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mar, consistente en café, con pan ó galleta para el desayuno; tres platos, dos postres, vino y te o cafe para el almuerzo, sopa, cocido, dos platos, dos postres y vino para la comida; y té ó café a la hora de la cena: y para los cabos y soldados café y galleta en el desayuno, y dos abundantes ranchos cada dia, compuestos' de arroz y garbanzos, con tocino y carne, y racion de vino, variándelos á la manera que se practica en los buques de la Armada. El agua que se les suministre será potable y tambien abundante, 'y los alimentos todos de primera calidad; entendiéndose que, siempre que sea posible, se dará racion de carne fresca y pan á la clase de tropa, en vez de carne salada y galleta, y que la cantidad de lo articulos de que se compongan los ranchos espresados se ajustará a lo que se viene aceptando como tipo de la racion de Armáda. Se facilitará además à dichas clases todo lo que constituye el raciona miento de trasporte y alojamiento en las mismas condiciones que en los buques de guerra, cuidando de que tengan la debida preferencia los sargentos. Es asimismo la voluntad de S. M. que se declare que, en caso de fallecimiento de alguno de los individuos embarcados, tendrá derecho la empresa á percibir su pasaje, siempre que aquel ocurra á la mitad del tiempo que naturalmente debe invertirse en la navegación hasta el punto de su destino; y que solo tendrá derecho a la mitad del pasaje si la defuncion ocurriese antes de haberse hecho la mitad del viaje. Ha tenido a bien por último disponer S. M. que estas resoluciones se publiquen en la Gaceta de Madrid y periódicos oficiales' de la Peninsula que anunciaron la subasta del servicio de que se trata, á fin de que se entiendan como aclaraciones al pliego que ha de regir para la licitacion y celebracion del contrato.

De Real órden lo digo á V. E. para correspondientes. Dios guarde á V. E. de Enero de 1867. Alejandro Castro

19.

ULTRAMAR.

su conocimiento y efectos muchos años. Madrid 12 Sr. Ministro de la Guerra.

(12 Enero: publicada en 20 del mismo.)

Beal órden, mandando que las Autoridades de las provincias de Ultramar no den curso á ninguna solicitud de empleados de las mismas, que no venga dirigida por conducte de los Jefes ó centros respectivos.

Excmo. Sr.: Vista una instancia de D. Manuel Estéban y Espinosa. Oticial cuarto electo con destino à la Administracion local

de esas islas, y de D. Nicanor de la Cortina, aspirante á Oficial en la Direccion general de la Deuda pública, solicitando permuta de sus respectivos destinos:

Visto el art. 31 del Real decreto orgánico de las carreras civiles de Ultramar, que prescribe no se acceda á ninguna solicitud de permuta cuando los interesados no pertenezcan á igual clase y categoría administrativa:

Vistas las repetidas Reales órdenes publicadas disponiendo que los empleados cursen siempre sus instancias por conducto de los respectivos Jefes:

Considerando que en los firmantes de la de que se trata no concurren las circunstancias espresadas en el art. 31 del citado Real decreto, y que faltando á lo prevenido en las Reales órdenes igualmente indicadas presentaron directamente su instancia en este Ministerio;

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien desestimar lo solicitado. y mandar se diga nuevamente á las Autoridades de las provincias de Ultramar, para que llegue á noticia de todos los empleados de las mismas, que en lo sucesivo no se dará curso á ninguna solicitud cuando no venga por conducto de los Jefes ó centros respectivos.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1867. Castro. Sr. Gobernador superior civil de las islas Filipinas.

20. ULTRAMAR,

(12 Enero: publicada en 27 del mismo.

༄༄་་་་་་

Real órden, mandando se restablezcan en toda su integridad los artículos que se citan de la Instruccion de Aduanas para la isla de Puerto-Rico.

Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las cartas oficiales de ese Gobierno superior civil, números 251, 272 y 966, fechas 30 de Marzo y 25 de Abril de 1863 y 20 de Febrero de 1865, en las cuales se participaba á este Ministerio haberse establecido algunas esenciales variaciones en los artículos 200, 202, 204 v 211 de la instruccion de Aduanas vigente en esa isla, que establecen las reglas que deben observarse en la presentacion de pólizas duplicadas por los Capitanes de los buques pertenecientes al comer

tio de cabotaje, reconocimiento por los Vistas de los cabos que se embarquen, y demás formalidades de carga y descarga, como asio del espediente sobre anulacion de la orden que considera la bandera española como estranjera cuando conduce á esa isla carga de adeudo procedente de la isla de Vieques, ha tenido á bien resolver, de acuerdo con el dictamen de las Secciones de Ultramar y Hacienda del Consejo de Estado:

1. Que se restablezcan en toda su integridad los mencionados artículos 200, 202, 201 y 211 de la instruccion de Aduanas para esa isla, de 5 de Octubre de 1857.

Y 2. Que se declare estensiva la Real órden de 29 de Abril de 1862 á las importaciones que se hagan en esa isla en bandera nacional, procedentes de la de Vieques.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1867. Castro. Sr. Gobernador superior civil de la isla de Puerto-Rico.

21.

GUERRA.

(14 Enero.)

Real órden, resolviendo que los individuos del ejército que sirviendo voluntariamente en Ultramar resulten escedentes y no puedan acogerse á la Real órden de 19 de Setiembre de 1864, ya permanezcan en dicho punto ó regresen á la Peninsula por enfermos, deben continuar sirviendo.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Artillería lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de lo espuesto por V. E. en la comunicacion que remitió á este Ministerio en 31 de Octubre último, en que con motivo del pase voluntario al ejército de Puerto-Rico del artillero Francisco Cosio Torres, que resultó escedente de cupo segun declaracion del Consejo provincial de Oviedo, y regresó por enfermo á la Península, consulta V. E. acerca de la situacion de los individuos que sirviendo voluntariamente en Ultramar resultan escedentes de cupo y no pueden acogerse à la Real orden de 19 de Setiembre de 1864. Enterada S. M. y de conformidad con lo informado por la Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado en 2 de Octubre último, se ha dignado resolver que los individuos que se hallen en el caso con

sultado, ya permanezcan en Ultramar, ya regresen à la Península por enfermos, deben continuar sirviendo; aplicándoseles lo dispuesto en la Real órden de 19 de Setiembre de 1864, bajo las bases que establece la circular del Consejo de Gobierno y Administracion del fondo de redencion y enganches del servicio militar de 30 del mismo mes y año, pudiendo solo en el supuesto de ser declararados inútiles por los trámites y reconocimientos reglamentarios prevenidos, espedirseles por tal circunstancia la licencia absoluta por haber renunciado al pasar á Ultramar á todo derecho de exencion cualquiera que fuesen las causas que la motivaran.» De Real órden, cómunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Enero de 1867.-El Subsecretario, Francisco Parreño. Señor.....

22.

GUERRA.

(14 Enero.)

Real órden, resolviendo que no tenga lugar en el ejército la baja de los suplentes, hasta que los quintos de número anterior, cuya plaza cubren, sean declarados definitivamente útiles ó inútiles.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy at Director general de Infanteria lo siguiente:

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He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de lo espuesto por V. E. en la comunicacion que dirigió á este Ministerio, en 14 de Junio de 1865, consultando si deberá tener lugar la baja de un suplente antes de ser declarado definitivamente soldado el número principal ingresado en caja con recurso pendiente. Entérada S. M. y de conformidad con lo informado por las Secciones de Guerra y Marina, Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, en 30 de Junio del año próximo pasado, se ha dignado resolver no tenga lúgar la baja en el ejército de los suplentes, hasta que los quintos de número anterior, cuya plaza cubren, y se hallan en caja pendientes de observacion, terminada esta, sean declarados definitivamente útiles ó inútiles; y consiguientemente soldados ó escluidos; en cuyo primer caso tendrá lugar la baja en los cuerpos en que sirvan los mencionados suplentes, à quienes deberán reemplazar aquellos: asimismo es la voluntad de S. M. se tenga presente que los declarados soldados con la nota del recurso pendiente, deben ser admitidos en la caja cuando desde luego se dispone su ingreso

en la misma y no ocurriese por consiguiente la baja de suplente alguno, pues así lo previene terminantemente el artículo 129 de la Ley de quintas; y que debe entenderse en todo caso por, recurso pendiente el que por cualquier motivo lo este de la resolucion del Consejo provincial, pero no los que se eleven al Gobierno reclamando contra los fallos de aquella corporacion, puesto que estás tienen el caracter de ejecutorias y deben llevarse enseguida a efecto, como lo disponen los articulos 129 y 156 de la Ley citada.»

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 14 de Enero de 1867.-El Subsecretario, Francisco Parreño.

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GRACIA Y JUSTICIA.'

(15 Enero: publicada en 17 del mismo.)

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Real órden, resolviendo que los Notarios no pueden presentarse a levantar actas de los hechos que ocurran durante la eleccion, a no ser en concepto de auxiliares del Presidente.

Remitido à informe del Consejo de Estado el espediente instruido con motivo de las dudas suscitadas acerca de la inteligencia v aplicacion de los artículos 2.o de la ley de 28 de Mayo de 1862, 51 del reglamento dictado para su ejecucion, y 85 de la ley eleetoral vigente, en 20 de Noviembre de 1865 emitió el siguiente dictámen :

-Excmo. Sr.: De Real orden, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 12 de Octubre último, se ha remitido à informe del Consejo el espediente, instruido con motivo de la consulta hecha por la Junta directiva del Colegio notarial de Albacete sobre si los Notarios, una vez requeridos, están obligados á concurrir al local donde se celebren las elecciones para levantar acta de los hechos que allí presenciaren.

Del espediente resulta que la espresada Junta directiva del Colegio notarial de Albacete recurrió en 19 de Marzo último á lá Direccion general del Registro de la Propiedad y del Notariado, solicitando que se tomase una resolucion que determinara los casos en que los Notarios, una vez requeridos, no impidiéndolo justa causa, están obligados à concurrir á actos públicos levantar actas de los mismos, sin que las Autoridades que presidan estos actos puedan impedirlo.

Dió motivo á esta esposición el caso ocurrido con algunos Notarios que, habiendo sido requeridos para que, constituéndose en el local donde se celebraban las últimas elecciones para Diputados

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