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25.

HACIENDA.

(15 Enero: publicada en 27 del mismo. )

Real órden, resolviendo que los hijos naturales no reconocidos legalmente deben satisfacer en la adquisicion de herencias el derecho de hipotecas señalado á los estraños.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q D. G.) del espedien- ̧ te instruido en esa Direccion general, á consecuencia de consulta elevada por el Administrador de Hacienda pública de la provincia de Sevilla, acerca de los derechos de hipotecas que deben satisfacer por razon de herencias los hijos naturales no reconocidos legalmente; y S. M., en vista de los antecedentes é informes que de esa Direccion y la Asesoría general de este Ministerio obran en el espediente, así como de la ley 1.2, tít. 5.o, libro 10 de la Novi sima Recopilacion, y base 1.a de la letra D á que se refiere el artículo 8. de la ley de presupuestos de 25 de Junio de 1864: considerando que la citada ley recopilada solo reconoce como hijos naturales á aquellos cuyos padres pudieron casarse al tiempo de la concepcion ó del parto legitimamente y sin dispensa, con tal que sean reconocidos: considerando que la falta de reconocimiento coloca á los hijos naturales en la clase de estraños para los efectos civiles considerando que la ley de presupuestos de 1864-65 fija las bases para el pago del derecho de hipotecas, y designa el. 10 por 100 en las herencias cuando recaen en estraños: considerando que teniendo este carácter los hijos naturales no reconocidos con arreglo á las leyes comunes, no habia necesidad alguna de especificarlos en la citada ley de presupuestos, pues como estraños, consignado tienen en la misma lo que han de pagar; considerando que hallándose en consonancia las dos leyes citadas, no hay en realidad precision de hacer en la de presupuestos adicion alguna conforme se ha propuesto considerando, en fin, que para evitar sin embargo las dudas que pudieran ofrecerse por efecto de lo establecido en los Reales decretos que regian sobre el impuesto hipotecario antes de la ley de 25 de Junio de 1864, y que han dado lugar à la consulta de que se trata, es conveniente dictar una disposicion que aclare este punto, S. M. ha tenido á bien resolver, de acuerdo con el dictámen de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, que conforme á la citada ley de 25 de Junio, en con

PRIMER SEMESTRE

sonancia con la ley comun, los hijos" naturales no reconocidos legalmente deben satisfacer en la adquisicion de herencias el derecho de hipotecas señalado á los estraños.

De Real órden lo digo á V.

para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. 1. muchos años. Madrid 15 de Enero de 1867. Barzanallana. Sr. Director general de Contri

buciones..

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Real decreto, estableciendo el régimen de la minería en la isla de Puerto-Rico.

En virtud de las razones que me ha espuesto el Ministro de Ul tramar, de conformidad con el Consejo de Estado y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente sobre el régimen de la minería' en la isla de Puerto Rico.

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Artículo 1.9 Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metaliferas; combustibles, salinas, fosfatos: calizòs cuando se presenten en pilones que exijan operaciones mineras, y las piedras preciosas que en la superficie ó en el interior de la tierra se presten á esplotacion.

Art. 2. La propiedad de las sustancias designadas en el artículo anterior corresponde al Estado, y nadie podrá disponer de ellas sin concesion espedida por el Gobernador superior civil.

Art. 3. Las producciones minerales siliceas y calcáreas, las arenas, las tierras arcillosas, magnesianas y ferruginosas, las margas y las demás sustancias de esta clase que tengan aplicacion; a la construccion, á la agricultura ó á las artes, continuarán como hasta aquí siendo de aprovechamiento comun cuando se hallen en terreno del Estado ó de los pueblos, y de esplotacion particular cuando el terreno sea de propiedad privada. Las sustancias come prendidas en este artículo no quedan sujetas á las formalidades ni cargas del presente decreto; pero estarán bajo la vigilancia de la Administración en lo relativo á la policía y seguridad de las labores

Art. 1. No se consentirá la esplotacion de las sustancias especificadas en el artículo anterior sin permiso especial del dueño cuando el terreno fuese de propiedad privada. Pero en caso de destinarse á la vasijería de alfar, fabricacion de loza ó porcelana, de ladrillo refractario, cristal o vidrio, u otro ramo de industria fabril, podrá el Gobernador superior civil conceder autorizacion para esplotarlas á cualquiera que la solicitare, prévio espediente instruido al efecto con audiencia del dueño del terreno, v mediante informe de un Ingeniero de Minas y del Consejo de Administracion. Si el dueño del terreno se obliga á hacer la esplotacion por si, empezandola dentro del plazo que se le fijare por el Gobernador superior civil, que no bajará de tres meses, tendrá la prefe rencia sobre los estraños.

Art. 5. Obtenida que fuere por un estraño la autorizacion del Gobernador superior civil para espletar alguna de las sustancias de que tratan los dos artículos anteriores, indemnizará al dueño de la tinca del valor del terreno que hubiese de ocuparle y una quinta parte mas, y tambien pagará en su caso el menoscabo ó demérito que el prédio esperimente, y prestará fianza para responder de los ulteriores daños y perjuicios que pudiere ocasionarlè en lo suce sivo. Hasta despues de haber llenado estos requisitos no podrá emprender sus trabajos. La autorizacion caducará cuando el concesionario dejare trascurrir un año sin esplotar las espresadas sustancias.

Art. 6. Las arenas auríferas y las estanníferas u otras producciones minerales de los rios y pláceres, serán de libre aprovechamiento sin necesidad de autorizacion ni licencia. Unicamente cuan do el beneficio se hiciere en establecimientos fijos; se formarán pertenencias mineras segun el párrafo tercero del art. 13.

Art. 7. Las tierras ferruginosas, como ocres ó almagres serán fambien de libre aprovechamiento. Si la metalurgia del hierro las reclamase como primeras materias, podrán constituir pertenencias mineras al tenor del párrafo segundo del art: 13.

CAPITULO II.

De las calicatas.

Art. 8. Todo español ó estranjero puede hacer libremente labores someras para descubrir los minerales de que trata el articulo 1. en cualesquiera terrenos que no estuviesen dedicados al cultivo, ya pertenezcan al Estado ó á los pueblos, ya sean de propiedad particular. Estas labores denominadas calicatas, no podran esceder de una escavacion de dos metros lineales en cuadro

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y un metro de profundidad. Tendrán prohibicion de hacer estas labores, como tambien de ser propietarios de minas, las Autoridades y empleados del órden administrativo y judicial en las jurisdicciones en que aquellas radiquen ó se instruyan los espedientes de concesion.

Art. 9. En terrenos de secano que contengan arbolado, ó estén dedicados à pastos ó labor, será necesaria la licencia del dueño ó de quien le represente, antes de poderse abrir calicatas. En el caso de negarse la licencia, ó si trascurren dos meses sin otorgarse, podrá el que la hubiere solicitado acudir al Gobernador superior civil, el cual la concederá ó negará despues de oir á los interesados, y si lo juzga oportuno ó si lo pide alguna de las partes, à un Ingeniero de Minas.

Art. 10. En jardines, huertas, campos sembrados de caña y cualesquiera fincas de regadío, el dueño es quien únicamente puede conceder la licencia para calicatar, sin ulterior recurso ni apelacion. El que solicitare licencia para calicatas, tanto segun este artículo como segun el anterior, lo pondrá en conocimiento del Gobernador superior civil para los efectos oportunos en su dia.

Art. 11. Siempre que el dueño del terreno lo exigiese, tendrá el esplorador la obligacion de constituir préviamente fianza para indemnizacion del deterioro que con la calicata pudiera producir segun convenio ó tasacion, y además quedará sujeto al abono de los daños y perjuicios que ulteriormente ocasionare en la finca. Cuando la licencia para calicatas hubiese sido concedida por el Gobernador superior civil, serán á satisfaccion de este la fianza ó depósito para indemnizaciones.

Art. 12. No podrán abrirse calicatas ni otras labores mineras á menor distancia de 40 metros de un edificio, camino de hierro, carretera, canal, fuente, abrevadero ú otra servidumbre pública, y 1,400 de los puntos fortificados, á menos que en este último caso se obtenga licencia de la autoridad militar y en los demás del Gobierno superior civil, si se trata de servicios ó servidumbres públicas, ó del dueño cuando se trate de edificios de propiedad particular.

CAPITULO II.

De las pertenencias de minas.

Art. 43. La pertenencia comun de una mina es un sólido de base rectangular de 300 metros de largo por 200 de ancho, horizontalmente medido al rumbo que designe el interesado y de profundidad vertical indefinida. La cara superior ó parte superficial permanece siendo propiedad del dueño del terreno.

En las minas de hierro, carbon de piedra, antracita, lignito, turba, asfalto, arcillas bituminosas ó carbonosas, sulfato de sosa y sal gemma, tendrà cada pertenencia 500 metros de lado sobre 300.

En las arenas auríferas o estanniferas y demás de que trata el articulo 6.o, comprenderá la pertenencia 60,000 metros cuadrados ó superficiales, como las del párrafo primero del artículo presente, y podra estar formada, bien por un rectángulo, bien por un cuadrado ó bien por una série ó reunion de cuadrados de 20 metros al menos de lado cada una, adaptados entre si segun convenga al registrador, pero sin dejar claros lo espacios intermedios.

Art. 14. Cuando entre dos pertenencias resultare una faja, y entre tres ó mas un espacio franco en que pueda demarcarse un rectángulo, cuya superficie horizontal no sea menor de los tercios de la pertenencia de su propia clase, y cuyo lado mayor no esceda de 300 metros en pertenencias arregladas al párrafo primero del artículo anterior y de 500 en las del párrafo segundo del mismo, se formará una pertenencia incompleta y se adjudicará á quien la solicitare.

Art. 15. Cuando el espacio que mediare entre dos ó mas pertenencias no pudiese dar lugar á la colocacion de una pertenencia incompleta segun el artículo anterior, se considerará como demasia, la cual se adjudicará al dueño de la mina mas antigua de las colindantes, y por su renuncia espresa á los que les sigan en el orden de prioridad. La demasía no podrá entenderse, cualquiera que sea su figura, á mayor superficie que los dos tercios de una pertenencia completa de su clase; si sobrare terreno, se constiluirán dos ó mas demasías. A ninguna mina podrá adjudicarse mas que una demasía: cuando las hubiese en mayor número, se hará su adjudicacion sucesivamente por órden de prioridad á las minas colindantes.

Art. 16. Los particulares y empresas podrán obtener el número de pertenencias que estimen conveniente, siempre que no se pidan en una solicitud mas de dos por una persona, cuatro por una compañía, y el doble respectivamente en las minas comprendidas en el párrafo segundo del art. 13.

Tambien podrán constituirse à su voluntad grandes grupos ó cofos mineros, sin perjuicio de la division de las respectivas demarcaciones.

Art. 17. El permiso para investigacion segun el art. 25 podrá comprender la estension hasta de dos pertenencias completas segun sa clase, siempre que hubiese terreno franco al presentarse la solicitud. Pueden solicitarse dos 6 mas investigaciones contiguas, si hubiese terreno franco.

Art. 18. Es indivisible la estension comprendida en una sola peilenencia; pero en el caso de que la concesion sea de dos ó mas Томо хсун.

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