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pertenencias ; podrán estas separarse mediante aprobacion del Gobernador superior civil.

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Art:19. Todo individuo ó compañía puede libremente adquirir por compra o por medio legal: cualquier número de pertenencias mineras, antes o despues de espedido el título de propiedad. Pero las compañías adquirentes no tendrán en cada caso mas derechos que sus causantes, ni podrán pretender como tales compañías aumento de pertenencias á no existir terreno franco...

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and the 15 abans De la peticion de pertenencias mineras.

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Art.920. Para llegar á conseguir la propiedad de una ó mas pertenencias mineras, puede procederse por uno de dos medios; lal investigacion o el registro. Lo mismo en la investigacion que en el registro y la prioridad de la solicitud confiere derecho preferente á la concesion y propiedad. La solicitud de investigacion ó registro puede entáblarse sin consentimiento ni conocimiento del dueño del terreno ; pero no se dará principio á las labores sino con los requisitos y condiciones que en los arts. 9, 10, 11 y 12 se establecen para las calicalas. Si los dueños de jardines, huertas, campos- sembrados de caña y cualesquiera otras fincas de regadío por las que convenga dirigir las labores principiadas, niegan el permiso para ejecutarlas el Gobernador superior civil podrá concederlo con las formalidades prevenidas en los arts, 25 y 26 luego que hava mineral descubierto..

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Art 21 Eque.con calicata ó sin ella se proponga esplorar y reconocer el terreno comprendiendo labores mas estensas é importantes que las de las calicatas, como son las de pozo, socayon, zanja o desmonte, presentará su solicitud por escrito al Gobernador superior civil, pidiendo permiso para investigacion en terreno franco. El que con calicata ó sin ella, prefiera registrar una ó mas pertenencias en terreno franco presentará á la misma Autoridad por escrito su solicitud de registro, espresando si se halla ó no descubierto el mineral cuya esplotacion se propone. Tanto el investigador como el registrador acompañarán al propio tiempo la designacion de la pertenencia ó pertenencias, y dentro de veinte dias tendrá obligacion the presentar al Gobernador superior civil el plano del terreno que solicitanó bien certificacion del Alcalde ordinario ó Autoridad pedánea, acreditando, tener amojonado de una manera perceptible todo el espacio comprendido en su investigacion ó registro. El investigador, sea individuo ó sea compañía, podrá designar segun el art. 47 hasta dos pertenencias por cada investigacion. si hubiese terreno, franco.

Art. 22. El Gobernador superior civil decretará acto continuo la admision de una ú otra solicitud, salvo mejor derecho. Se numerarán las solicitudes, y se anotará el dia y hora de su presentacion en libros talonarios separados para investigacion y registros, donde firmará cada interesado, al cual se le entregará sin levantar mano el resguardo suficientemente autorizado por el Secretario de la dependencia, con espresion del número de órden que hubiese tocado à su solicitud.

Art. 23. La Autoridad citada en el artículo anterior mandará que dentro del tercer dia se publique la investigacion, ó el registro con sus designaciones, en la tabla de anuncios, en el periódico oficial de la isla, y que se remitan al Alcalde Autoridad pedánea para la fijacion de edictos.

Art. 24. Dentro de los sesenta dias despues de la publicacion de la investigacion ó el registro, presentarán al Gobernador superior civil sus oposiciones los que se consideraren con derecho al todo ó parte del terreno solicitado, ó los dueños de la finca que tuvieren que reclamar; pasado este plazo no serán admitidas. La misma Autoridad darà inmediatamente vistas de las oposiciones al investigador ó registrador, quien confestará en el término de veinte dias; dentro de oiros veinte oirá las oposiciones presentadas, y resolverá oyendo el dictámen de un Ingeniero de Minas.

Art. 25. El permiso para investigacion lo concede el Gobernador superior civil. Al efecto dispondrá que un Ingeniero de Minas examine, compruebe y en su caso rectifique la designacion, y con vista de su informe y con apreciacion de las oposiciones si las hubiere, decidirá dentro de los cinco meses de presentada la solicitud del investigador.

Art. 26. De la resolucion del Gobernador superior civil concediendo o negando el permiso para investigacion, puede ocurrirse por la via contenciosa al Consejo de Administracion, debiendo interponerse el recurso dentro del término marcado en el art. 86, despues de haberse notificado á la parte la resolucion por la que se considere agraviado, bien sea el solicitante, bien sea alguno de los esponentes. Si no hubiese interpuesto el recurso, el permiso del Gobernador superior civil será definitivo.

Art. 27. El permiso para investigacion es por el tiempo de dos años. Antes de obtener el permiso puede el investigador hacer la misma labor legal que en el artículo siguiente se señala al registrador. Despues del permiso continuará sus esplotaciones con las condiciones del art. 50.

Art. 28. El registrador habilitará en el término de cuatro meses desde la presentacion de su registro la labor legal de 10 meros, sea en profundidad por pozo, sea en longitud por socavon,

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desmonte ó zanja. Todo registrador puede aspirar á convertir en investigacion su registro, antes ó despues de haber concluido la labor legal. El Gobernador superior civil concederá el permiso se¬ gun el art. 25.

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CAPITULO V.

De las demarcaciones y concesiones de propiedad.

Art. 29. No se hará ninguna demarcacion sin que aparezca descubierto algun mineral de los comprendidos en el art. 1.o, 6.° y 7.o, á juicio del Ingeniero; y si para practicarla conviene á los interesados incluir fincas de las espresadas en el art. 10, precederá permiso del Gobernador superior civil á falta del consentimiento del dueño.

Art. 30. Dentro de los cuatro meses de la presentacion y adquisicion de un registro, pedirá el registrador la demarcación de sa pertenencia ó pertenencias, acompañando muestra del mineral que hubiere hallado, salvo el caso de registro por caducidad. El investigador que en cualquier tiempo hallare mineral suficiente, segun el artículo anterior, acompañará igualmente muestra, y solicitará la demarcacion.

Art. 51. El Gobernador superior civil dispondrá en seguida que por un Ingeniero se practiquen los reconocimientos, y en su caso las demarcaciones por el órden que el reglamento determine. El Ingeniero evacuará estas diligencias dentro del plazo de seis meses, que podrá el Gobernador prorogar hasta ocho, si ocurriesen impedimentos graves, los cuales se consignarán por diligencia en el espediente. Se notificará préviamente al registrador o investigador la época del reconocimiento y demarcacion de sus pertenencias, que será fija y perentoria dentro de límites que no podrán esceder de veinte dias, bajo la responsabilidad del Ingeniero comisionado. Los dueños de las minas colindantes serán igualmente notificados, y además se anunciarán préviamente las demarcaciones en el periódico oficial de la isla.

Art. 52. Si del reconocimiento resultare hallarse habilitada la labor legal, haber terreno franco y estar descubierto el mineral, segun el art. 29, procederá el Ingeniero acto continuo à demarcar la pertenencia ó pertenencias, conforme à la designacion, recogiendo muestras del mineral y fijando los puntos en que han de colocarse los hitos ó mojones, que serán firmes, duraderos y bien perceptibles. Si el Ingeniero hallase defectuosa ó mal hecha la designacion por inexactitud en las medidas ó por superposicion á alguna parte de pertenencias ajenas que tuviesen mejor derecho, la

rectificará al demarcar, de acuerdo con el interesado. siempre que hubiese terreno franco.

Art. 55. Los Ingenieros se valdrán del norte magnético para designar los rumbos; pero siempre que sea posible, deferminarán la posicion de la bocamina de la labor legal con respecto à objetos fijos y perceptibles del terreno, anotando sus distancias, y obligaran á los mineros à conservar constantemente en lo sucesivo en el mejor estado sus mojoneras.

Art. 34. Cuando del reconocimiento de un registro para demarracion resultara no haber mineral descubierto segun el art. 29; el Gobernador superior civil declarará anulado ó fenecido el registro y franco el terreno, a menos que el registrador hubiere antes acudido ó acudiere dentro de los ocho dias despues del reconocimiento, solicitando permiso para investigacion en el mismo sitio. En tal caso se procederá al tenor de los arts. 25 y 28.

Art. 55. Las pertenencias completas, las incompletas, las demasias, los grupos ó cotos mineros, las galerias generales, los terreros y los escoriales se demarcarán, segun sus condiciones respectivas, con arreglo á los arts. 13, 14, 15, 16, 17, 12 y 47. El investigador que hubiere designado dos pertenencias, según el articulo 17 y párrafo cuarto del 21, puede pedir la demarcacion de ambas ó bien de una sola en la disposicion que mejor le conviniere dentro de la designacion. El terreno sobrante quedará

franco.

Art. 56. Dentro de los cuarenta dias despues de la demarcacion, el Gobernador superior civil resolverá el espediente. Cuando hubiere mediado oposicion oirá el Gobernador superior civil al Consejo de Administracion en su Seccion respectiva, y antes al Ingeniero si hubiese dudas sobre puntos periciales.,

Art. 37. Se espedirá al concesionario titulo de propiedad por el Gobernador superior civil, à nombre mio. En él se espresarán las condiciones generales del presente decreto y reglamento que dicte para su ejecucion, y en su caso las especiales requeridas por la conveniencia pública, en razon de la naturaleza del mineral ó de las circunstancias de la empresa. Si fuese resistida alguna de las condiciones, no podrá hacerse concesion de aquella pertenencia a otra empresa o persona, sino con las mismas condiciones, à no renunciar voluntariamente y por escrito, su derecho preferente, la primitiva concesionaria.

Art. 38. Así que el Gobernador superior civil haya 'espedido el titulo de propiedad, dispondrá su inmediata entrega al interesado. comisionará á la Autoridad local para que en el término preciso de dos meses ponga en posesion de la pertenencia o perfenencias al ya dueño de ellas por ante Escribano.

Art. 59. Las concesiones de pertenencias de minas son por

tiempo ilimitado, mientras los mineros cumplan las Ordenanzas de este decreto y las especiales que contuviese el título de propiedad.

CAPITULO VI.

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De las galerías generales de investigacion, desagüe y trasporte. ·

Art. 40. El que intente la apertura de un socavon ó galería en terreno franco, puede, si le conviniere, solicitar la concesion de un grupo o coto minero con las condiciones del art. 16. Si esto no fuese posible por deber atravesar la galeria terrenos ocupados en todo o en parte por minas concedidas ó registradas ó en investigacion, el empresario habrá de celebrar conciertos y estipulaciones prévias con los interesados.

Art. 41. El empresario presentarà solicitud al Gobernador superior civil, con los planos de la obra proyectada, firmados por un Ingeniero de minas, y copia autorizada de los conciertos celebrados con los mineros à la sazon interesados en el terreno, para obviar cuestiones ulteriores y para el arreglo de recíprocos disfrutes. Hechas las publicaciones correspondientes segun el art. 23, el Gobernador superior civil resolverá el espediente.

Art. 42. Al empresario de una galería general podrá concedérsele la reserva de un número determinado de pertenencias, por el señaladas, de entre las libres ó francas sobre el terreno de sus labores, ó en su proximidad, al alcance prudencial de sus desagües. Estas pertenencias las hará objeto de investigacion ó registro conforme à los términos del presente decreto, à medida que sus trabajos subterráneos avancen hasta rebasarlas, con facultad para desechar las que viere no convenirle.

Art. 43. Los trabajos de las galerías generales seguirán la linea ó líneas señaladas en la concesion; si en algun caso conviniese al empresario variar la direccion, lo solicitará y podrà alcanzarlo prévio el oportuno espediente.

Art. 41. Toda pertenencia minera está obligada á permitir el paso a una galeria general. Tambien tiene la obligacion de respetar la fortificacion de la galeria, absteniéndose de afrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de dos metros de espesor, á no ser que las fortifique en toda regla, y á sus propias espensas. El precio de los servicios del desagüe, ventilacion y estraccion prestados por el empresario del socavon ó galería al minero, cualesquiera que sean los medios que emplee al efecto, se arreglará por convenios mútuos, y à falta de avenencia, por tasacion de peritos nombrados por ambas partes, y tercero en discordia, nombrado por el Gobernador superior civil, el cual resolverá con apreciacion de las circunstancias de cada caso,, en

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