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á Cortes, levantasen acta de los hechos que presenciaren, en algunos puntos no pudieron verificarlo por habérselo impedido, sin embargo de haberse permitido en otras localidades.

La Direccion, al remitir à ese Ministerio este espediente, informa que el art. 2.o de la ley de 28 de Mayo de 1862 impone á los Notarios la obligacion de dar fé de los actos públicos estrajudiciales si fueren requeridos al efecto, y que el 51 del reglamento dictado para su ejecucion, desenvolviendo su espíritu, exige para que estos funcionarios puedan testimoniar de las incidencias ocurridas en los mismos, que lo pongan antes en conocimiento de la autoridad que los presida: que por esta disposicion quedó derogada la ley electoral de 18 de Marzo de 1816, en cuyo art. 66 se fundaban los Presidentes de las Juntas electorales para impedir á los Notarios que se presentasen en el local de la eleccion; y que si la cuestion era clara cuando la Junta notarial de Albacete elevó la esposicion de que se ha hecho mérito, no lo era igualmente en la actualidad, en razon à que la ley electoral de 18 de Julio del presente año de 1865 reproduce en su art. 85 lo establecido por el 66 de la ley citada de 1846.

El Consejo, con vista de estos antecedentes, ha fijado su atencion en el art. 85 de la ley de 18 de Julio del presente año (1865). Por él se dispone que solo tendrán entrada en los colegios electorales los electores de la seccion, además de la Autoridad civil y los auxiliares que el Presidente requiera.

Por otra parte, aun prescindiendo de la ley citada, el artículo 66 de la electoral de 18 de Marzo de 1846 no fué derogado, á juicio del Consejo, por el art. 2.o de la ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862, pues en este únicamente se previene que el Notario está obligado á dar fé de cualquier açto público ó privado estrajudicial; y no ha de deducirse de aquí que puede hacerlo aun en aquellos casos en que la ley terminantemente lo prohibe. Y si á estas razones se añade la no menos importante de que la presencia del Notario en el colegio electoral es superflua, puesto que las actas firmadas por los individuos de la mesa constituyen un documento público de la misma manera que los estendidos por los Notarios, no cree el Consejo que pueda caber duda en la resolucion que haya de adoptarse sobre este punto.

En su consecuencia, es de dictámen que los Notarios no podrán presentarse á levantar actas de los hechos que ocurran durante la eleccion, á no ser en concepto de auxiliares del Presidente.»

Y habiéndose dignado la Reina (O. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por el referido Consejo en pleno, lo comunico á V..... para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 15 de Enero de 1867.Arrazola. Sr. Regente de la Audiencia de.....

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24.

HACIENDA

(15 Enero: publicada en 22 del mismo.)

Real orden, aprobando la instruccion adjunta acerca de los requisitos v conocimientos de que deben estar adornados los funcionarios periciales de la renta de Aduanas.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por V. E. en 2 del actual, se ha dignado aprobar la siguiente

INSTRUCCION

f

QUE COMPRENDE LOS REQUISITOS, CONOCIMIENTOS Y CIRCUNSTANCIAS DE QUE DEBEN ESTAR ADORNADOS LOS FUNCIONARIOS PERICIALES DE LA RENTA DE ADUANAS, REGLAS PARA SU ASCENSO, Y LOS DEMÁS REQUISITOS CORRESPONDIENTES Á ESTA CLASE.

Articulo 1.

Los empleos de la Administracion de la renta de

Aduanas se dividen en dos clases:

1. Empleos periciales.

2. Empleos no periciales.

Art. 2. En la Direccion general de Impuestos indirectos se considerarán como periciales los destinos de Jefes de Negociado y Oficiales hasta 800 escudos anuales de sueldo inclusive.

Art. 3. En la Administracion provincial serán periciales los empleos de las cuatro categorías siguientes:

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Administradores de Aduanas y de Depósitos generales.
Contadores.

Vistas.

4. Auxiliares de Vistas.

Art. 4. Serán no periciales en la Administracion provincial, 1. Todos los empleos no mencionados en el artículo anterior, cualquiera que sea su sueldo.

2.

Los de Administradores de Aduanas, cualquiera que sea sueldo, siempre que tengan anejo el ramo de estancadas, y

asignada por este concepto la prestacion de fianzas de cuantía hasta que se resuelva si deben ó no establecerse Administradores especiales de Estancadas en Ferrol, Alcántara y demás puntos de circunstancias análogas; pero debiendo serpericiales los Contadores é Interventores, Vistas y Auxiliares de Vistas de dichos puntos. 3. Los de Administradores é Interventores de Aduanas en general, cuyo sueldo no llegue à 800 escudos, siempre que no esté determinado en órden espresa que sea preciso el requisito de que sean periciales los empleados que se nombren para desempefar dichos cargos para la habilitacion concedida á la Aduana de que se trate.

Art. 5. La Direccion general de Impuestos indirectos formará dos escalas especiales de los empleados que dependan de la misma: la una de los que desempeñen destinos periciales, y la otra de los que ejerzan destinos no periciales de la renta de Aduanas.

Art. 6. Para los ascensos de los empleados correspondientes á cada una de dichas dos escalas, se considerarán estas de todo punto independientes; y como si correspondiesen á ramos distintos.

Art. 7. En los empleos periciales no podrá ningun funcionario optar á un destino del sueldo superior inmediato al que disfrute, sin haber ejercido el inferior, por ahora, al menos dos años; y sin perjuicio de lo que en adelante pueda resolverse, vista la imposibilidad de practicarse esta medida por la falta de funcionarios con los requisitos mencionados.

Art. 8. Cuando haya vacante un destino en la clase pericial y no existan del sueldo inmediato inferior funcionarios con antigüedad de dos años, podrán optar al desempeño del destino superior, con solo el goce del sueldo que ya tenian; pero con derecho á percibir el aumento sin ulterior declaracion en cuanto completen los dos años.

Art. 9. Todos los funcionarios actuales de la renta de Aduanas que desempeñen destinos periciales, deberán presentar en el término de quince dias en la Direccion general de Impuestos indirectos el certificado de aptitud para ejercer aquellos cargos, 'espedido por la Junta calificadora establecida para este objeto, ó bien el nombramiento original espedido con anterioridad al Real decreto de 12 de Junio de 1850, que estableció la carrera pericial. Si no tuviesen ninguno de dichos documentos, lo manifestarán por medio de un oficio dirigido á la Direccion general de Impuestos indirectos: en el concepto de que los que no lo hiciesen asi presente quedarán desde luego eliminados del escalafon de empleados periciales.

Art. 10. Los funcionarios que actualmente desempeñen èmpleos periciales sin las condiciones establecidas, dejarán de figu

rar en el escalaton de aquellos; y solo podrán continuar en el desempeño de sus cargos en lanto que no existan empleados periciales con los requisitos necesarios para optar a los mismos, á juicio de la Direccion general; pero no ascenderán de modo alguno dentro de la escala. En el caso de que se somelan á exámen y obtuviesen censura de aprobacion, se les considerara en aptitud para figurar en el escalafon de los periciales y entre los empleados de su mismo sueldo como si hubiesen sido declarados tales con anterioridad, respetándose los nombramientos hechos á su favor.

Art. 11. Los empleados periciales no perderán su calegoria ann cuando pasen á desempeñar destinos no periciales, bien sca de los dependientes de la Direccion general de Impuestos indirectos o de otra cualquiera, à no ser que asi se esprese en la órden que lo disponga. Si volviesen á obtener destinos periciales, no podra en ningun caso tomarse en cuenta, para computar su antigüedad en dicha clase, el tiempo que hayan estado fuera del escalafon de los mismos.

Art. 12. Para ingresar como funcionario de primera entrada en la carrera pericial, será preciso que la persona que lo solicite acredite estar aprobado y habilitado para ejercer empleos periciales, á cuyo fin deberá presentar a la Direccion general el compelente certificado espedido por la junta calificadora.

Art. 13. La Junta calificadora se compondrá del Director general de Impuestos indirectos, como Presidente; de los tres Subdirectores de la Direccion general; del Consultor químico y de los Jefes del Negociado de la Direccion, hasta completar el número de seis Vocales, de que se ha de componer precisamente la Juhta. El mas jóven de los Jefes de Negociado que asistan á la Junta calificadora ejercerá las funciones de Secretario.

Art. 1. La Junta, antes de proceder al exámen de los candidatos, deberá dar por válidos los documentos que presenten sobre su aptitud, ó sea la fe de bautismo en que acrediten haber cumplido diez y seis años, certificacion de su buena vida y costumbres, por documento que espida la Autoridad eclesiástica y local civil, y la de haber estudiado y tener aprobado por Profesor competente un curso al menos de alguna lengua estranjera, como el francés, inglés, italiano ó aleman.

Art. 15 El exámen durará al menos una hora dedicada á preguntas sobre las asignaturas de las cátedras especiales de que trala el art. 19; resolución de los espedientes que se presenten al examinando, y la calificacion de las mercancias, ó sea la parte práctica de los' despachos.

Art. 16. Para conseguir la nota de aprobado se necesita reunir al menos las dos terceras paries de los votos de los individuos de la Junta examinadora.

Art. 17. La Junta calificadora se reunirá los primeros dias de cada mes para examinar á todos los que lo pretendan, escepto en cuanto a los que hubiesen sido antes desaprobados por empate de votos, que solo podrán repetir su exámen á los cuatro meses. Los individuos que en vista de los ejercicios de exámen merezcan especial recomendacion à la Direccion general por la Junta calificadora, por creerlos esta dignos de colocacion preferente, tendrán derecho a que se consigne así en el título que se les espida.

Art. 18. La persona que merezca la nota de desaprobado por mayoría de votos no podrá presentarse á nuevo examen hasta trascurridos seis meses.

Art. 19. Con el fin de facilitar la adquisicion de conocimienlos en las materias de que deberán ser examinados los aspirantes á empleos periciales, habrá en la Direccion general de Impuestos enseñanzas desempeñadas gratuitamente por individuos de la misma á eleccion del Director, quien oirá á los señores Subdirectores para ello. Las enseñanzas versarán sobre las materias siguientes:

1. Historia natural y química aplicada al despacho de géneros en los puntos de reconocimiento de las Aduanas.

2.a De práctica de reconocimientos, aforos y despachos, y nociones de Geografía indispensable para ello.

5. De exámen de los principios fundamentales de Economía politica y Derecho administrativo; su aplicacion à un buen sistema aduanero, y estudio, de la indole de las contribuciones indirectas.

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Y 4. De legislacion del ramo de Aduanas y su comparacion con la de las principales naciones estranjeras, y de legislacion de los impuestos inderectos en general.

Art. 20. La suficiencia y buen desempeño de su cargo por parte de las personas encargadas de las esplicaciones, serán debidamente apreciados por S. M. para la concesion de los ascensos, honores, condecoraciones ú otro cualquier premio á que se hagan acreedores; siendo uno de ellos el imprimir por cuenta del Gobierno, à fin de que sirvan de testo para las enseñanzas, las lecciones que merezcan esta distincion, regalando un número de ejemplares á sus autores.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 45 de Enero de 1867. Barzanallana. Sr. Comisionado Régio Inspector de la Direccion general de Impuestos indirectos.

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