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plantada de viñedo y cultivada, y en vista del dictámen del Ingeniero de Minas, acordó en 16 de Setiembre de 1871 suplir la negativa del propietario:

Que con anterioridad á esto último la misma Autoridad, á excitacion de Joaquin Andrés, habia despachado requerimiento de inhibicion al Juzgado, fundándose en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 51 y en el art. 278 de la Ley de Aguas; en que la finca del querellante estaba comprendida dentro de los límites designados en la concesion como intermedia entre los puntos de Barranquera y Mosquera, y en que se habia efectuado la demarcacion de la zona paralelográmica á presencia del propietario, sin que adujera oposicion alguna :

Que sustanciado el incidente de competencia, el Juez sostuvo su jurisdiccion, alegando que la providencia administrativa que podia contrariar el interdicto era posterior á la fecha de aquel:

Que el Gobernador de la provincia, de acuerdo con la Diputacion provincial, insistió en su requerimiento, y resultó el presente conflicto:

Visto el art. 51 de la Ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866, que establece que nádie podrá hacer calicatas en terreno de propiedad particular sin expresa licencia de sus dueños, y que cuando la negativa del dueño del terreno contrariase fundadas esperanzas de hallazgo de aguas, segun criterio pericial, podrá el Gobernador conceder el permiso, pero sólo respecto á tierras incultas y de secano :

Visto el art. 278 de la misma ley, segun el cual, contra las providencias dictadas por la Administracion dentro del círculo de sus atribuciones en materia de aguas no se admitirán interdictos por los Tribunales:

Considerando que la providencia administrativa supliendo el consentimiento del propietario en cuanto al permiso para entrar en su finca, no sólo es posterior al hecho que motiva el interdicto, sino tambien á la sustanciacion y fallo del mismo, y por lo tanto éste no pudo contrariar ni dejar sin efecto el referido acuerdo administrativo ;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial. Dado en Palacio à 29 de Abril de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

TOMO CVIII.

60

15.

9 Mayo: publicado en 11.

Real decreto. Decidiendo 'á favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Jaen y el Juez de primera instancia de Mancha Real, en cuanto al interdicto de recobrar interpuesto por Alonso de Casas contra varios vecinos de este punto por haber extraido varias cargas de tierra de una finca que decia ser de su propiedad.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Jaen y el Juez de primera instancia de Mancha Real, de los cuales resulta:

Que ante el referido Juez se presentó un interdicto de recobrar por parte de Alonso de Casas, vecino de Mancha Real, contra Juan Linares, Nicolás Cobo, Cristóbal Linares y José Cobo, de la misma vecindad, por haber extraido estos últimos varias cargas de tierra de una finca que decia Alonso de las Casas ser de su propiedad:

Que sustanciado el interdicto sin audiencia de los despojantes, de la informacion testifical presentada resultó comprobado que se habia extraido tierra con destino á una alfarería propia de Juan Linares y demas despejantes, por lo cual el Juez decretó la restitucion:

Que á excitacion de Juan Linares, el Gobernador de la provincia requirió de inhibicion al Juzgado, manifestando que la tierra extraida lo habia sido de un barranco que, no obstante lindar con la finca de Casas, pertenecia á los Propios de Mancha Real, por lo cual el Ayuntamiento habia autorizado á los alfareros para que tomasen aquella tierra, citando además la Autoridad gubernativa en apoyo de la inhibitoria el art. 82 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 y la Real órden de 8 de Mayo de 1839:

Que despachado el requerimiento en 21 de Febrero de 1867, ya en virtud de los trámites viciosos á que sujetaron la sustanciacion del incidente de competencia las Autoridades judiciales, ya tambien con motivo de la supresion del Juzgado de Mancha Real, hasta el 24 de Enero del presente año no recayó sentencia, que fué dictada por el Juez de primera instancia de Jaen, manteniendo su jurisdiccion, y alegando para ello que la finca invadida era de la propiedad de Alonso de las Casas, y que los despojantes habian aceptado y cumplido en parte el auto restitutorio:

Que restablecido el Juzgado de Mancha Real, el Gobernador de la provincia manifestó al Juez que de acuerdo con la Diputacion provincial insistia en el requerimiento, y resultó el presente conflicto:

Visto el párrafo tercero del art. 67 de la Ley municipal vigente,

segun el cual se atribuye á los Ayuntamientos la facultad de entender en el aprovechamiento, cuidado y conservacion de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Municipio:

Considerando:

1.* Que el proveido del Juez en el interdicto tuvo por objeto el amparo de la posesion de una finca, reclamado por un particular, y por tanto no impidió la ejecucion del acuerdo administrativo sobre un aprovechamiento comunal, constituido en paraje distinto del que se expresaba en la demanda:

2. Que esto no obsta para que la Administracion mantenga la eficacia del acuerdo que autorizó la explotacion de la cantera perteneciente al Municipio en favor del artefacto referido;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial en cuanto á la procedencia del interdicto, sin perjuicio de las facultades que corresponden á la Administracion para mantener el disfrute de los aprovechamientos comunes, y lo acordado.

Dado en Palacio á 9 de Mayo de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

NÚM. 16.

9 Mayo: publicado en 13.

Real decreto. Declarando mal formada y que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Granada y el Juez de primera instancia de San Salvador, en la capital, con motivo de la demanda interpuesta á nombre de D. Benito Garran y Acedillo contra D. Joaquin del Rey, sobre revision y finiquitacion de unas cuentas correspondientes al año económico de 1869-70.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Granada y el Juez de primera instancia de San Salvador, en la capital, de los cuales resulta:

Que á nombre de D. Benito Garran y Acedillo, Agente del Banco de España para la recaudacion de contribuciones del partido de Iznalloz, se presentó demanda ante el referido Juzgado contra D. Joaquin del Rey, delegado del mismo establecimiento en la antedicha provincia, sobre la revision y finiquitacion de unas cuentas correspondientes al ejercicio económico de 1869-70, en las que segun la censura y exámen hecho por la delegacion, aparecia en descubierto el demandante:

Que admitida la demanda y emplazado D. Joaquin Rey, el Admi

nistrador económico de la provincia requirió de inhibicion al Juzgado; y en vista del auto del Juez, que declaró no reconocer personalidad en el Administrador para suscitar competencias, el Gobernador de la provincia despachó el requerimiento de inhibicion al Juez, fundándose en lo prescrito en el art. 1.° de la instruccion de 3 de Diciembre de 1869, Real decreto de 20 de Setiembre de 1851, declarado en vigor por la resolucion del Gobierno provisional de 9 de Julio de 1869, y base 7. del contrato celebrado con el Banco de España para la recaudacion de contribuciones:

Que sustanciado el incidente de competencia, el Juez sostuvo su jurisdiccion, alegando que la accion entablada era personal, de particular á particular, y que no embarazaba la marcha de las Autoridades administrativas ni perjudicaba los intereses de la Hacienda en cuanto á que no se oponia al cobro del débito reclamado por la misma: Que el Gobernador, despues de oir á la Diputacion provincial y no á la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia del distrito, segun está prevenido para casos como el presente, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto:

Vista la órden de S. A. el Regente del Reino de 6 de Abril de 1870, que reprodujo lo dispuesto anteriormente respecto á que los Gobernadores de provincia son los únicos que tienen la facultad para provocar competencias, y que mientras otra cosa no se determine declaró que corresponde á las Salas contencioso-administrativas de las Audiencias emitir en las competencias de carácter económico el informe que disposiciones anteriores encomendaban á los Consejos provinciales:

Considerando que, sin embargo de versar el conflicto suscitado sobre una cuestion en que la Hacienda pública se halla interesada, no ha cumplido el Gobernador el precepto que le obligaba á pedir informe á la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia, y por lo tanto adolece el procedimiento de un vicio sustancial, que mientras que no sea debidamente subsanado impide la decision del conflicto;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en declarar mal formada esta competencia y que no há lugar á decidirla.

Dado en Palacio á 9 de Mayo de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

Real decreto.

NÚM. 17.

23 Mayo: publicado en 26.

Decidiendo á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Murcia y el Juez de primera instancia de Caravaca, con motivo de varios interdictos de recobrar, presentados contra D. Acisclo Diaz y Rochel, rematante del arrendamiento de los espartos que produjeran en tres años los montes del Estado sitos en el término de Caravaca.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Murcia y el Juez de primera instancia de Caravaca, de los cuales resulta:

Que por las oficinas correspondientes de la provincia de Murcia se dieron en arrendamiento á D. Acisclo Diaz y Rochel los espartos que en el espacio de tres años produjeran los montes del Estado sitos en término de Caravaca, y se otorgó al efecto la correspondiente escritura el 17 de Mayo de 1871:

Que en su virtud, habiendo ocupado el rematante los referidos montes y comenzado á extraer esparto, D. José María Ródenas, como curador de los menores D. Enrique y Doña Encarnacion Navarro; Doña Antonia Torres de la Flor, como administradora legítima de los bienes de sus hijos; D. Pedro José Melgares; Isabel Marin y García, por sí y á nombre de sus hijas Doña Trinidad Casenave y D. Felipe Martinez Iglesias; D. Antonio Sanchez Burruezo; D. Juan Bautista Fontes, curador de Doña Asuncion Hervas; el Conde de Lalaing y Balazote, por sí dos veces y una como curador ejemplar de su hijo el Marqués de San Mamés; D. José Joaquin Giron; D. José Perez de Herrasti; el Conde de Campillos; y por último, Doña Máxima Chico de Guzman presentaron respectivamente al Juzgado de primera instancia de Caravaca otros tantos interdictos de recobrar contra el expresado rematante, por suponer que habia invadido terrenos en cuya posesion se hallaban los autores de los interdictos:

Que admitidos los interdictos, se sustanciaron sin audiencia del despojante, recayendo en cási todos autos restitutorios, que fueron llevados á efecto; y D. Acisclo Diaz Rochel interpuso apelacion para ante el Tribunal superior:

Que en tal estado, el Gobernador de la provincia, á excitacion de D. Acisclo Diaz, y con presencia de las quejas é informes de los Ingenieros de Montes, requirió de inhibicion al Juzgado, citando para ello lo dispuesto en el Real decreto de 31 de Mayo de 1837, en la Real órden de 17 de Agosto de 1846, artículos 20, 21 y 22 de las Or

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