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esto equivaldria á la prévia autorizacion, requisito innecesario despues de haberse publicado la Constitucion del Estado.

Que el Gobernador oyó á la Sala contencioso-administrativa respectiva, segun dispone la regla 3.* de la órden de 6 de Abril de 1870, y de conformidad con su dictámen, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el párrafo primero del art. 51 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, segun el cual los Gobernadores no podrán suscitar contienda de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando que la cuestion que ha dado motivo á la competencia versa sobre la responsabilidad que se trata de exigir á D. Manuel Gonzalez Granda, Administrador económico que fué de la provincia de Santander, por el delito de exacciones ilegales de que le acusaron varios comerciantes de la capital:

Considerando que el castigo de esta clase de delitos está encomendado por el Código penal á los Tribunales, y que no existe ninguna cuestion que deba ser resuelta préviamente por la Administracion, toda vez que en los autos constan todos los documentos necesarios para que el Juzgado pueda apreciar los fundamentos de la acusacion:

Considerando que no existiendo ninguna de las excepciones establecidas en el art. 54 del reglamento citado, á los Tribunales ordinarios compete únicamente el conocimiento de toda clase de delitos; Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á 6 de Febrero de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

Núm. 5.

26 Febrero: publicado en 1.° Marzo.

Real órden. Decidiendo á favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre la Audiencia de Granada y el Gobernador de la provincia de Málaga á consecuencia de un interdicto de recobrar interpuesto por Doña María Trinidad Grund, por haber sido privada de la posesion de una charca ó laguna sita en la márgen izquierda del rio Guadalhorce, formada con terrenos de un cortijo de su propiedad.

En los autos y expediente de competencia suscitada entre la Audiencia de Granada y el Gobernador de la provincia de Málaga, de los cuales resulta:

Que en Diciembre de 1870 Doña María Trinidad Grund interpuso en aquel Juzgado un interdicto de recobrar, fundándose en que, como dueña del cortijo de Colmenares, habla estado desde tiempo inmemorial en quieta y pacífica posesion de una charca ó laguna que en la márgen izquierda del rio Guadalhorce se habia formado en terrenos de dicho cortijo, más abajo del puente llamado del Rey; y en que el Marqués del Duero, al construir en el puente del Rey sobre el rio Guadalhorce una presa y dos acequias, destinadas al aprovechamiento de las aguas sobrantes, para lo cual estaba autorizado, habia abierto, sin tener facultad para ello, un cáuce nuevo que, variando el curso del mismo rio, introducia sus aguas en dicha laguna, convirtiéndola en rio, y privando así de la propiedad y posesion de su terreno á Doña Trinidad Grund:

Que el Juzgado, teniendo presente la informacion testifical practicada á instancia del actor, y el resultado de la vista ocular acordada para mejor proveer, dictó, sin audiencia del despojante, el auto de restitucion, que se llevó á efecto en 20 de Julio último:

Que el Marqués del Duero apeló de esta sentencia, y le fué admitido el recurso por auto de 5 de Agosto último:

Que en tal estado, el Gobernador de la provincia de Málaga requirió de inhibicion al Juzgado, fundándose en los artículos 277 y 278 de la Ley de Aguas de 3 Agosto de 1866; y como cuando el Juzgado recibió tal oficio no tenia ya jurisdiccion por haber admitido la apelacion, el Gobernador reprodujo el oficio de inhibicion, dirigiéndolo á la Audiencia del distrito:

Que sustanciado este incidente, la Audiencia, separándose del dictámen del Ministerio fiscal, se declaró competente para continuar entendiendo del negocio, toda vez que no se trataba de la manera de

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llevar á efecto la autorizacion concedida al Marqués del Duero, sino del despojo de la propiedad del terreno de Doña Trinidad Grund:

Que el Gobernador, de conformidad con el dictámen de la Diputacion provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 298 de la Ley de Aguas vigente de 3 de Agosto de 1866, segun el cual compete á los Tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas á daños y perjuicios ocasionados á tercero en los derechos de propiedad particular, cuya enajenacion no sea forzosa: Visto el art. 278 de la propia ley que previene que contra las providencias dictadas por la Administracion dentro del círculo de sus atribuciones en materia de aguas no se admitirán interdictos por los Tribunales de justicia:

Considerando que en el interdicto entablado por Doña Trinidad Grund se propuso únicamente recuperar la posesion de ciertos terrenos de que la demandante se suponia despojada, y por lo tanto la providencia administrativa que concedió al Marqués del Duero autorizacion para aprovechar las aguas sobrantes del rio no puede entenderse impugnada por el interdicto en el presente caso:

Considerando que por no haber sido expropiados en debida forma los terrenos en cuestion, el Marqués del Duero no pudo privar á Doña Trinidad Grund de la posesion que de los mismos disfrutaba:

Considerando que aun en el supuesto de que la Administracion hubiese autorizado préviamente al despojante para llevar las aguas por el terreno y charca del cortijo de Colmenares, siempre resultaria demostrada la procedencia del interdicto, porque careciendo la Administracion de atribuciones para privar á los particulares de sus derechos de propiedad 6 posesion, no podria invocarse en el caso actual la excepcion que contra los interdictos establece el citado artículo 278 de la Ley de Aguas;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vergo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial. Dado en Palacio á 26 de Febrero de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

NÚM. 6.

1. Marzo: publicado en 3.

Real decreto. Decidiendo á favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de Astorga,con motivo de un interdicto de recobrar, presentado por José Otero Rodriguez, como poseedor de una huerta sita en los Carrozales, término de Luyego.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de Astorga, de los cuales resulta:

Que en 24 de Junio de 1871 José Otero Rodriguez presentó en aquel Juzgado un interdicto de recobrar, fundándose en que era dueño y poseedor de una huerta sita en los Carrozales, en término de Luyego, y en que á fines del mes de Mayo anterior Rafael del Rio, Eugenio Fuentes y otros habian derribado unas cien varas de la pared que cercaba la dicha huerta:

Que á instancia de la parte actora se examinaron varios testigos, y ántes de que se fallase el interdicto, el Gobernador de la provincia de Leon requirió de inhibicion al Juzgado; fundándose en el núm. 8 del art. 50 de la ley de 21 de Octubre de 1868, en la disposicion 5." de la Real órden de 17 de Mayo de 1838, en el art. 57 de la ley orgánica citada, y en que el Alcalde, obrando dentro del círculo de sus atribuciones, por no hacer más de dos años que Otero Rodriguez estaba en posesion de la huerta de que se trata, habia ordenado la restitucion del terreno roturado y cercado por el demandante:

Que sustanciado el incidente de competencia, en el que manifestó el Promotor fiscal que á la Administracion correspondia entender en la materia respecto á los diez y siete metros de pared que el Alcalde mandó demoler, pero no en lo relativo á la parte de pared que se derribó sin órden de dicha Autoridad, el Juzgado se declaró compe tente para continuar entendiendo del negocio, toda vez que segun la ley 3., tít. 8., libro 11 de la Novísima Recopilacion, la posesion de un año y un dia produce efectos civiles, que deben respetarse:

Que el Gobernador de la provincia, de conformidad con lo propuesto por la Diputacion provincial, insistió en su competencia en cuanto se referia al derribo de los diez y siete metros de pared, verificado de órden del Alcalde de Lucillo en la huerta de D. José Otero Rodriguez;

Que sustanciado de nuevo este incidente de competencia, el Juzgado

declaró tenerla para continuar entendiendo del asunto, por las mismas razones que habia expuesto en su anterior auto en vista:

Que el Gobernador, de conformidad con el dictámen de la Diputacion provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto que ha seguido sus trámites:

Visto el número 3. del art. 67 de la Ley municipal vigente, que determina como de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos la administracion municipal, que comprende el aprovechamiento, cuidado y conservacion de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Municipio y establecimientos que de él dependan, y la determinacion, repartimiento, recaudacion, inversion y cuenta de todos los arbitrios é impuestos necesarios para la realizacion de los servicios municipales:

Visto el art. 13 de la Constitucion vigente, segun el cual nádie podrá ser privado temporal ó perpétuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesion de ellos sino en virtud de sentencia judicial:

Considerando que si bien los Ayuntamientos están obligados, segun dispone el párrafo tercero del art. 67 de la Ley municipal vigente, á cuidar de todas las fincas del Municipio, esto se entiende únicamente cuando la invasion es reciente y fácil de comprobar, y no cuando habiéndose dejado trascurrir un año y un dia desde que tuvo lugar el despojo, el invasor haya adquirido, como en el presente caso, la posesion material de la finca:

Considerando que Otero Rodriguez contaba más de dos años de posesion en la huerta de Luyego cuando se acordó por el Alcalde de Lucillo la demolicion de la pared de dicha finca, y que por lo tanto ni puede tomarse tal acuerdo sin que precediera la oportuna providencia judicial, ni son aplicables al presente caso los artículos 50 y 56 de la Ley municipal vigente, cuando tuvo lugar el hecho de que se trata;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

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Dado en Palacio á 1.o de Marzo de 1872. Amadeo, El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

TOMO CVIII.

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