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La mejor preparacion para la carrera judicial podria hacerse al lado de los tribunales, asistiendo á sus audiencias por espacio de cierto tiempo y tomando alguna parte en sus tareas. Este pensamiento no es nuevo. En Francia, cuando la magistratura dejó de ser hereditaria, se estableció como medio indispensable para llegar á ella, una especie de pasantía que habian de hacer los aspirantes asistiendo sin interrupcion, durante cierto tiempo, bajo el titulo de oyentes (auditeurs), á las sesiones de algun tribunal de apelacion ó de primera instancia despues de recibir la licenciatura de jurisprudencia. Esta institucion llegó á viciarse con el tiempo, porque como se exigian pocas pruebas para ser admitido en el cuerpo de oyentes, entraban en él muchos letrados ignorantes, incapaces de desempeñar las funciones judiciales, quienes aunque no llegasen desde luego á ellas, lograban á fuerza de tiempo, alegando antigüedad y aprovechando el favor de los ministros, la investidura que apetecian. Estos abusos dieron lugar á que se aboliera la institucion, si bien sustituyéndola con la de los jueces suplentes; esto es, formando el plantel de la judicatura con aquellos abogados jóvenes que para entrar en la carrera desempeñaban las funciones de jueces suplentes en los tribunales de primera instancia. Este nuevo sistema, aunque ha producido sábios y probos magistrados, ha desnaturalizado la institucion de los jueces suplentes. Por eso, antes de la revolucion de 1848, trató el gobierno francés de mejorar esta parte de la organizacion judicial, y habiendo consultado sobre ello á los tribunales superiores y al de casacion, sabemos que este último propuso se restableciera la institucion de los oyentes, si bien modificándola de modo que los que obtuviesen este título y con él derecho á una plaza judicial, ofreciesen ya todas las garantías posibles de aptitud.

Siguiendo este pensamiento, cremos que podria establecerse en España una institucion parecida. Segun el proyecto del tribunal de casacion francés, despues de recibido el grado de licencia debia pasar el aspirante á judicatura dos años de práctica, los cuales habian de emplearse en profundizar en el estudio del derecho asistiendo á ciertas enseñanzas especiales, á las sesiones de los tribunales, á las academias de práctica y á las reuniones de la comision de consultas gratuitas que existe allí en cada colegio de abogados. Durante este tiempo podria el aspirante defender pleitos y dar dictámenes, pero no votar en la eleccion del decano del colegio ni en la de los individuos del consejo de órden del mismo. Como en España es mas larga que en Francia la carrera de jurisprudencia, se podrian suprimir estos dos años de pasantía, ó mas bien considerarlos embebidos en los de la carrera, en cuyos últimos cursos se harían estudios muy detenidos

de los procedimientos judiciales. Pero obtenida la licenciatura, el aspirante á la carrera judicial podria sufrir un exámen riguroso durante varios dias de todas las partes del derecho por un tribunal compuesto de profesores, magistrados y el decano del colegio de abogados. El letrado que saliera bien de esta prueba tendria derecho á ocupar una vacante en el colegio de aspirantes á judicatura que habria en cada distrito de audiencia. Este colegio se compodria de tantas plazas cuantas fueran las vacantes que por término medio ocurriesen anualmente en los juzgados de paz, de modo que todos los individuos de este cuerpo tuvieran probabilidad de ser colocados al tercer año de pertenecer á él. Como sería mayor el número de aspirantes aprobados en el exámen prévio que el de las vacantes en estos colegios, el ministro de Gracia y Justicia podria ir escogiendo paralas que ocurriesen entre los que hubieran obtenido mejores notas, prévio informe reservado de los presidentes y fiscales de las audiencias. En el tiempo que mediara desde el exámen hasta la admision en el colegio de aspirantes, debería el pretendiente incorporarse en el de abogados, desempeñando forzosamente las defensas de pobres que le tocaran por repartimiento, y formando con otros letrados del mismo colegio una comisión encargada especialmente de responder á las consultas de los litigantes pobres. Durante este tiempo no pagaría el letrado aspirante á judicatura ninguna cuota del subsidio industrial.

Con tan buena preparacion y la garantía de una excelente nota en el exámen prévio, entraría el letrado en el colegio de aspirantes cuando fuera llamado á él por el gobierno. Desde entonces tomaría un número y un puesto entre los que necesariamente habian de entrar en la carrera judicial si no se hacian indignos de ella, y sería llamado á la vacante que le correspondiera por órden de antigüedad riguroso. Entre tanto y por espacio de dos á tres años, asistiría puntualmente con los demas de su clase á todas las sesiones de la audiencia á que estuviese adscripto, teniendo en ellas voto consultivo y desempeñando con el carácter de delegado ciertas comisiones de órden. inferior, como practicar algunas diligencias necesarias para la instruccion de los expedientes, ó bien las mas importantes que suelen desempeñar los mismos magistrados siempre que obráran bajo su direccion. Si durante este tiempo de prueba no correspondiese el aspirante á la confianza que habia merecido, podria el gobierno destituirle, prévio informe del tribunal respectivo.

Estos colegios de jóvenes letrados que hubiesen dado en un exámen detenido y riguroso pruebas inequívocas de aplicacion y saber, que se hubiesen familiarizado con el foro mediante dos ó tres años de práctica judicial, y que durante el mismo tiempo

hubiesen manifestado probidad y rectitud bajo la vigilancia inmediata de un tribunal respetable, serían el plantel mas adecuado de la judicatura. Esta recogería al hombre en la época mas oportuna de su vida, esto es, cuando la juventud le inspira sentimientos puros y generosos, y ni el espectáculo de la humana corrupcion, ni los desengaños del mundo han quebrantado sus nobles inclinaciones. Durante el noviciado que proponemos, fortificaría el aspirante estos elevados instintos por el trato frecuente con magistrados, que ya por la elevada posicion que ocupan no pueden menos de abrigar sentimientos análogos. ¿Qué mejor escuela de costumbres se puede dar á los candidatos á la judicatura, que la amistad y el ejemplo de los altos funcionarios del órden judicial?

Esto en cuanto á la moralidad: en cuanto à la suficiencia, el plan que proponemos reune todas las condiciones que se pueden apetecer. Muchas pruebas pueden darse de conocer teóricamente bien todas las partes del derecho en un exámen largo y prolijo hecho por personas competentes y de categoria. Los grados universitarios no llenarían este objeto confiérense por jueces que no suelen ser muy escrupulosos, y que aun cuando lo sean declaran la suficiencia del graduando respecto á la generalidad de las materias de que se gradua, pero no su aptitud especial para un objeto dado. En Alemania donde bastan tres años de práctica para ejercer la abogacía, la judicatura requiere siete, y además un exámen riguroso que dura ocho dias, hecho por un jurado especial. Para ser buen juez se necesita saber mas que para ser abogado; y así no es de estrañar que para conferir el primero de estos cargos se requieran mas pruebas que para autorizar el ejercicio del segundo.

Conocimiento de la manera de aplicar el derecho á los casos litigiosos, y no bajo el punto de vista esclusivo del interés de alguna de las partes, sino bajo el mas elevado de la justicia y de la ley, tambien lo adquirirían cumplido al lado de los tribunales, los que por espacio de dos ó tres años asistieran á sus deliberaciones, á los juicios públicos y á los debates judiciales, tomando parte en algunos procedimientos. Los estudiantes de jurisprudencia considerarían este noviciado como una prolongacion de su carrera; y si para llegar al término tenian que hacer estudios graves y pasar por duras pruebas, tambien aseguraban al cabo de cierto tiempo el fruto de sus afanes. De este modo ganarían el Estado y los particulares: aquel porque confiaría la administracion de justicia á las personas mas aptas y capaces, estos porque no perderían el tiempo y la fortuna pretendiendo en la corte del

favor lo que podrian lograr por sus méritos, cuando los tuviesen. Comparese ahora este modo de preparacion con el ejercicio por dos años de una promotoria fiscal, y digase imparcialmente cuál es mas eficaz y directo para conseguir su objeto.

Entrando una vez en la judicatura á favor de estas pruebas, el ascenso debe ser gradual y como la comision propone, esto es, tomando por base el tiempo de ejercicio y la circunstancia de haberse desempeñado el cargo de ponente en los tribunales colegiados. Lo primero prueba experiencia de negocios: lo segundo haberse distinguido entre los individuos de un tribunal, tomando una parte mas activa que los otros en la decision y sustanciacion de los procesos. Lo que no aprobamos, segun queda antes indicado, es que se equipare por regla general el tiempo de servicio en la judicatura y la magistratura con otro mayor en la carrera fiscal. Bueno es que los que llegan á puestos elevados en esta última puedan aspirar despues de una vida laboriosa á algun puesto importante en la primera que les permita descansar de sus largas y activas tareas; mas no se tomen por escala de la magistratura las funciones inferiores del ministerio fiscal con menoscabo de la independencia del órden judicial y de la separacion entre él y las demas carreras del Estado. Que los fiscales que se han distinguido en las audiencias puedan aspirar en buen hora al cabo de cierto tiempo á la magistratura en la audiencia de Madrid, así como los abogados que reunen ciertas circunstancias pueden aspirar á la magistratura en las provincias. Del mismo modo se podria facultar al gobierno para utilizar en iguales plazas á aquellos letrados que hubieren dado alguna prueba no comun de saber y capacidad, escribiendo obras notables de jurisprudencia; pero de esta facultad no debería usarse sino con suma parsimonia. Si la magistratura ha de ofrecer aliciente bastante para que se dediquen á ella jurisconsultos de primer órden, es necesario dificultar el acceso á sus plazas á los que no han entrado en la carrera por sus primeros grados, facilitando de este modo el ascenso á los que la siguen desde sus primeros años.

VI.

De la inamovilidad judicial.

Ventajas é inconvenientes tiene como todas las cosas la inamovilidad de los magistrados. Los jueces inamovibles no estan sujetos al capricho del poder que los nombra: pueden conservar fa

cilmente su independencia y hacer que no se doble en sus manos la vara de la justicia por temor de una destitucion. La inamovilidad presta igualmente á la magistratura decoro, seguridad y prestigio, de modo que el que la goza, no solamente tiene por ello motivos especiales para administrar justicia recta è imparcialmente, sino que su persona y sus decisiones aparecen mas autorizadas á los ojos del público. Verdad es, que siendo los jueces amovibles es fácil separarlos cuando dejan de merecer la confianza que inspiraron al tiempo de su nombramiento: el temor de ladestitucion es un freno que les mantiene en el cumplimiento de su deber, y si se vician con algun defecto de los que ó no justifican la formacion de causa ó son de dificil prueba, se evita el daño que pueden hacer separándoles simplemente. Por eso se inclinaba Bentham á la amovilidad judicial en los estados democráticos y donde los magistrados son elegidos popularmente. Por eso en Francia al establecerse la actual república, declaró el gobierno que la inamovilidad judicial era incompatible con ella. Y en efecto, admitiendo la soberanía del pueblo como poder omnipotente, y que está constantemente en ejercicio, es consecuencia que todos los cargos públicos se confieran por eleccion popular, y que todos los funcionarios sean amovibles por la voluntad del pueblo. Esta regla es absurda porque el principio de donde dimana es imposible; pero aun admitiéndola no se podria desechar la inamovilidad en las monarquías, y el mismo Bentham la quiere para ellas. La inamovilidad judicial es, pues, un dogma que está ya fuera de discusion en casi todos los pueblos civilizados, y que nuestra constitucion consagra, aunque todavía no ha llegado á practicarse. En España, si hemos de atenernos al texto expreso de la ley, los magistrados y jueces no pueden ser separados de su cargo temporal ó perpétuo, sino en virtud de sentencia judicial, ni suspendidos sino por la misma sentencia, ó por órden del rey, pero con la condicion de entregarlos á los tribunales para que les juzguen con arreglo á derecho.

El proyecto que analizamos establece los medios de llevar á ejecucion este principio evitando en cuanto es posible sus inconvenientes. En su consecuencia repite el precepto constitucional declarando que ningun magistrado puede ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino en virtud de correccion disciplinar por auto judicial en proceso criminal pendiente ó de órden del rey cuando éste, le mande juzgar por el tribu-. nal competente. De modo que si el magistrado comete algun delito por el cual merezca con arreglo á la ley perder el cargo que

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