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NÚM. 12.

15 Abril: publicado en 18.

Real decreto. Declarando á favor de la Autoridad judicial la competencia negativa suscitada entre la Audiencia del territorio y el Gobernador de la provincia de Valencia, con motivo de una sumaria criminal contra varios indivíduos, á que dió lugar la denuncia presentada por el Ingeniero de Montes de una tala y corta de pinos en el monte denominado de las Cruces.

En los autos y expediente de competencia negativa, suscitada entre la Audiencia del territorio y el Gobernador de la provincia de Valencia, de los cuales resulta:

Que á instancia del Ingeniero de Montes del distrito se instruyó sumaria por el Juzgado de primera instancia de Sueca contra José Pelegrin y Grau, Benito Félix Camarena y Vicente Gascon por haber efectuado la tala y corta de 1.125 pinos en el monte denominado de las Cruces, correspondiente á los Propios de Tabernes de Valldigna:

Que comprobado el hecho denunciado, declararon varios testigos que en la época en que tuvo lugar la corta habian visto á los acusados, ya por sí ó ya por medio de sus criados, conducir á sus respectivas casas leña de pino que parecia procedente del expresado monte; despues de lo cual el Juez de primera instancia se inhibió del conocimiento del asunto, fundándose en que la cuantía del daño causado no excedia de la cantidad necesaria para atribuir su conocimiento á la Autoridad judicial:

Que consentido el anterior auto, se elevó en consulta á la Audiencia del territorio, la cual, de conformidad con el dictámen fiscal, lo aprobó, mandando al Juez remitir las actuaciones al Gobernador de la provincia para que procediera á lo que correspondiese:

Que en su cumplimiento pasó el Juez la causa al Gobernador, el cual, de conformidad con la Diputacion provincial, la devolvió al Juzgado, fundándose en que el hecho que se perseguia constituia un delito que no podian castigar las Autoridades administrativas, segun lo dispuesto en los números 1. y 2.° del art. 121 del reglamento de 17 de Mayo de 1865:

Que insistiendo la Sala segunda y reproduciendo el Gobernador su razonamiento, resultó la presente competencia negativa, que ha sido elevada para su decision:

Visto el art. 121 del reglamento de 17 de Mayo de 1865 para la ejecucion de la ley de 24 de Mayo de 1863, que al tratar de la policía de los montes públicos encomienda á los Gobernadores de provincia la aplicacion de la parte penal de las Ordenanzas de 1833 cuando se

trate de multas y demás responsabilidades pecuniarias relativas á la corta, venta ó beneficio de aprovechamientos forestales sin la autorizacion competente, al modo ó tiempo de efectuar dichas operaciones, y á la infraccion de las reglas establecidas para la celebracion de las subastas con sujecion á lo que se dispone en el art. 24:

Visto el párrafo segundo del mismo art. 121 y el art. 121 de este reglamento, segun los cuales cuando la infraccion de un precepto de la ley, reglamento ú Ordenanzas que tenga penalidad señalada, haya sido el medio de perpetrar un delito definido por el Código penal y tambien cuando el daño exceda de 1.000 escudos, se abstendrán los Gobernadores de conocer de la infraccion y daño, reservando su castigo á los Tribunales:

Visto el art. 437 del Código penal vigente al tiempo de la denuncia, que declara en su párrafo tercero reos de hurto á los dañadores que sustraigan ó utilicen los frutos ú objetos del daño causado, cualquiera que sea su importancia, salvo los casos previstos en los artículos 487 y 489, en los números 22, 24 y 26 del art. 495 y en los artículos 496 y 498 del Código, que califican de faltas los daños causados: primero, por entrada de ganados en heredad ajena; segundo, por aprovechamiento de aguas; tercero, por distraerlas de su curso; cuarto, por entrar con caballería ó carruaje en heredad sembrada; y quinto, por infraccion de las reglas de caza:

Viste el núm. 3. del art. 530 del Código penal vigente, que reproduce la anterior declaracion:

Visto el art. 91 de la Constitucion vigente, segun el cual corresponde á los Tribunales exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales:

Considerando:

1. Que los dañadores de los montes, cuando sustraen en su provecho propio lo que ha sido objeto del daño causado, cometen delito de hurto, y por lo mismo su persecucion y castigo está fuera del alcance de las facultades conferidas á la Administracion para la conservacion y disfrute de los montes públicos.

Y 2. Que en tal concepto, y habiéndose sustraido en el caso presente las leñas taladas por los dañadores, sólo los Tribunales de justicia están autorizados para castigar el hecho que dió motivo al procedimiento.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en declarar que el conocimiento de este asunto corresponde á la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á 15 de Abril de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

NÚM. 13.

15 Abril: publicado en 18.

Real decreto. Decidiendo á favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Vizcaya y el Juez de primera instancia de Guernica con motivo del interdicto de recobrar presentado por Vicente de Uribe-Elorren contra varios vecinos de la anteiglesia de Mújica por haberle interrumpido en la quieta y pacífica posesion de una finca de su propiedad.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Vizcaya y el Juez de primera instancia de Guernica, de los cuales resulta:

Que á nombre de D. Vicente de Uribe-Elorren, vecino de la anteiglesia de Mújica, se presentó ante el referido Juzgado un interdicto de recobrar contra Indalecio de Orbe, José de Jayo, Martin de Zarzaca y Domingo de Jayo, de la misma vecindad, porque estando el actor en la quieta y pacífica posesion de la campa titulada Luberri, como una de las pertenencias de la casería de Elorren, habian entrado los referidos Orbe y consortes en la expresada campa, cavado una porcion de su terreno, y extraido la tierra en carros; todo sin obtener el permiso prévio del propietario, ni atender las reclamaciones que este les hizo :

Que admitido el interdicto, se sustanció sin audiencia de partes y recayó auto restitutorio, que se llevó á efecto :

Que á excitacion del Alcalde de Mújica, el Gobernador de la provincia requirió de inhibicion al Juzgado, fundándose en que desde tiempo inmemorial existia establecida la servidumbre en el paraje 6 campa llamada Luberri, de utilizar el Ayuntamiento y vecinos del pueblo para las obras públicas y de los vecinos la arena y broza que en dicho sitio depositan las avenidas ó corrientes del rio: que el ejercicio de este derecho por parte de unos delegados del Ayuntamiento, autorizados por el mismo, con destino á obras de interés público, era lo que habia ocasionado el interdicto; y que con arreglo al caso 10, artículo 50 y art. 57 de la Ley municipal vigente, á la Autoridad administrativa correspondia entender en la cuestion suscitada :

Que sustanciado el incidente de competencia, el Juez se declaró incompetente; pero apelado el auto para ante la Audiencia, la Sala de lo civil de la de Burgos lo revocó, y ordenó al Juez que sostuviese su jurisdiccion, apoyándose en que el actor habia demostrado estar en la quieta y pacífica posesion de su finca, y en que con arreglo al

precepto del art. 13 de la Constitucion, sólo los Tribunales de justicia podian innovar aquel estado posesorio:

Que el Gobernador, de acuerdo con la Diputacion provincial, insistió en su requerimiento y resultó el presente conflicto:

Visto el art. 84 de la Ley municipal vigente, segun el cual los Juzgados y Tribunales ordinarios no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia:

Visto el art. 58 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, que previene que el Tribunal ó Juzgado requerido de inhibicion, luego que se reciba el exhorto, suspenderá todo procedimiento en el asunto mientras no se termine la contienda por desistimiento del Gobernador ó por decision superior, so pena de nulidad de cuanto despues se actuare:

Considerando :

1. Que el Ayuntamiento de Mújica, al acordar sobre el disfrute de la servidumbre pública que suponia constituida en la campa Luberri, sólo autorizó el aprovechamiento de la arena y broza que el rio hubiese depositado en aquel prédio, y no la extraccion de tierra cavada en el mismo, hecho en que se fundó la demanda de interdicto.

2. Que áun supuesta la existencia de la servidumbre mencionada, como quiera que los agentes del Municipio hicieron de ella diferente uso de aquel para que estaban autorizados, es evidente que á la jurisdiccion ordinaria toca amparar la posesion perturbada sin causa legítima.

3. Que no es aplicable al caso la prohibicion contenida en el artículo 84 de la Ley municipal vigente, porque habiéndose propuesto el actor impedir la extraccion de tierra cavada y no la de arena y broza que el rio depositase, no puede entenderse contrariado el acuerdo del Ayuntamiento por la admision del interdicto;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial, y lo acordado.

Dado en Palacio á 15 de Abril de 1872. Amadeo.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

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Real decreto. Decidiendo á favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Alicante y el Juez de primera instancia de Dénia, con motivo del interdicto de recobrar presentado por parte de Francisco Seres y Mas, por los actos y perjuicios que llevó a cabo y ocasionó el demandado Joaquin Andrés en una finca de la que estaba en pacífica posesion la esposa del actor.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Alicante y el Juez de primera instancia de Dénia, de los cuales resulta:

Que en 15 de Junio de 1871 se presentó ante el referido Juzgado un interdicto de recobrar por parte de Francisco Seres y Mas, vecino de Alcalalí, contra Joaquin Andrés Alemani, de la misma vecindad, porque estando la esposa del actor en la quieta y pacífica posesion de un trozo de tierra, situado en término de aquel pueblo y partida denominada de Fosaret, Joaquin Andrés habia entrado en el referido paraje y abierto pozos para el alumbramiento de aguas subterráneas, todo sin permiso del propietario, é indemnizacion de los perjuicios por este sufridos:

1

Que admitido el interdicto, se celebró juicio verbal; y Joaquin Andrés adujo en su defensa que, prévio expediente, se le habia concedido en 19 de Mayo anterior por el Gobernador de la provincia la debida autorizacion para explorar aguas en las partidas de Mosquera y Barranquera, término de Alcalalí:

Que el Juez, considerando que la tierra invadida se hallaba en la partida Fosaret, y que no estaba comprendida en la autorizacion que se referia á las de Mosquera y Barranquera, decretó la restitucion solicitada, que fué llevada á efecto:

Que á instancia de Joaquin Andrés se habia instruido expediente en las oficinas del Gobierno de la provincia de Alicante con objeto de obtener autorizacion para alumbrar aguas subterráneas en el punto denominado Mosquera, término de Alcalalí; y observados los trámites prescritos, se otorgó la autorizacion expresada, y se designó la zona paralelográmica dentro de la cual habia de efectuarse la exploracion, cuya zona fué alterada en vista de ciertas reclamaciones; y al designarla de nuevo se comprendió la finca de Seres, por lo que en virtud de la oposicion que éste presentó á permitir al concesionario la entrada en la finca, sino mediante crecida indemnizacion, el Gobernador de la provincia, con audiencia de Seres, que alegó estar la finca

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