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zrave perjuicio para el Estado y para los mismos Subtenientes que se eternizarian en este empleo.

La disposicion única que puede adoptarse en este estado, es limitar el ascenso de los Cadetes al número de vacantes y suspender el nuevo ingreso en el Colegio y cuerpos hasta que se estingan los supernumerarios. Conseguido este resultado, la admision de Cadetes deberá quedar limitada estrictamente à las necesidades del arma de infanteria, calculando su número de modo que quede nivelado ó por lo menos que nunca esceda al de las vacanles que les corresponda cubrir, segun lo dispuesto por el Real decreto de 31 de Julio último.

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Esta medida retrasará los ascensos de los actuales Cadetes y altera la proporcion y forma en que lo verificaban; pero ante la obligacion de cortar un mal tan trascendental, de aliviar los gastos del Tesoro y evitar al pais el abono de sueldos que no podrian justificarse por innecesarios, el Ministro que suscribe no duda en aconsejar á V. M. un pronto y eficaz remedio que tiende al mismo tiempo á la buena organizacion del ejército y a proteger los intereses de las demás clases, que venian perjudicandose por la de los Cadetes, que no solamente cubría la parte que la correspondia, sino que ingresando en la de los escedentes, monopolizaban casi por completo este turno.

Fundado en estas razones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene el honor de presentar á la Real aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 5 de Enero de 1867. SEÑORA: A L. R. P. de V. M.—El Duque de Valencia.

REAL DECRETO.

De conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de la Guerra, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar :

Articulo 1. Quedan en suspenso todas las concesiones de aspirantes à Cadetes para el Colegio y cuerpos de infantería hasta que se estinga el escedente de Subtenientes en la citada arma. Art. 2.o De las vacantes definitivas de Subtenientes de infanteria se destinarà una mitad à la amortizacion de los escedentes, una cuarta parte para el ascenso de la clase de Cadetes, y la res-tante para el de los sargentos primeros.

Art. 3. Mientras haya Subtenientes escedentes, aun cuando los Cadetes terminen sus estudios y prácticas, no tendrán dere-. cho al ascenso sino cuando cubran vacante definitiva de las que se les detalla en el artículo anterior.

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Art. 4. Los Cadetes y sargentos ascendidos en la proporcion señalada anteriormente, ingresarán en la clase de supernumeraries, y los de esta cubrirán por rigurosa antigüedad las vacantes efectivas que ocurran.

Art. 5. Al finalizar cada semestre se formará relacion de los Cadeles que por haber terminado con aprovechamiento sus estudios y prácticas deberán ser ascendidos, espresando el número de preferencia con que les corresponda figurar para su antigüedad en la escala, según las censuras que hubieren merecido; anteponiendo los del Colegio á los del cuerpo de una misma promocion. Art. 6. Ascenderán por el orden de preferencia con que figuren en las relaciones à que se refiere el artículo anterior, al verificarlo se les acreditará en su empleo la antigüedad del dia en que hubieran sido declarados aptos para el ascenso.

Art. 7.o. Interin les corresponda el ascenso á Subtenientes, los Cadetes de cuerpo continuarán en los suyos respectivos, y los del Colegio en los que hubieren hecho sus prácticas, prestando el servicio de su clase y con el haber que les está señalado.

Dado en Palacio à 5 de Enero de 1867.—Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Ramon María Narvaez.

5.

HACIENDA.

(Enero: publicado en 6 del mismo.)

Real decreto, declarando lo que debe entenderse por huerto y campo anejo á las casas rectorales, esceptuados, en tal concepto, de la desamortizacion.

Señora: Desde que se publicó como ley del Reino en 4 de Abril de 1860 el Convenio celebrado con la Santa Sede en 25 de Agosto de 1859, ha procurado el Gobierno de V. M. cumplirlo con religiosa exactitud en cuanto las circunstancias lo han permitido, porque tal era su deber y su mas ardiente deseo.

Hay sin embargo, Señora, algunos puntos todavía no ultimados que es necesario aclarar y fijar con acuerdo y consentimiento de la Iglesia y del Estado, única manera de que lo que se resuelva no suscite dudas ni prevenciones, y de que lleve impreso el sello de la imparcialidad y del acierto. Es uno de los puntos el relativo a exencion de la permuta que en favor de ciertos bienes establece el art. 6. del Convenio citado.

Dispone el mencionado artículo que queden exentas de la permutación las casas destinadas à la 'habitacion de los Parrocos con sus huertos y campos anejos, conocidos bajo las denominaciones de iglesarios, mansos y otras. Ante una prescripcion tan terminante no podia caber duda en cuanto al principio que el artículo consigna, por mas que haya podido haberla en lo que toca á los pormenores de la ejecucion.".

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A pesar de ellas, es sin embargo,un hecho notorio qué el Gobierno de V. M. ha procurado aplicar este articulo con cierto espiritu de equidad favorable á los Párrocos. Por eso, y sin hacer aqui mérito de otras medidas especiales, se dictó con carácter de general la Real órden de 14 de Setiembre de 1862, disponiendo que pudiera darse á los Párrocos casa rectoral aum en aquellos puntos donde no la hubiesen tenido, siempre que existiese alguna de la Iglesia sin enajenar y que tuviese condiciones a propósito para el objeto.

Desde entonces acá ha venido cumpliendose esta Real orden; que sin duda alguna fué mas allá del Convenio en beneficio del rlero; y el Ministro que suscribe está dispuesto a seguir ejecu tandola con la mejor voluntad. No es, pues, de esperar que respecto a las casas rectorales haya dificultades que veneer; antes bien si alguna reclamacion se presentase, seria de fácil y sencilla

solucion.

Los huertos y campos anejos son los que en realidad han traido alguna complicacion à este asunto, aunque por fortuna en es caso número de diócesis. Se ha querido por unos dar á la ́exencion grande latitud; mientras otros, restringiéndola con esceso, han pretendido enajenar mas de lo debido. Necesario es huir de uno y otro estremo, y colocarse en un terreno de justa consideracion y de prudente equidad.

Examinando el artículo sin pasion, las cosas se ven claras. No han pensado las Altas Partes contratantes en esceptuar bajo el concepto indicado una colectividad o conjunto de bienes que fuese la base de una renta y que constituyese la dotación del Párroco, ya de antemano estipulada. Si tal hubiese sido el pensamien to del Convenio, todos los Párrocos tendrian huertos é iglesarios, ó al menos se hubiese dictado alguna aclaracion respecto la dolacion de los que los poseyeran. Pero, pues nada de eso se la hecho, es evidente que solo se ha tratado de conservar ese auxilio y esa regalía á los Párrocos que estaban en posesión de disfrutarla, sin que en nada se menoscabasen por ello sus demás derechos.

Prescindiendo de la anterior consideracion, hay otra claramente consignada en el artículo que facilita su recta inteligencia y aplicacion. Dice su testo que se esceptían de la venta las casas rectorales con sus huertos y campos anejos; y esta palabra

demuestra que para disfrutar de aquellas y de estos ha de haber entre ellos cierto enlace y dependencia. Esto, es tan lógico, que nadie intentará fundadamente resistirlo... pic) / coltsuul ene

Cómo ha de entenderse la palabra unejo, ha sido en ocasiones causa de divergencia. Mas cuando V. M. fije su atencion en lo que va espuesto, comprenderá seguramente que no hay motixo para discutir este punto. No es posible en efecto pretender que los huertos y campos hayan de estar materialmente unidos à las casas, cuando el Convenio, solo dice que sean sus anejos; cuya condicion se llena, si existiendo casa rectoral se han poseido sieni, pre como una dependencia de esta, y si del mismo modo que la casa sirve para habitacion del Párroco, el huerto se ha destinado siempre para su espansion y recreo,

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Aquí tiene V. M. franca y sencillamente esplicada la cuestion de los huertos é iglesarios bajo el punto de vista práctico, No puede exigirse ni aun pretenderse siquiera que esos terrenos es tén siempre adheridos á las casas, de suerte que formen juntos una sola finca. Para dar semejante interpretacion al Convenio, seria preciso no solo desconocer su espíritu, sino hasta el sentido material de sus palabras.

En obsequio á la verdad, debe consignarse aquí, que el Gobierno de V. M. no ha pensado llegar en sus apreciaciones hasta el indicado estremo. Por eso no ha resistido conservar los huertos á los Párrocos aunque hayan estado separados de las casas, y lo que es mas, aunque no existan estas. Y ciertamente hubiera sido injusto que cuando el Convenio ha llegado á, otorgar á los Parrocos hasta dos concesiones, se les negase una sola de ellas, fundándose en no ser posible el cumplimiento de las dos La buena con que deben interpretarse y cumplirse, conyenios de tan alta importancia rechazaria siempre una interpretacion tan restrictiva y tan poco justa.

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No menos irregular que esta inteligencia seria, la que condujese á hacer estensiva la indicada escepcion à una masa de bienes que mas que al uso y recreo del Parroco, hayan estado destinados a la renta de la iglesia y al sostenimiento de la parroquia,

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Partiendo de estos principios, cree el Ministro, que suscribe que no podria ya desconocerse el espíritu y la tendencia del Convenio; pero así y todo no ha tenido reparo en convenir que para ciertos casos se señale una cabida á los huertos y campos, esceptuables. Esta cabida, sin embargo, no puede ser, aun en esos casos, tan precisa y exacta que no consienta la modificacion mas ligera. Cuando lo que falte para completarla sea muy poco.9 cuando resulte a su favor un pequeño, sobrante, es necesario que por una y otra parte se proceda con prudencia y abnegacion com

pletas, porque la segregacion de un terreno insignificante, lo misao para la exencion que para la venta, podria hacer desmerecer una finca, y no reporlar ventaja alguna al Estado ni á los Pár

rocos.

Se ha tenido además en cuenta que los Párrocos no van á reclamar en esta ocasion un derecho personal y privado, sino á eutrar en posesión de una regalía auxilio concedido al respetable y necesario cargo que desempeñan, y que no debe por lo tanto gravarseles con el trabajo y los gastos de informaciones que en ocasiones dadas podrian ascender à mas de lo que valga la concesion que se les hace.

Por estas consideraciones, y á fin de no lastimar ningun derecho y de que la desamortizacion continúe realizándose sin inconvenientes, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el de Gracia y Justicia y con el Nuncio de Su Santidad, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de de

creto.

Madrid 4 de Enero de 1867. SEÑORA. A. L. R. P. de V. M Manuel García Barzanallana.

REAL DECRETO.

Tomando en consideracion lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el de Gracia y Justicia y el muy Reverendo Nuncio de Su Santidad...er

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Bajo el concepto de huerto y campo anejo á las casas rectorales, ya sea conocido con este nombre ó con el de iglesiario, manso ú otro, se considera esceptuada y escluida de la venta, conforme al art. 6. del Convenio otorgado con la Santa Sede en 25 de Agosto de 1859, la finca que haya venido disfrutando y poseyendo gratuitamente el Párroco para su comodidad y recreo y para las necesidades de su casa, aunque no esté materialmente unida á esta.

Art. 2.° Queda por lo tanto escluido de la escepcion lo que constituya ó haya constituido un conjunto ó colectividad de bienes que forme o haya formado la renta del Párroco, de la parroquia é de la iglesia.

Art. 3. Cuando el Párroco no tenga casa, no dejará sin embargo de conservársele el huerto, si existe la finca que haya poseido en tal concepto con las condiciones marcadas en el art. 1.° Art. 4. No será tampoco obstáculo para la conservacion de la finca el que por cruzarla algun camino ó por otra causa análosa aparezca dividida en mas de un trozo la que se reclame, si su

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