Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CRÓNICA LEGISLATIVA.

Febrero, 1850.

ORGANIZACION JUDICIAL.

REAL ORDEN DE 14 DE FEBRERO, sobre el sueldo y categoría de los a'guaciles interinos nombrados por las audiencias.

«Habiéndose resuelto por real órden de 14 de octubre último que los nombramientos de alguaciles de los juzgados de primera instancia se hagan por el ministerio de Gracia y Justicia, y siendo á veces indispensable proveer las vacantes interinamente por reclamarlo así las necesidades del servicio, la reina (Q. D. G.) se ha dignado declarar que los alguaciles nombrados interinos ó habilitados por las audiencias gocen del mismo sueldo que los propietarios desde el dia en que empiecen á ejercer sus funciones hasta el en que cesen.

Madrid 14 de febrero de 1850.-Arrazola.»

OTRA DE 18 DE FEBRERO, declarando caducados los honores de secretario de S. M., cuyo título no se hubiere sacado dentro de cierto plazo.

«Constando en este ministerio que muchas personas agraciadas con los honores de secretario de S. M. sin haber obtenido el competente real titulo, pagado la media annata ni prestado el juramento, se titulan tales secretarios honorarios, usan el uniforme y reciben, ó acaso exigen, el tratamiento, con notoria defraudacion de los ingresos del tesoro calculados en los presupuestos; y á fin de evitar la continuacion de este abuso, la reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que en lo sucesivo se consideren caducadas todas las concesiones hechas á los que en el término de los seis primeros meses, á contar de la fecha del decreto si residiesen en la Península ó en Europa, de ocho en las islas de Cuba, Puerto-Rico, ó en América, y de año y medio en Filipinas, no hubieren sacado su respectivo título ó real cédula; declarando igualmente caducadas todas las mercedes de esta clase concedidas hasta esta fecha, si trascurridos otros seis meses, á contar desde ella, no hubieren obtenido la misma real cédula los anteriormente agraciados, y quedando unos y otros en su caso sujetos á lo que previene el Código penal respecto de los que usan cruces ú otras condecoraciones ó distintivos que no les corresponden.

Madrid 18 de febrero de 1850.-Arrazola.

OTRA DE 19 DE FEBRERO, aclarando la de 11 de marzo de 1848, relativa al sorteo de los escribanos que han de actuar en los juzgados.

«Habiendo acudido á S. M. D. Pablo Gomez, escribano numerario de Cuesta Urria, con real título expedido en 14 de mayo de 1849, solicitando que se le admita al sorteo de los que deben actuar en la cabeza del partido judicial de Villarcayo, y teniendo en consideracion la reina (Q. D. G.) que la real órden de 11 de marzo de 1848 no hizo mas que dar nueva forma á la manera de reparar los perjuicios que con el establecimiento de los juzgados de primera instancia se causaron á los escribanos numerarios de los pueblos que no son cabeza de partido, proveyendo por medio del sorteo la designación que antes se hacia por las audiencias, conforme a la real órden de 7

de octubre de 1835, se ha dignado declarar que el D. Pablo Gomez y los demas funcionarios de su clase que hayan obtenido sus títulos despues del establecimiento de los juzgados de primera instancia no están en el caso de disfrutar los beneficios del sorteo.

Madrid 19 de febrero de 1850.-Arrazola.>>

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

REAL ORDEN DE 26 DE FEBRERO, recordando la que previno á los tribunales se entendiesen con los jefes políticos para todo lo concerniente á exhortos.

«En real órden circulada á los regentes de las audiencias por este ministerio con fecha 30 de noviembre de 1847 se previno que los tribunales y juzgados se entendiesen directamente con los jefes politicos respectivos para todo lo concerniente á exhortos, existencia de confinados, noticias histórico-penales y demas datos que antes pasaban á la extinguida direccion de presidios ó pedían á la misma. Pero habiéndose manifestado por el ministerio de la Gobernacion del reino que á pesar de lo explícito de esta disposicion, cuya observancia facilitaría la pronta administracion de justicia, son frecuentes los casos en que las autoridades judiciales hacen directamente sus reclamaciones á dicha secretaría del despacho ó al director de correccion, infringiendo al propio tiempo la real órden de 30 de setiembre de 1848, que dispone lo verifiquen por conducto de este ministerio, ha tenido á bien mandar S. M. se recuerde á las audiencias y juzgados lo prevenido en las citadas disposiciones, como lo ejecuto de real orden para su puntual y exacto cumplimiento.

Madrid 26 de febrero de 1850.-Arrazola.»

OTRA DE 27 DE FEBRERO, sobre las formalidades que es preciso observar para reconocer y allanar los domicilios particulares.

«Segun lo expresamente establecido en el art. 7.o de la Constitucion política de la monarquía, no puede ser allanado el domicilio de los ciudadanos sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Es por tanto indudable que ni aun con el objeto de descubrir géneros de ilícito comercio puede allanarse el domicilio particular, sino únicamente en los casos y en la forma determinada por la ley de la materia, que es la de 3 de mayo de 1830, no derogada por otra posterior, y que se halla en su consecuencia vigente. Así pues, y observando las reglas establecidas, podrá efectuarse el reconocimiento de las tiendas, almacenes, lonjas, edificios rurales y posadas públicas, siempre que, á juicio de los jefes del resguardo, haya fundada sospecha de que se oculten géneros de fraude, segun se halla dispuesto en el art. 117 de la ley expresada: puede procederse al reconocimiento de las casas particulares cuando por notoriedad ó fama pública, por hechos que induzcan presuncion vehemente, por la mala reputacion de los habitantes de la casa, ó por delacion circunstanciada de sugeto fidedigno, se deduzca con fundamento la existencia de géneros prohibidos á comercio, segun se halla dispuesto en el art. 115; por último, con arreglo á lo determinado en el 116, puede acordarse el reconocimiento de templos, seminarios y demas edificios expresados en el art. 102, siempre que por prévia justificacion sumaria de dos testigos conste la existencia de géneros de fraude. Es posible, sin embargo, al cumplir las disposiciones de la ley, conciliar su observancia con los respetos que se deben á las personas y á las propiedades, sin perjuicio de los intereses de la hacienda pública, limitando las facultades de los agentes de la administracion, en punto á reconocimientos, á lo que deban ser indispensablemente segun la diversidad de los casos que ocurran. El domicilio particular, durante la noche, por razones fáciles de conocer, debe ser un asilo inviolable que habrán de respetar los agentes de la administracion, menos en el único caso de que á la vista de ellos se introduzcan géneros de ilícito comercio. Las tiendas, almacenes, lonjas, posadas y casas abiertas al público es permitido registrarlas con mas facilidad que las casas particulares, no, solamente porque es mucho mayor la facilidad de dar salida á los géneros de ilícito comercio en los expresados establecimientos, sino tambien. porque estos se hallan sujetos á la vigilancia de la administracion de una manera especial, como no están ní pueden estarlo las casas particulares. Con respecto á eslas, tratándose de la mayor ó menor facilidad de poder ser registradas, aun debe hacerse distincion entre las que se hallen situadas en la zona formada en derredor de las costas y fronteras por las líneas de registros y contraregistros, y las que situadas en el interior fuera de dicha zona no ofrecen tan buena proporcion de que á ellas puedan conducirse géneros no permitidos.

Mas sea la que quiera la facilidad con que administrativamente haya de pro

cederse al reconocimiento, segun la diversidad de los casos expresados, en justa deferencia al domicilio particular, y para alejar toda idea de arbitrariedad, debe preceder siempre providencia por escrito de autoridad administrativa competente, y darse el oportuno conocimiento á la autoridad local, á no ser en el único caso de que los agentes de la administracion vayan á la vista de géneros de ilícito comercio que se introdujeren en cualquier parte que fuese.

En consideracion á estos antecedentes, y á los efectos que han producido las disposiciones hasta ahora publicadas, S. M. la reina (Q. D. G.), deseando conciliar hasta donde sea posible los intereses de la hacienda pública con la seguridad que se debe al domicilio particular, ha tenido á bien disponer que se observen las reglas siguientes:

1. No, se procederá administrativamente al reconocimiento de edificios, de cualquiera clase que sean, ni al de fincas rústicas cercadas, sin que preceda providencia por escrito de autoridad administrativa competente, y sin prévio conocimiento del alcalde constitucional respectivo, á no ser que á vista de los agentes de la administracion se verificase en los edificios ó fincas rústicas expresadas la introduccion de géneros de fraude.

2. Contra la voluntad del dueño ó de quien haga sus veces tampoco se podrá efectuar durante la noche reconocimiento de edificios ó fincas rústicas cercadas; los agentes de la administracion se limitarán en este caso á ejercer una cuidadosa vigilancia por la parte exterior, á no ser que á vista de ellos se hubiera efectuado la introduccion de efectos de comercio prohibido.

3. Para acordar el reconocimiento de tiendas, almacenes, lonjas, posadas y casas abiertas al público basta que haya presuncion fundada de que en ellas existen géneros de fraude.

4. No se procederá al reconocimiento de casas particulares, situadas dentro de la zona formada por las líneas de registros y contraregistros, sin que por notoriedad ó fama pública, por hechos que induzcan presuncion vehemente, por la mala reputacion de los habitantes de la casa, ó por delacion circunstanciada de sugeto fidedigno, se deduzca con fundamentó la existencia de géneros no permitidos á comercio.

5. Tampoco se acordará el reconocimiento de casas particulares, situadas en el interior fuera de la zona anteriormente expresada, sin que por declaracion de dos testigos presenciales conste la existencia de géneros de fraude, y esto sin perjuicio de que para llevarse á efecto el reconocimiento de los edificios de que se hace mérito en el art. 102 de la ley de 3 de mayo de 1830, se observe todo lo demas que en la misma se dispone.

De real orden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes á su cumplimiento; advirtiéndole que estas disposiciones, claras y conformes en un todo á la ley, deben ser bastantes para que por ningun motivo se entorpezca el servicio, y para evitar todo pretexto á la inaccion. Observada la ley en cuanto á la seguridad individual, la administracion tiene otros deberes no menos importantes que llenar respecto de la persecucion del contrabando y fraude, ocupaciones que la moral y la conveniencia pública reprueban altamente, debiendo ser mirados como enemigos del órden y de los intereses públicos los que se ocupan en tan reprobado tráfico, y siendo obligacion de la autoridad pública presentarlos bajo el verdadero aspecto á sus administrados, y hacer ver á estos al mismo tiempo que cuantas ganancias y gastos desordenados hacen los contrabandistas recaen sobre los contribuyentes, que necesariamente han de sufrir los desfalcos que aquellos ocasionan á las rentas públicas. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de febrero de 1850.-Bravo Murillo.-Sr. gobernador de la provincia de....>>

DERECHO CIVIL.

"

REAL DECRETO DE 22 DE FEBRERO, estableciendo para asegurar la autenticidad de los textos legales el Registro general de las leyes.

«Señora: Nadie puede poner en duda la conveniencia y necesidad de conservar íntegro y en toda su verdad y pureza el texto auténtico de las leyes y disposiciones reales, y por tanto de un registro autorizado de ellas, completo, general y uniforme, conservado con exquisita diligencia, y hasta con religioso respeto, á fin de que la justicia, la legislacion y la historia hallen siempre en él medios infalibles de comprobacion.

Sin embargo, señora, á causa sin duda de las vicisitudes porque ha atra

vesado desde muy antiguo este pais, y de las variaciones sucesivas de nuestra administracion y formas de gobierno, hoy no tenemos ese registro con la regularidad y uniformidad que conviene.

Las primeras ediciones de las Partidas y demás códigos antiguos se hicieron sobre el texto de códices ó manuscritos particulares, resultando de este modo que si estos son siempre en sí un medio histórico de comprobacion, el verdadero texto original y auténtico de dichos códigos y compilaciones es el de la edicion oficial de las mismas por la autoridad que en su publicacion recibe del legislador.

Por una necesidad que está en la naturaleza de las cosas, esa misma autoridad refleja inevitablemente sobre los mencionados códices que por ese medio llegan á ser algo mas que la obra de un particular, pudiendo por lo tanto ser consideradas como los originales primitivos ó matrices, no ya históricos, sino en cierto modo legales de los antiguos códigos, faltando únicamente asegurar en todo tiempo su identidad, archivándolos y conservándolos con autoridad oficial.

:

De este modo, señora, los códigos antiguos tendrán tres medios de comprobacion los códices sobre cuyo texto se ordenaron; el manuscrito autorizado para la publicacion, en el caso de que existiere; la edicion oficial impresa que en defecto del primero y segundo medio puede y debe considerarse como el original auténtico por la autoridad legal, y pudiéramos decir por la nueva sancion que recibe al publicarse, muy especialmente si se hubiere verificado por un soberano que reunia en sí la plenitud de la potestad legislativa.

Pero todavía en este último supuesto, cuando no hubiese otro original ó matriz en las leyes y códigos que el texto oficial de las ediciones impresas, es indispensable resguardarios contra los inconvenientes posibles de la incuria, del error involuntario y de la suplantacion, tanto mas, cuanto que si es cierto que los cuerpos legales son una propiedad del Estado, tambien lo es que el gobierno puede, conforme á las leyes, permitir su publicacion á particulares, si bien con la condicion de someter la edicion ó ediciones que verificasen al exámen y. cotejo del ministerio de Gracia y Justicia. En todos estos casos, si no fuera una necesidad absoluta, bien se ve que es de la mayor conveniencia y lo mas conforme á la naturaleza de las cosas el que haya un texto fijo y seguro de comprobacion, y no puede ser otro por lo dicho que un ejemplar impreso de la edicion oficial, conservado y resguardado con los requisitos y precauciones de forma en el registro de las leyes.

[ocr errors]

En cuanto a las compilaciones posteriores á los antiguos códigos, como la Nueva y Novísima Recopilacion, la recopilacion de Indias, y hasta la coleccion misma de reales decretos, continuada hoy bajo la denominacion de Coleccion legislativa, encomendada la compilacion y edicion de las unas á diversas corporaciones, y estas mas o menos autorizadas; las otras á personas particulares; otras en fin á diversos ministerios, es indudable que no han podido causar un registro general y uniforme, aumentando las dificultades, hasta el punto casi de la imposibilidad, la supresion de los antiguos consejos; la creacion de nuevos y diversos cuerpos políticos, judiciales ó administrativos con que han sido reemplazados, y de que ha sido consecuencia necesaria la division ó desmembracion de los antiguos archivos; la confusion en fin y las pérdidas que han ocasionado en ellos las guerras y trastornos políticos de medio siglo á esta parte.

Aun en el dia la práctica que viene rigiendo de algunos años á esta parte no conduce á formar un registro general, ordenado y completo. De los tres ejemplares de cada ley que se someten á la sancion de V. M., dos se remiten á los cuerpos colegisladores, y el tercero al ministerio de que procede, en vez de quedar, como debieran, en el registro general de Gracia y Justicia, puesto que el ministro de este nombre, por la índole de su cargo sin duda, y por su cualidad de notario mayor de reinos, es el que presenta á sancion todas las leyes; el que una vez concedida las refrenda, y a cuyo ministerio por lo tanto se recurre alguna vez del extranjero, muy especialmente de aquellos paises que han pertenecido á la dominacion española, pidiendo se certifique de la autenticidad de ciertas disposiciones legales y reales para la decision de mas ó menos importantes cuestiones de propiedad, en què con frecuencia se interesan súbditos españoles.

Hay en fin, señora, otra especie de documentos, que sin ser siempre disposiciones legales, algunos tienen ó han tenido esa fuerza, y todos merecen atencion y respeto. Tales son las actas de abdicacion de nuestros reyes, las de nacimiento y bautismo de personas reales, capitulaciones matrimoniales, testamen

TOMO VIII.

18

tos y otros documentos análogos que se autorizan, y de muy antiguo se han autorizado, por la notaría mayor de reinos. Su protocolo natural era la secretaría de Gracia y Justicia; mas por razones históricas que ya quedan indicadas, ó por otras causas, se hallan distribuidos en diferentes archivos, ó por el momento se ignora su paradero.

En tal supuesto, señora, el ministro que suscribe cree de la mayor utilidad y conveniencia, y hasta de necesidad, que en la secretaría de su cargo se formalice un registro general, completo y autorizado de todas las leyes, reales disposiciones y otros documentos de notaría mayor, reuniendo los originales que se hallan esparcidos en diferentes archivos, o copias autorizadas de ellos, para lo cual, en virtud de acuerdo del consejo de ministros, tiene el honor de someter a la aprobacion de V. M. el proyecto de decreto que acompaña á esta exposicion.

Madrid 22 de febrero de 1850.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO.

En vista de lo manifestado por mi ministro de Gracia y Justicia en la exposicion que precede, y conforme con el dictámen del consejo de ministros, vengo en decretar :

Art. 1. En el ministerio de Gracia y Justicia habrá un departamento especial, que se denominará Registro general y auténtico de las leyes y disposiciones reales. En él se depositarán y conservarán cuidadosamente y con las formalidades que se expresarán :

Primero. Los originales ó matrices manuscritos de los códigos, leyes y disposiciones reales hasta ahora publicadas y que en adelante se publicasen.

Segundo. Los códices que sirvieron para la redaccion de los antiguos códi gos, ó copias auténticas de ellos si su traslacion al registro ofreciese dificultad insuperable:

Tercero. Un ejemplar impreso de la edicion oficial y auténtica de los códigos, leyes y reales disposiciones, el cual en defecto del primitivo ó matriz se reputará tal en casos de comprobacion ó cotejo, y para todos los demas efectos legales y oficiales.

Cuarto. El expediente de los códigos, leyes ó disposiciones reales, y un ejemplar ó copia de los motivos y fundamentos de las mismas, como actas ó diarios de su discusion en las cortes, dictámenes ó consultas de universidades, consejos, tribunales ú otras corporaciones.

Quinto. Los testamentos de personas reales, actas de nacimiento y de bautismo, capitulaciones matrimoniales, y cualesquiera otros documentos de los que autoriza el ministro de Gracia y Justicia en el concepto de notario mayor de reinos.

Art. 2. De los tres ejemplares originales de cada ley que yo sancionare, uno se depositará en el registro de las leyes, remitiéndose un traslado al mi nisterio á que corresponda su promulgacion y ejecucion.

Art. 3. Todas las piezas, códices ó documentos depositados en el registro general, al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán numerados y sellados con el sello especial del mismo. El sello se estampará en la primera y última hoja; y si el documento fuere voluminoso, á cada cincuenta folios.

Art. 4. El sello del registro general de las leyes contendrá en el centro las armas reales, y en la orla esta leyenda: Gracia y Justicia.-Registro general de las leyes: 1850.

Este sello es peculiar y exclusivo del registro general, y no podrá destinarse á ningun otro uso.

Art. 5. Además de lo dicho, en los originales de los códigos y otros documentos legales de importancia que se trasladen de otros archivos al registro de las leyes, en la última hoja y antes del sello, el ministro de Gracia y Justicia, que es ó fuere, estampará de su letra y firmará con firma entera la siguiente nota: «Este es el original de.... (tal código, ley, etc....), que del archivo de.... se traslada al registro general y auténtico de las leyes y reales disposiciones, conforme a lo dispuesto en el real decreto de veinte y dos de febrero de mil ochocientos cincuenta. Madrid..... de..... de..... El ministro de Gracia y Justicia.»

En el ejemplar oficial, que tambien debe depositarse en el registro de las leyes al tenor de lo dispuesto en el art. 2.0, se pondrá en la forma antedicha la-siguiente nota: «Este es el ejemplar oficial, genuino y auténtico de.... (tal ́

« AnteriorContinuar »