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DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN

Y JURISPRUDENCIA

PERIÓDICO OFICIAL

DEL

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

AÑO 43

TOMO 99
(1.o de 1895)

MADRID

IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION

á cargo de J. M. Sarda,

Ronda de Atocha, namero 15, centro.

1895

FEB 12 1910

4* ЕРОСА

BOLETIN

DE LA

NÚM. 2795

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Derechos de los Notarios en las escrituras de arriendo.

Las escrituras de arriendo y subarriendo hasta 10.000 pesetas están sujetas al núm. 4 del Arancel, y las que exceden de dicha suma al núm. 2. ¿Ha de servir de tipo regulador la renta de un año ó la de todos los que ha de durar el contrato?

Surge esta duda de los opuestos pareceres de distinguidos Notarios y Abogados, y de la circunstancia de no establecer los Aranceles distinción alguna.

En una de las reglas del núm. 4 se da como tipo regulador la cantidad por que se devengue el impuesto de transmisión á favor de la Hacienda; y según el art. 10 del vigente Reglamento del impuesto, recae éste sobre la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; y por otra parte, la ley del Timbre establece como tipo regulador la suma de la renta ó alquiler de un año.

CONTESTACIÓN.-Surgieron dudas respecto del tipo regulador en las escrituras de arrendamiento á que se refiere la consulta, y primeramente fué opinión general, que aceptamos nosotros y la expusimos repetida. mente, que debiera servir de tipo para señalar los derechos del Notario la renta de un año; pero se ha declarado últimamente, por sentencia del Tribunal de lo Contencioso, que debe computarse por el importe del total de la renta del contrato, ó sea de todos los años que comprenda el arrendainiento, y esta declaración ha resuelto toda duda.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Resolución de la Dirección general de los Registros, de 16 de Noviembre, dejando sin efecto la negativa del Registrador de la propiedad de Sorbas à anotar un mandamiento judicial. (Gaceta de 26 de Diciembre).

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido por D. José Gonzá lez Canet contra la negativa del Registrador de la propiedad de Sorbas á anotar un mandamiento judicial, pendiente en este Centro en virtud de alzada interpuesta por el interesado:

Resultando que en autos de juicio declarativo de mayor cuantía incoados por D. José González Canet contra D Emilio Pérez Ibáñez, recayó un auto embargando preventivamente diferentes fincas de la propiedad del demandado:

Resultando que librado el oportuno mandamiento al Registrador de la propiedad de Sorbas, interesando las correspondientes anotaciones preventivas, suspendiólas el Registradar por el defecto de no determinarse la responsabilidad de las fincas embargadas:

Resultando que D. Carlos Jiménez Orozco, en representación de Don José González Canet, recurrió gubernativamente contra esa calificación, que impugno, alegando: que tratándose de anotaciones preventivas, no es de aplicación el art. 449 de la ley Hipotecaria, sino el 101 del Reglamento dictado para su ejecución: que la determinación que el Registrador echa de menos es materialmente imposible, porque los articulos 1409, 4412 y 1453 de la ley de Enjuiciamiento civil solo dicen que del embar go hecho en bienes inmuebles se tomará anotación en el Registro, y como los embargos se decretan y llevan a cabo sin audiencia del deudor, ni el acreedor ni el Juez pueden por si determinar la parte de crédito de que cada finca ha de responder, y que en consonancia con toda esta doctrina se dictó la Real orden de 18 de Junio de 1874:

Resultando que tramitado el recurso con sujeción al Real decreto de 3 de Enero de 1876, informó en primer lugar el Juez de primera instancia de Almería, que había librado el mandamiento suspendido, y lo hizo en sentido de que los fundamentos legales del recurso son de rigurosa y necesaria aplicación y justifican la notoria improcedencia de la suspensión acordada por el Registrador de la propiedad de Sorbas:

Resultando que oido asimismo este funcionario, defendió su nota, exponiendo: que la Real orden de 18 de Junio de 1874, dictada para reguiar los honorarios que los Registradores devengan en las anotaciones de embargo, no sirve para resolver una cuestión como la presente, que tiene por objeto fijar los requisitos y circunst ncias que han de contener los mandamientos de embargo; que según los artículos 72 y 73 de la ley Ilipotecaria, y el 64, núm. 6. de su Reglamento, las anotaciones preventivas y por ende los mandamientos, deben consignar el importe que se trate de asegurar, y como una parte de ese importe es el de las costas, que ni aun aproximadamente se precisan en el mandamiento, claro es que éste adolece del defecto origen del recurso; y finalmente, que si alguna duda hubiere sobre el particular, la desvanecería cumplidamente la resolución de este Centro de 47 de Enero de 1877:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la calificación, fundado en que en el mandamiento de que se trata se ha omitido consig nar el importe aproximado de las costas:

Resultando que D. José Sedeño Fernández, en nombre del Sr. Gonzalez Canet, se alzó de ese acuerdo para ante esta Dirección, y en el escrito de expresión de agravios al intento presentado, hizo notar: que siempre debe existir congruencia entre la materia litigiosa y las resoluciones que acerca de ella se dicten, principio totalmente desconocido en este expediente, en el que la verdadera cuestión planteada por el Registrador continúa en pie, y en cambio ha sido resuelta otra totalmente diferente; que en prueba de ello basta consultar la nota origen del recurso para comprender que el defecto en ella opuesto por el Registrador fue el de no haberse distribuído la responsabilidad del gravamen entre las diferentes fincas embargadas, sin en bargo de lo cual, ni el informe del Registrador ni la providencia dictada por el Presidente han recaído sobre aquel extremo sino sobre otro muy distinto, cual es el de no haberse fijado en el mandamiento el importe aproximado de las costas, y que aparte todo esto, ni aun planteando la cuestión cual la plantea en su informe el Registrador, debe prosperar su nota, puesto que ni los artículos 72 y 73 de la ley Hipotecaria y el 6 de su Reglamento contienen disposición alguna relativa al particular de costas, ni la Resolucion de 17 de Enero de 1877 ha llegado a formar jurisprudencia, ni de todas suertes es aplicable lo que en ella se estatuye más que á las costas causadas ó que se pudieren causar en un juicio ejecutivo, en el que procede su imposición por ministerio de la ley á la parte ejecutada, y es notoria la diferencia que en este asunto existe entre una ejecución y un juicio declarativo:

Considerando que es un tanto ambigua la redacción de la nota impugnada en este recurso, pues las palabras «por el defecto de no determinarse la responsabilidad de las fincas embargadas», lo propio pueden referirse al hecho de no haberse distribuído el gravamen entre los inmuebles que al de no haberse fijado la cantidad de que éstos deben responder por razón de costas:

Considerando que así se explica que el recurrente y el Juzgado de Almería hayan entendido la nota del primer modo y el Registrador y el Presidente de la Audiencia del último, empero desde el momento en que el autor de la nota ha fijado su verdadera inteligencia, á ella hay que atenerse al resolver el recurso:

Considerando que la Resolución de 17 de Enero de 1877 fué motivada por un embargo cansado en méritos de autos ejecutivos, girando toda la doctrina en ella establecida sobre el art. 948 de nuestra antigua ley de Enjuiciamiento, que, de igual suerte que el 4442 de la vigente ley declaraba que el embargo decretado á virtud de una ejecución garantizaba, no solo la cantidad reclamada, sino también las costas:

Considerando que donde no existe tal precepto no hay necesidad de deducir la consecuencia que la resolución citada deducía, por cuya razón si el embargo no ha de responder de las costas por ministerio de la ley, claro es que el no fijar la parte el importe aproximado de ellas no puede ni debe ser obstáculo á la anotación preventiva del embargo, ya que eso implica la renuncia á una garantía hecha por el propio interesado:

Considerando que el embargo origen de este recurso obedeció á una demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, y por no responder en tal caso la traba del pago de las costas más que si lo solicitare el demandante, previa designación de su aproximado importe, la falta de tal soli.

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