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estimen conveniente, y presentar los documentos que acrediten su aplitud, méritos y servicios.", tap kap van of shy ols 2. Los aspirantes a las plazas de Arquitectos provinciales 6 de distrito, deberán acompañar a la instancia su hoja de servicios si perteneciesen ya al personal facultativo de construcciones eiviles, provinciales o municipales, y en caso contrario una copia an torizada de su titulo académicos asi como los que prétendai los cargos de Delineantes presentaran, además de la certificación de sus estudios, los trabajos gráficos que se fijen en la convocatòria. 3. Las propuestas para la provision se harán por los Gober nadores de las provincias, formulando terna siempre que lo' consintiese el número de aspirantes, prévio informe del Consejo de la provincia, en el caso de que la vacante se réfiéra á ̈ una plaza de Arquitecto provincial ó de distrito; pero si fuese de Delineante, la calificación e informe corresponderán al Arquitecto de la provincia, anté el cual practicará los 'aspirantes los ejercicios que el mismo designe.

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1. Los Gobernadores remitirán esté Ministério las mehcionadas propuestas, acompañando las instancias de todos los aspirantes y su documentación, con el informe y calificacion bien del Consejo, bien del Arquitecto de la provincia, segini los casos.

Lo que de Real órden, cömunicada por el espresado SP Ministro, fraseribó á V. S. para su inteligencia y limes consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1867. El Subsecretario, Juan Valero y Soto. Sr. Gobernador de la provincia de.....

11.

GUERRA.

(8 Enero.)

Real órden, dictando algumas disposiciones sobre abono de haberes á los individuos del ejército que pertenezcan á provinciales y se haHen en observacion, por sospechas de demencia, en los hospitales civiles o militares.

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Exemo. Sr.: El Sr. Ministro de få Guerra dice hov al Director general de Administracion militar lo siguiente band

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-He dado cuenta a la Reina (O. D. G:) del espediente instruido en este Ministerjó con motivo de ur escrito del Ministro de la Gobernación del Reino, de 14 de Octubre de 1864, en que traslada ana consulta de la Juhla general de Bénéliéencia del Reino; rela

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tivamente a las reglas que establece la Real órden de 12 de Julio de dicho año para que ingresen en los hospitales civiles los milicianos provinciales dementes. Enterada S. M. y deseando conciliar en lo posible las indicaciones de la referida Junta con las dis-posiciones que contiene la Real orden de 12 de Julio de 1864, despues de haber oido sobre el particular al Tribunal Supremo de Guerra y Marina y á las Secciones de Guerra y Marina y Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado en sus informes respectivamente de 16 de Julio y 7 de Diciembre de 1866, con cuyos pareceres se halla conforme, ha tenido á bien resolver, que a los individuos del ejército pertenecientes á provinciales que con arreglo á lo que previene la citada Real orden de 12 de Julio de 1864, se hallan en observacion en los hospitales civiles o militares por sospechas de demencia, se les acrediten y satisfagan los haberes que les corresponda por todos conceptos como si estuviesen en -servicio activo, con el fin de acudir al reintegro del valor de aquellas estancias en los referidos hospitales, cesando estos abonos por el presupuesto de la Guerra desde el momento en que cumplan el plazo señalado de observacion y se declaren definitivamente dementes, que deben pasar dichos gastos á su obligacion de la beneficencia civil.»

- De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1867.-El Subsecretario, Francisco Parreño. Señor.....olo

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Real decreto, aprobando la adjunta Ordenanza para la conservacion y policía de los caminos ordinarios de la isla de Cuba.

De conformidad con lo consultado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos y el Consejo de Estado en pleno, y á propuesta del Ministro de Ultramar,

Vengo en decretar lo siguiente

Articulo único, Se aprueba la adjunta Ordenanza para la conservacion y policía de los caminos ordinarios de la isla de Cuba. !... Dado en Palacio à 8 de Enero de 1867. Está rubricado de 'la Real mano. El Ministro de Ultramar, Alejandro Castro.

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PARA LA CONSERVACIÓN Y POLICÍA DE LOS CAMINOS ORDINARIOS DE LA ISLA DE CUBA.

CAPITULO PRIMERO

De la conservacion de las carreteras, obras y arbolados.

Articulo 1. No será lícito hacer represas, pozos ó abrevadéros en las bocas de los puentes y alcantarillas, ni en las márgenes de los caminos á menor distancia que la de 25 metros de estos. Los contraventores incurrirán en la multa de 10 á 40 escudos, además de subsanar el perjuicio causado.

Art. 2. Los cultivadores de las heredades lindantes con el camino, que con el plantío y labores de las mismas ocasionen daño á los muros de sostenimiento, aletas de alcantarillas, estrihos de puentes y á cualquiera otra obra ó que labren en los taludes de este ó terrenos anejos á él incurrirán en la multa de 10 á 40 escudos que señala el artículo anterior, además de subsanar el daño causado.

Art. 3. Los labradores que al tiempo de cultivar las heredades inmediatas á los caminos, y los pastores y ganaderos que con sus ganados dejaren caer en los paseos y cunetas de aquellos tierra ó cualquier cosa que impida el libre curso de las aguas, estarán obligados á su limpia y reparacion.

Art. 4. Los dueños de las heredades lindantes con los caminos no podrán impedir el libre curso de las aguas que provienen de aquellos haciendo zanjas, calzadas o levantando el terreno de dichas heredades.

Art. 5.o El que cerrare el camino público sin permiso del Gobierno, lo abrirá á su costa y pagará 200 escudos de multa, además de abonar los perjuicios que hubiere ocasionado.

Art. 6. Si el camino fuese paso de un rio inaccesible ó desfiladero entre serranías, la multa será de 400 á 600 escudos.

Art. 7. Los dueños de heredades lindantes con los caminos y en posicion costanera o pendiente sobre estos no podrán cortar los arboles en los 25 metros de distancia a las carreteras sin licencia de la Autoridad local, precedido reconocimiento del Ingeniero encargado, y en manera alguna arrancar raices para impedir que las TOMO CXVII.

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aguas lleven tierra al camino ó caigan trozos del terreno, y si contravinieren seran obligados a costear la obra necesaria para evitar semejantes daños. Cuando la Autoridad impida al propietario la facultad de cortarlos, deberá el Estado indemnizarle con arreglo á la ley de espropiacion.

Art. S. Los carruajes de cualquier clase deberán marchar al paso de las caballerias en todos los puentes, sean estos de la clase que fueren, y no podrán dar vuellas entre sus barandillas ó antepechos. Los que contravinieren incurrirán en la multa de 12 à 21 escudos, además de pagar el daño que de este modo hubieren causado.

Art. 9. Los conductores que abrieren surcos en los caminos. sus paseos ó márgenes para meter las ruedas de los carruajes ó cargarlos mas cómodamente, sufrirán la mullà de 12 à 21 escudos v resarcirán el daño causado.

Art: 10 Ningun carruaje ni caballería podrá marchar por fiera del firme o calzada del camino ó sea por sus paseos; y su dueño 6 conductor, si lo hiciere, pagará de 12 á 24 escudos por cada carruaje, y por cada caballería un escudo.

Art. 11. Cuando en los caminos se hicieren recargos ó cualquiera obra de reparación, los carruajes ó caballerías deberán marchar por el paraje que se demarcare al efecto, y los contraventores serán responsables del daño que causaren, además de imponérseles las mismas multas indicadas en el artículo anterior.

Art. 12. Los dueños ó conductores de los carruajes, caballerías o ganados que cruzasen el camino por parajes distintos de los destinados á este fin, ó que han servido siempre para'ir' de unos pueblos a otros ó para entrar 6 salir de las heredades limítrofes, pagaran el daño que hubieran causado en los paseos, ́cúmetas y márgenes del camino, además de la multa de 16 escudos.

Art. 15. El que rompa ó de cualquier modo cause daño en lös guarda-ruedas, antepechos ó sus albardillas, ó en otras obras de los caminos, así como en las pirámides, postes indicadores ó postes kilométricos, o borren las inscripciones de estos, ó maltrate las fuentes y abrevaderos construidos en la via pública ó los árboles plantados en las márgenes de los caminos, ó permita que lo hagan sus caballerías y ganados, pagará el perjuicio y una multa de 6 á 24 escudos:

Art. 14. Se prohibe barrer, recoger basura, rasear tierras ó tomarlas en los caminos, sus paseos, cunetas 6 escarpes, pena de 6 à 12 escudos de multa y reparacion del daño causado; pero los encargados de carreteras podrán permitir la estraccion del barro ó basuras de ellas prescribiendo las reglas que al efecto crean oportunas:

Art. 15. Se prohibe todo arrastre de maderas, ramajes o ara

dos en los caminos y lo mismo el atar las ruedas de los carruajes. bajo la multa de un escudo por cada madero, si fuere arado que lleve al estremo chapa o clavo de hierro, y 15 por cada carruaje que lleve rueda atada, además de resarcir el daño causado.

Art. 46. Los conductores de carruajes, si distincion alguna, deberán observar las reglas siguientes en el uso de planchas de hierro que lleven para disminuir la velocidad de los mismos... 1. La plancha deberá ser igual al undelo aprobado por la Inspeccion general de Obras públicas.

2. No podrá hacerse uso de las planchas sino en las cuestas y distancias marcadas al efecto por los Ingenieros encargados de

las carreteras.

3. La plancha deberá aplicarse a las ruedas de manera que su centro quede sentado de plano sobre el camino.

4. Los carruajes, cuando lleven plancha puesta, solo podrán marchar al paso de las caballerías.

La infraccion á las espresadas prevenciones se castigará con la multa de 12 á 24 escudos y la reparacion del daño que se cause.

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Art. 17. Los Capitanes de partido cuidarán en sus respectivos términos jurisdiccionales que el camino y sus márgenes estén libres y desembarazados, sin permitir estorbo alguno que obstruya el tránsito público, especialmente en las calles de travesía de los pueblos.

Art. 18. No podrán los particulares hacer acopios de materiales, tierras, abonos y estiércoles; amontonar frutos, mieses ú otra cualquier cosa sobre el camino, sus paseos o cunetas, ni colgar ó tender ropa en los mencionados parajes en el interior de las pobla ciones: se permitirá el acopio de materiales, dejando por lo menos cuatro metros francos para el tránsito, siempre que no esceda de 17 metros la longitud de la parte obstruida, A los que contravinieren a lo dispuesto en este artículo se impondra una multa de 6 á 8 escudos por la primera vez y 24 escudos por la segunda.

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Art. 19. Las pitas, zarzas, matorrales, cerca de piña y todo género de ramaje que sirva de resguardo ó de cerco a los campos y heredades lindantes con el camino, deberán estar bien cortados y de modo que no salgan al mismo.

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Art. 20., Los arrieros y conductores de carruajes que hicieren suelta y den de comer a sus ganados en el camino 6 sus paseos

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