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2.

MARINA.

(2 Enero publicada en 21 del mismo.)

Real órden, mandando se provean varias plazas de maquinistas de la Armada.

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Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por Y. S.. se ha dignado disponer se provean, con arreglo á lo que determina el reglamento del cuerpo de maquinistas de la Armada, veinte plazas de segundos maquinistas, veinticinco de terceros y treinta de cuartos, distribuidos en partes iguales entre los arsenales de la Península y los de la Habana y Filipinas; así como las plazas de ayudantes de máquina que resulten vacantes por ascensos a cuartos maquinistas de los ayudantes del cuerpo, tanto en los departamentos como en el apostadero.de la Habana, y el número necesario para reemplazar a los ayudantes de máquina eventuales en Filipinas; cubriendose las plazas de cada clase con los candidatos aprobados que obtengan las mejores notas en los exámenes que se celebrarán con arreglo á lo establecido en el citado reglamento en la segunda de las épocas fijadas en su art. 22, esto es; el 1.o de Abril y 15 de Mayo respectivamente en los arsenales de los aposderos de Filipinas y la Habana, y el 15 de Junio en los de la Peninsula; siendo la voluntad de S. M. se dé la mayor publicidad posible à los anuncios de convocatoria para dichos exámenes, insertando en la Gaceta de esta Córte dicho anuncio, juntamente con el programa de exámenes y circunstancias que deben reunir los candidatos. Es tambien la voluntad de S. M. que para no perjudicar a los individuos que aspirando á cualquiera de las plazas convocadas por reunir los requisitos de reglamento, no pudieran presentarse á exámen en la época fijada por tener que prestar servicios fuera de las capitales de los departamentos y apostaderos, se aplique à esta convocatoria lo dispuesto en Real orden de 19 de Enero del año próximo pasado.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1867.J. G. de Rubalcava. Sr. Director de Ingenieros de la Armada..

5.

GUERRA.

(3 Enero: publicado en 4 del mismo.)

Real decreto, modificando y ampliando algunas de las disposiciones de la legislación vigente sobre retiros y licencias absolutas de los Jefes y Oficiales del ejército.

Señora: La esperiencia ha venido à acreditar la necesidad de · modificar y ampliar algunas de las disposiciones de la legislacion vigente sobre retiros y licencias absolutas de los Jefes y Oficiales del ejército. Por una parte se hace preciso consignar detenidamente los casos en que aquellas situaciones podrán acordarse, y por otra el interés del Estado y la conveniencia del servicio reclaman la imposicion de meditadas condiciones y el equitativo y justo deslinde de derechos.

Es de acordar el retiro cuando recaiga sentencia del Tribunal; competente para la separacion del servicio; puede y debe acor→ darse cuando se alcanza la edad señalada en cada clase como termino de la vida militar, condicion que permite al individuo pasar a la civil con la remuneracion debida á sus servicios; pero cuando sin esperar á este término y por propia conveniencia pide. un Jefe ú Oficial su retiro ó licencia absoluta, debe sufrir una adecuada limitacion la facultad de obtenerlo.

La equidad y la justicia aconsejan y exigen que sean ignales y reciprocos los derechos del Estado que recibe, ampara y remimera al Oficial, y los de este que le sirve; y asi como el Gobierno no puede retirar al individuo sin determinadas causas y motivos, es consiguiente que este no pueda tampoco quebrantar el contrato sin circunstancias especiales y previstas. Por esta razon se propone la derogacion de las disposiciones que autorizan la espedicion del pasaporte para el punto elegido desde el momento en que se solirita el retiro ó la licencia absoluta, práctica que hace, por decirlo asi, potestativa en el Oficial la designacion del momento para desligarse de los vinculos militares; y se establece lo conveniente para que dejando á los individuos el derecho de pedirlo, se reserveel Gobierno la facultad de concederlo o negarlo, segun las circuns-. lancias de cada caso, las de actualidad y las del recurrente.

El menoscabo que se imprime en la reputacion del ejército cuando un Oficial rebaja en la consideracion pública el uniforme

que viste, aconseja la pronta separacion de las filas de aquellos que por su desfavorable conducta, mal comportamiento y deshonrosos antecedentes pueden y deben considerarse elementos perniciosos. El brillo y el prestigio de la carrera militar, sostenidos siempre por todos sus individuos à la altura que corresponde, exigen imperiosamente que deje de pertenecer á la misma el individuo que olvida los nobles sentimientos que constituyen el espíritu de la milicia.

Preciso es, pues, que se adopten las medidas que conduzcan á este resultado salvador, y al efecto se proponen las que se estiman justas à la vez que rápidas y enérgicas para abreviar la instruccion de los espedientes gubernativos y su resolucion, así como para procurar el mayor acierto en tales decisiones, tratándose de casos que no son penables judicialmente.

Necesario es tambien prevenir los felizmente poco comunes en que un Oficial cometa un acto deshonroso, en virtud del cual deje en duda su valor, ó imprima una mancha en su propia reputación ó en el buen nombre del cuerpo á que pertenece. La apreciacion de tales hechos nunca es mejor estimada que por sus propios compañeros interesados en el decoro y prestigio de cuantos visten el mismo uniforme; y por eso se procura estimular en ellos el pundonor militar que nace de los sentimientos dignos, honrosos y elevados, cuando estos se hallan encarnados en todas las clases de la noble carrera de las armas, creándose de este modo los medios de conservarlo ileso y puro.

Fundado en cuanto se deja espuesto, y despues de haber oido acerca del asunto á la Junta consultiva de Guerra y al Consejo de Estado en pleno', el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 3 de Enero de 1867.=SEÑORA:—A L. R. P. de V. M.-El Duque de Valencia.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 4. Los casos en que à los Jefés y Oficiales de todas las armas é institutos del ejército y sus asimilados podrá acordárseles la licencia absoluta o el retiro con los goces que les correspondan segun sus años de servicio, son los que siguen:

1. Cuando recaiga sentencia de Tribunal competente para la separacion del servicio.

2. Por haber cumplido la edad reglamentaria. ▾ Por solicitud propia.

4. En virtud de providencia dictada á consecuencia de la instruccion de espediente gubernativo.

Art. 2. La licencia absoluta ó el reliro en los tres primeros casos solo tendrá lugar despues de que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina clasilique los servicios del interesado, marcando los goces que le correspondan, y que recaiga la Real concesion: Art. 5. En consecuencia de lo determinado en el artículo anferior, quedan derogadas las disposiciones que autorizan la espedicion del pasaporte para el punto elegido desde el momento en que se solicite el retiro ó licencia absoluta. Para obtener uno u otra á solicitud propia, se requiere que el fundamento de la instancia y los momentos y circunstancias en que se presente no se opongan à la concesion, y por tanto el que solicite cualquiera de dichas situaciones esperará en su puesto, desempeñando el servicio que le corresponda, à que recaiga la soberana resolucion.

Art. 4. Sin embargo de lo prevenido en el artículo que antecede, en los distritos de Ultramar, atendidas sus especiales conditiones, continuarán facultados los Capitanes generales para espedir. á solicitud propia, reliros provisionales siempre que las necesidades del servicio ú otras causas no se opongan á ello.

Art. 3. Cuando por notas desfavorables acumuladas, incorregible conducta ó deshonrosos antecedentés, se considere inconveniente ó perjudicial la continuacion en el ejército de algun Jefe ú Oficial, se instruirá desde luego el oportuno espediente gubernativo para su separacion del servicio.

Art. 6. Para procurar la justa y exacta apreciacion de cada caso los espedientes de esta clase se completarán uniendo las hojas de servicios, las de hechos, las notas de concepto, calificaciones y censuras que el interesado haya merecido en las revistas de inspeccion, su biografía y espediente personal.

Art. 7. Asi ilustrados los espedientes, el Gobierno, segun las circunstancias de cada caso, podrá espedir desde luego el retiro ó la licencia absoluta, conforme a lo que por los años de servicio corresponda, o bien oirà préviamente la opinion de la Junta de Directores, ó de otro de los Cuerpos consultivos si lo estimase conveniente.

Art. 8. Cuando un Oficial cometa un acto deshonroso en vir lud del cual se deje en duda su valor ó-imprima una mancha en su propia reputación ó en el buen nombre del cuerpo á que perlenece, si el hecho fuese apreciado así por las cuatro quintas partes cuando menos de los de su clase, estos lo pondrán en conocimiento del Jefe del cuerpo, el cual, informado del caso, dará cuenta al Director general; y esta autoridad, emitiendo el informe

que todo le merezca, lo elevará a noticia del Gobierno para la resolucion que proceda.

Art. 9. En los Reales despachos de retiro ó licencia absoluta que se espidan en lo sucesivo á los Jefes y Oficiales, cualquiera que sea el concepto que lo produzca, se espresará con toda precision y claridad la causa de su espedicion, sin omitir ninguna de las circunstancias que hayan influido en ella.

Art. 10. Los que al espedirse este decreto se hallen disfrutando retiro provisional conforme à las disposiciones vigentes, continuarán en la misma situacion hasta que se les espida el definitivo.

Dado en Palacio á 3 de Enero de 1867. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Ramon María Narvaez.

4. .

GUERRA.

(3 Enero: publicadó en 4 del mismo.)

Real decreto, dejando en suspenso todas las concesiones de aspirantes á Cadetes para el Colegio y cuerpos de infantería.

Señora El número de Cadetes del Colegio de Toledo estaba calculado para responder à las necesidades del arma de infantería; pero el restablecimiento de los de cuerpo en 1860, aunque limitado á la clase militar con el laudable objeto de facilitar á estos los medios de dar carrera á sus hijos, á pesar de sus cortos haberes y contínua movilidad, ha aumentado à tal grado el número de Subtenientes, que exige una medida definitiva que ponga remedio á un mal que toma proporciones estraordinarias.

La cifra de Oficiales sobrantes que han ascendido, procedente de estas clases desde el año de 1865, y que continuaria en aumento, es una razon más que suficiente para justificar la urgente necesidad de poner fin à tan dificil situacion.

Desde la época citada, no solamente han cubierto todas las atenciones del arma de infanteria, sino que además de los que han pasado à Ultramar con ascenso, y de haber consumido 126 plazas de Subtenientes que se crearon en los batallones provinciales en 1865, quedan aun en la actualidad 592 escedentes; y como las vacantes probables cuya provision corresponde á los Cadetes puedan calcularse en 146 anuales, y las promociones pasan de 200, resulta que en lugar de llegar á amortizarse el personal supernumerario, se aumentaria hasta un número indefinido con

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