administrativas, y en el caso de la presente competencia, mientras no se rectifique el deslinde verificado en 1862, debe respetarse el estado posesorio de la Adminis tracion; y no es admisible el interdicto, porque además de contrariar providencias administrativas legitimamente dictadas, la cuestion sobre que decide está expresamente atribuida á las Autoridades de este órden.

2. Que si el acuerdo del Alcalde de Navalucillos ha podido causar perjuicio á tercero, el particular que se estime ofendido puede acudir en defensa de su derecho ante las Autoridades y Tribunales administrativos en la vía gubernativa contenciosa, ó ante la jurisdiccion ordinaria en el juicio plenario correspondiente.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion, y lo acordado.

Dado en Palacio á 15 de Abril de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

NÚM. 10.

15 Abril: publicado en 17.

Real decreto. Declarando á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Ateca, á consecuencia de la accion ejecutiva deducida contra los indivíduos del Municipio de Monterde, sobre pago de honorarios y derechos devengados en un litigio seguido con el contratista que en 1865 se quedó con el carboneo del monte del expresado pueblo.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Ateca, de los cuales resulta:

Que perseguido en juicio ejecutivo por el Ayuntamiento de Monterde el contratista que en 1865 se quedó con el carboneo del monte del expresado pueblo, por parte de D. Pascual Flores, Procurador del Juzgado, ante el cual habia litigado el Ayuntamiento y mandatario del mismo, se dedujo á su vez accion ejecutiva contra los indivíduos del Municipio, sobre pago de los honorarios y derechos devengados en la prosecucion del expresado litigio :

Que habiendo despachado el Juez la ejecucion y decretado el embargo de bienes á los indivíduos de la Municipalidad, el Gobernador de la provincia requirió de inhibicion al Juzgado, fundándose en las prescripciones del art. 6. del Real decreto de 4 de Junio de 1847, artículo 120 de la Ley municipal de 21 de Octubre de 1868, y párrafo octavo del art. 81 de la Ley orgánica provincial:

Que instruido el incidente de competencia, el Juez sostuvo su jurisdiccion, y adujo para ello que se trataba del cumplimiento de un contrato de mandato; y que debiendo el Municipio contar con los fondos necesarios para sostener su accion desde el momento en que la interpuso, no concurria el caso citado por el Gobernador de que fuese necesaria la insercion en el presupuesto municipal de la cantidad correspondiente al pago del crédito reclamado:

Que el Gobernador, de acuerdo con el dictámen de la Diputacion provincial, insistió en su requerimiento y resultó el presente conflicto: Visto el art. 136 de la Ley municipal vigente, segun el cual las deudas de los pueblos que no estuviesen aseguradas con prenda 6 hipoteca no serán exigidas á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio; expresando en la segunda parte de este artículo la forma y manera de hacer efectivos de los Municipios los créditos que resulten contra estas corporaciones:

Considerando:

1. Que la accion entablada por el Ayuntamiento ante el Juzgado de Ateca tuvo por objeto reintegrar á los fondos municipales de cierta suma que les era debida, y por lo tanto sobre estos mismos fondos pesa la responsabilidad por los gastos á que la prosecucion del litigio haya dado lugar.

2. Que no resulta que el Municipio asegurara con hipoteca el pago de los honorarios del demandante, y en su virtud no procede la via de apremio que éste ha empleado.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion, y lo acordado.

Dado en Palacio á 15 de Abril de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

NÚM. 11.

15 Abril: publicado en 17.

Real decreto. Declarando á favor de la Autoridad judicial la competencia negativa entre el Gobernador de la provincia de Santander y el Juez de primera instancia de Torrelavega, suscitada con motivo de la sumaria á que dió lugar la denuncia de los guardas locales de Montes de los pueblos de Ruiloba y de Comillas, contra Manuel Castañeda, por hallarse labrando piezas de roble procedentes de una corta.

En el expediente y autos de competencia negativa suscitada entre el Gobernador de la provincia de Santander y el Juez de primera instancia de Torrelavega, de los cuales resulta:

Que prévia denuncia de los guardas locales de Montes de los pueblos de Ruiloba y de Comillas, se instruyó sumaria contra Manuel Castañeda, vecino de Ruiseñada, en el Ayuntamiento de Comillas, por habérsele hallado labrando un trozo de roble recientemente cortado, y cargando en un carro varias otras piezas de roble ya labradas, pro cedentes todas de una corta hecha en el monte comunero de Comillas y Ruiloba, titulado Corona, y al sitio denominado Garamiana:

Que el acusado confesó haber labrado las piezas de roble y que de su órden se sustraian cuando llegaron los guardas; pero negó que hubiera sido autor de la corta, la cual debió tener efecto dos ó tres meses antes del dia de la aprehension:

Que el Juez, fundándose en que el hecho que se perseguia debia calificarse de daños en monte público, se inhibió del conocimiento del asunto, citando lo dispuesto en las Ordenanzas de Montes de 22 de Diciembre 1833, artículos 120 y 121 del reglamento de 17 de Mayo

de 1865, Reales órdenes de 8 de Julio y 17 de Agosto de 1867 y artículo 72 de la Ley municipal:

Que consentido el anterior definitivo y elevado en consulta á la Audiencia, la Sala extraordinaria en vacaciones de la de Búrgos lo aprobó, mandando remitir la causa al Gobernador de la provincia, puesto que la cuantía del daño no era bastante para atribuir competencia á la Autoridad judicial, y que al efectuarse el daño no se habia perpetrado ninguno de los delitos definidos por el Código penal: Que el Juez pasó las actuaciones al Gobernador de la provincia; pero éste, de conformidad con el dietámen de la Diputacion provincial, las devolvió al Juzgado, alegando que se trataba del castigo de un delito, y que no era lícito á las Autoridades administrativas entender en la causa, segun lo dispuesto en los números 1. y 2. del artículo 121 del reglamento de 17 de Mayo de 1835 y art. 530 del Có digo penal:

Que el Juez sostuvo la inhibicion; é insistiendo el Gobernador en su resolucion, resultó la presente competencia negativa, que ha sido elevada para su decision:

Visto el art. 530 del Código penal, que declara reos de hurto los que, con ánimo de lucrarse y sin violencia ó intimidacion en las personas ni en las cosas toman las cosas, muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, y los dañadores que sustraigan ó utilicen los frutos ú objetos del daño causado, cualquiera que sea su importancia, salvo los casos previstos en los artículos que tratan de las faltas:

Vista la regla 2.' del art. 121 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, segun la cual, cuando la infraccion de un precepto de la ley, del reglamento ó de las Ordenanzas de Montes, que tengan una penalidad señalada, haya sido el medio de perpetrar un delito definido en el Código, se abstendrán los Gobernadores de conocer de la infraccion y reservarán su castigo á los Tribunales:

Vistos el art. 91 de la Constitucion, que dispone que á los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales:

Considerando:

1. Que no sólo se trata en el presente caso de los daños causados en un monte público, sino de la sustraccion de maderas del mismo monte intentada realizar en provecho propio por un particular:

2. Que en tal concepto, el hecho que se persigue lleva en si el carácter de delito;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en declarar que el conocimiento de este asunto corresponde á la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á 15 de Abril de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

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