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a pedimento de D. Isidro Rodriguez de la Madrid, y autorizada por el secretario del supremo consejo D. Andres del Corrobarrutia, cuyo tenor á la letra es el siguiente.

3.

EL REY.-Por cuanto D. Isidro Rodriguez de la Madrid, vecino de la ciudad de México, y asentista de juegos y naipes de aquellos reinos, me ha representado que en el de Nueva España es inmemorial la introduccion establecida y siempre practicada de la fiesta del juego de gallos, que por su naturaleza es inocente, sencillo y sin malicia, aunque mandada prohibir y vedar por justos motivos que se tendrian para ello, y que en esta consideracion en medio de que con mayor cuidado y vigilancia ha solicitado estorbarlo, atendiendo à que sean obedecidas mis reales órdenes, no ha podido conseguirlo, antes por esperiencia se han reconocido muchos daños y perjuicios, con graves escandalos ademas de los atrazos que con evidencia se esperimentan en los demas juegos y naipes, á los cuales se hace imposible poder dar aumento ni conservar el que le ha dado por el horror, odio y mala voluntad que se adquiere en solicitar medios de privar á un pais tan dilatado, su connaturalizada divercion de dicho juego de gallos, por lo cual concediéndosele el uso libre de esta fiesta con las providencias que ofrece dar, hace presente que tendrá dicha renta mas crecidos valores aunque en el principio padezca dicho D. Isidro algun atraso, segun cierto reglamento que ofrece manifestar para su uso, suplicándome fuese servido darle la espresada licencia y facultad, con la que aseguraba la quietud de aquellos pueblos que tanto sienten carecer de dicha fiesta de gallos, ofreciendo servirme con mil pesos en cada un año en aumento de la renta de juego y naipes de dicho reino, los que entregaria en las cajas reales de México, en la conformidad que lo ejecuta con los valores de dicho asiento. Y habiéndose visto eu mi consejo de las Indias con los antecedentes de esta dependencia, oido à mi fiscal y consultándome en veintiseis de Junio del año pasado de mil setecientos veintiseis, he venido en conceder al referido D. Isidro Rodriguez de la Madrid, la licencia que solicita para el uso de la fiesta de gallos en la Nueva España durante el término de su asiento, en atencion á los motivos que representa, y el de no teder prohibicion legal, y del servicio de ciento veinte mil reales ve

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Ilon que ha hecho y entregado en contado en mi tesorería general de esta corte; pero con la espresa calidad de que no han de asistir ni admitirse á los referidos juegos, los hijos de familia y esclavos, ni usarlos todos los demas géneros de personas hasta despues de la una del dia, bajo la pena de dos mil pesos si se justificare haberse jugado antes de esta hora, y tambien con la de que los tales juegos se han de poner en parajes públicos, con la precisa asis. tencia de ministros mios que ofrece este asentista ha de haber para su observancia, encangándose á los tribunales y justicias, celen el que no se ocasionen disturbios, ni jueguen cantidades considerables. Por tanto, por la presente ordeno y mando á mi virey de la Nueva España, audiencia real de México, alcaldes de la real sala del crímen, tribunales de aquel reino y demas ministros, jueces y justicias á quien en todo ó en parte tocare el cumplimiento de esta mi real resolucion, la observen cumplan y ejecuten, y la hagan cumplir y ejecutar, segun y en la forma que va referido, sin que se ponga embarazo ni interpretacion alguna, pues para ello y este caso, por el presente derogo todos los despachos que en razon de la prohibicion del juego de gallos se han espedido, y particularmente los de cinco de Marzo de mil setecientos veinticuatro, y veinte de Mayo de mil setecientos veintiseis, dirigidos á los referidos mi virey y alcaldes, dejándolos en su fuerza y vigor para en adelante. Y asimismo mando al referido mi virey y audiencia, que si dicho D. Isidro Rodriguez de la Madrid, usare de la referida facultad mas tiempo que el de los cinco años que se supone faltarán para cumplir el de su asiento, se le ha de hacer pagar la cantidad que le correspondiese segun el servicio que ahora me ha hecho por cinco años; y si menos, se le ha de restituir por mi real hacienda lo que le tocare per la misma regulacion, en consecuencia de haberlo capitulado así; para cuya observancia se notará este despacho en las partes que convenga, á fin de que tenga cumplimiento lo contenido en él y declaro ha satisfecho lo que debia al derecho de media anata, por razon del servicio de ciento veinte reales, y de este despacho es mi voluntad se tome razon en las contadurías generales de cargo y data de mi real hacienda, en la de mi consejo de las Indias, y por los oficiales reales de México.

4.

Despues de Rodriguez salió á la almoneda el asiento general en TOM. III.-1.

virtud de decreto del virey marques de Casa Fuerte, y se remató en D. Juan de Sierra Tagle, por cantidad de diez y seis mil pesos pagaderos en fin de cada un año de los nueve que capituló.

5.

Las condiciones se redujeron á que no habia de haber mas casas en todos los lugares que comprendia el asiento de naipes para el juego de gallos, que las que fueren del arbitrio del asentista, imponiéndoseles á los que tuvieren casas ó jugaren sin su permiso, las penas en que incurrian cuando jugaban cuando era prohibido, habiéndose de usar en los tiempos y forma prevenidos en la cédula ya mencionada, segun y como se habian usado cuando lo habia habido y como se habian jugado y jugaban los naipes; que habian de estar al amparo y proteccion del virey, dignándose informar á S. M. lo conveniente que seria que hubiese juez conservador, por concurrir las mismas causas que en el de naipes, quedando para la impetracion al asentista libre facultad para la imposicion y percepcion de lo que habia sido costumbre, ó moderar arbitrariamente la contribucion de los que asistian à dicho juego, de la que no debian estar eximidos los eclesiásticos seculares, ni regulares, ni otra persona de cualesquiera estado, calidad ó condicion que fuese, prestándoseles el auxilio que impetrase, y publicándose bando para que no concurrieran los hijos de familia, esclavos, ni los oficiales y jornaleros en los dias que les son prohibidos, para que de esta suerte, si contravinieren, sufran las penas, y el asentista no tuviese obligacion de responder á ningun cargo, como ni cuando sucediera muerte, herida ni otro accidente semejante, sin embargo de que para escusarlos y la buena economía que debia observarse, tendria la gente necesaria, quedando libre como totalmente independiente de que haya otro ningun juego, y con facultad el asentista para resistir otro que el de gallos en las casas destinadas á ellos; gozando los derechos, contribuciones que le tocaban en cualquiera manera del privilegio de que se exigiesen los que se debiesen efectivamente, procediéndose como por maravedises y haberes reales, siendo de cuenta y riesgo, y haciéndose les cargo á los jueces por cuya omision se perdiese ó atrasase algunas de las cosas que deniandase el asentista: que habia de tener libre facultad de traspasar, ceder ó arrendar por mayor ó menor este asiento, en la forma y con las ca

lidades en que se ajustaren y convinieren, continuando sus herederos y succesores si falleciese durante este asiento, quedando libre en caso de no aprobar S. M. el remate, con solo la paga de lo correspondiente hasta el dia que se hiciese notoria la real resolucion sin otra alguna obligacion; finalmente, que si D. Isidro Rodriguez de la Madrid reclamase sobre ser perjudicado su asiento de naipes con el remate de este, de gallos, pidiendo rebaja ó dejando aquel, lo cogeria en sí el dicho Sierra Tagle en el mismo precio y con las mismas calidades y condiciones con que lo obtenia el referido D. Isidro, por el tiempo que faltase á cumplir su arrendamiento afianzando su importe en la forma acostumbrada. Dentro del término legal salió D. José Antonio Vidaurre con la puja del cuarto, ofreciendo veinte mil pesos adelantados en el primer año, y tres mil de donativo al fin de él, y los restantes ocho al concluir cada año; cuya propuesta causó que nuevamente se rematara en el referido Vidaurre, aprobándose por el superior gobierno en treinta de Enero de mil setecientos treinta, que se exhibieran los primeros veinte mil pesos que se otorgaran las fianzas oportunas ante oficiales reales que se librase el despacho y recudimiento, sin embargo de cualquiera recurso de parte de D. Juan de Sierra Tagle, y que empezaran á correr los nueve años estipulados con las condiciones espresadas por

este.

6.

Concluido el novenio de Vidaurre, se celebró el segundo remate en Enero de mil setecientos treinta y nueve, por el mismo tiempo en la cantidad de veintiun mil cien pesos, y con la correspondiente caueion.

7.

Aunque por real céduda circular à todas las provincias de las Indias de treinta y uno de Julio de mil setecientos cuarenta y cinco, se estrecharon las órdenes para que se guardaran y cumplieran inviolablemente las leyes y reales cédulas prohibitivas de los juegos de suerte y envite; y el virey conde de Fuenclara suspendió la ejecucion de unas y otras disposiciones soberanas, por el perjuicio que comprendia seguirse á la real hacienda en la falta de consumo de barajas, cuyos productos ascendian á setenta mil pesos anuales, y

en la estincion de la diversion de gallos, como era consiguiente, en virtud de la general prohibicion, lo que añadia al real erario el atraso de otros veinte y un mil cien pesos. Dada cuenta à S. M. desaprobó en real cédula de veintiocho de Octubre de cuarenta y seis, la suspension de la de treinta y uno de Julio, declarando que su augusto ánimo mas bien queria privar á su real patrimonio de semejantes ingresos, que disfrutarlos por medio de las ruinas de las familias y del daño al Estado en comun; pero escluyendo al juego de gallos, en que ordenó no se hiciese novedad, por ser una diversion permitida en otros paises, diversa de la de suerte y envite; y porque los inconvenientes que resultaban podian evitarse, con que los ministros á quien perteneciese, se dedicasen con la mayor vigi. lancia y cuidado á que no se apostaran ni atravesaran cantidades escesivas, ni capaces de desacomodar à las familias, dejando solo aquellas moderadas y suficientes, para interesar la atencion de los circunstantes, y para no privar de este público entretenimiento á un pueblo tan numeroso.

8.

A fines de mil setecientos cuarenta y ocho, salió el asiento á la almoneda por tercera vez, rematándose á favor de D. Antonio de Salamanca, en veintiun mil quinientos pesos por tiempo de diez años con las condiciones siguientes.

9.

1 Que por hallase en aquella sazon en total decadencia por haber esperimentado el último asentista notabilísimos quebrantos, así en la plaza y corral de esta corte, como en las demas ciudades y partidos donde las hay, á causa de las muy pocas y escasas entradas que se habian esperimentado de algunos años á aquella parte que no producian ni aun para reintegrarle á S. M. la renta y pension de los veitiun mil cien pesos en que se verificó el anterior remate, fuera de quellos grandes costos y salarios, casa y demas espensas tan precisas y necesarias, como la renta que suben á gruesa cantidad cada año, hàcia la postura de veintiun mil quinientos. pesos.

10.

2. a

Que siendo uno de los motivos de su gran decadencia el

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