Imágenes de páginas
PDF
EPUB

"

contrarán los hombres imparciales la idea elevada que tenia de la justicia y del augusto sacerdocio á quien se confia su administracion. En este destino ha permanecido sin interrupcion, y en él le hà encontrado la muerte. Su última enfermedad ha sido breve. No obstante los achaques á que la ancianidad le tenia subyugado, jamás . desamparó su puesto. Para el Sr. Garelly el deber era la única regla de conducta. Una sesion del senado, á que su pundonor como individuo de la comision no le permitió faltar, y que se prolongó hasta las siete de la tarde, es la causa probable del último ataque que le ha llevado al sepulcro. Descanse en la paz de los justos.

Si la índole de este artículo lo permitiera, y la voz de una amistad íntima y leal no pudiera creerse apasionada, nos entregaríamos con gusto á formar el retrato moral de un hombre, cuyos menores títulos al aprecio de los demas son los que ofrece su vida pública. Entrariamos en el santuario de su corazon, y allí encontraríamos infinitos motivos para ensalzar su memoria, descubriendo á los amantes de la humanidad las estimables dotes de su alma, y las virtudes que han pasado como inadvertidas, y eran con todo eso los presentes mas preciosos que debió á la Providencia. No debiendo por aquellas y otras causas emprender esta tarea, queremos no obstante llamar la atencion de nuestros lectores hácia las dos grandes cualidades que constituian el fondo de su existencia moral y de su carácter.

La primera fué siempre un espíritu religioso inextinguible, hijo de las creencias mas sólidas, y un conocimiento profundo de las verdades del Evangelio. Estas creencias en el señor Garelly no cran estériles, tibias y sin objeto. En el órden moral de sus ideas nada habia indiferente: las ideas y las obras eran para él una cosa misma. Es mas digna de atencion esta virtud si se tiene en cuenta que ha vivido en un siglo de duda, de fácil propension à la incredulidad, de excitaciones y de peligros; y aunque es cierto que se está verificando una reaccion lenta, pero innegable, hácia las creencias religiosas, el señor Garelly tiene el mérito de haberla presentido, y de haberse conservado incólume en medio del naufragio que tantos han corrido.

La segunda es su extraordinaria modestia, de que no se puede tener idea sin haberle conocido en la intimidad de su trato ameno é instructivo. Jamás estuvo plenamente satisfecho de ninguno de sus trabajos, y sometia siempre su opinion al parecer de los demás: cualquier hombre era á sus ojos mejor juez que él mismo. No mostraba el mas leve arranque de superioridad, ni sufria la lisonja mas disimulada.

Al separarse del mundo, solo deja enriquecida á su familia con el inapreciable tesoro de sus merecimientos y las lágrimas de sus infinitos apasionados y favorecidos. La austeridad de sus costumbres, su ardiente caridad, su disposicion á derramar el bien entre sus hermanos, no le han permitido dejar otros tesoros. ¡Cuantos infelices suspiran y gimen en silencio tan irreparable pérdida!

Su muerte priva á la nacion española de uno de los pocos hombres que han sobresalido en nuestra azarosa carrera de combates y agitaciones, logrando utilizar el caudal de sus luces y co

nocimientos en beneficio público, sirviendo de guia ilustrada á nuestros reyes en momentos de peligro, y de lenitivo á los males de la patria. Esta es la gloria mayor que ha podido caber al señor Garelly en dias tan aciagos y tormentosos, y este el mayor motivo de afliccion para los que sean capaces de comprenderla y apreciarla.">

DERECHO PENAL.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DELITOS SEGUN EL CÓDIGO PENAL.

Dos clases de males suelen resultar de la perpetracion de un

delito, unos que recaen sobre la sociedad y otros sobre el individuo ofendido; la sociedad padece en su seguridad y tranquilidad: el individuo en su persona, en sus intereses ó en sus derechos. Resulta de aquí que el delincuente debe satisfaccion á la sociedad por el mal que le ha causado, á la persona objeto del delito por el daño que le ha hecho. Por eso está sujeto á dos especies de responsabilidades, una criminal para con la sociedad, otra civil para con el individuo perjudicado. Tal es el fundamento de las dos acciones que nacen de los delitos: la penal que tiene por objeto la aplicacion de la pena y la civil que exige la reparacion del daño causado.

Sería injusta la ley que se limitase á exigir la responsabilidad criminal prescindiendo de la civil, porque aunque con ella la sociedad quedase satisfecha, el mal causado al individuo que fué objeto del delito no tendria la debida reparacion y su persona y sus intereses no recibirían de la ley toda la proteccion á que el estado social da derecho. No menos injusto sería limitar la responsabilidad de los delincuentes á la reparacion del daño causado al individuo, dejando sin satisfacer la ofensa hecha á la sociedad: esto equivaldría á la impunidad de todos los crímenes. Así es que cualquiera de estas responsabilidades aislada es insuficiente para llenar el objeto de la legislacion penal; pero juntas y en armonía se completan y llenan el fin de aquella legislacion.

TOMO VIII.

26

I.

Origen y vicisitudes de la responsabilidad civil y penal.

En la primera edad de las naciones se mezclan y confunden ambas responsabilidades: la pena y la reparacion del daño causado parecen una misma cosa que puede exigirse solo por la persona perjudicada. En Grecia y Roma la responsabilidad de la mayor parte de los delitos no obligaba sino á dar satisfaccion al ofendido por ellos: solo los crimenes públicos que al principio eran muy pocos, obligaban á satisfacer la ofensa social. Los delitos contra la propiedad y contra las personas en tanto que no causaban la muerte á un ciudadano, que eran los mas comunes, tenian el carácter de privados, esto es, se creia que no interesaban á la sociedad y por lo tanto su reparacion y castigo no podia ser objeto sino de un litigio particular entre el delincuente y el ofendido; y aunque las penas solian exceder de la restitucion porque se imponia el duplo, el triplo ó el cuádruplo del valor del daño causado, todo esto tenia un carácter puramente civil, y por consiguiente no dependia de la sociedad sino de los particulares perjudicados el castigo de los delitos. Los crimenes llamados públicos que eran los de mas gravedad, obligaban ciertamente á una responsabilidad criminal verdadera, pero en la cual iba confundida tambien la civil. Esta era pues la diferencia: en los delitos privados la pena tomaba el carácter civil propio de la reparacion del daño en los delitos públicos sujetos á una forma de procedimiento especial, la reparacion del daño tomaba el carácter criminal de la pena.

En las naciones germánicas tenia la pena el mismo carácter de reparacion civil y venganza privada que el ofendido exigia del ofensor: la responsabilidad penal obligaba solo á satisfacerlas ó á rescatarlas con dinero. Las leyes del Fuero Juzgo confundian tambien por regla general ambas responsabilidades y por eso establecian el rescate pecuniario de las penas y no permitian aplicarlas sino por demanda del ofendido: pero al mismo tiempo distinguian en algunos casos graves la responsabilidad criminal de la civil, exigiendo la primera, aunque la parte interesada no reclamase la segunda. Segun este código las leyes no solo tienen por objeto refrenar el vicio y enmendar al delincuente, sino tambien dar seguridad á los buenos. Fieri autem leges hæc ratio cogit... sitque tuta inter noxios innocencium vi

ta... (L. 5, tit. 2.o, lib. 1.) Aunque la persecucion de los delitos estaba por regla general al arbitrio de los acusadores, se hacia excepcion respecto al homicidio, el cual debia ser castigado por los jueces aunque no hubiera acusador. (Ley 14, tít. 5.o, libro 6.o). La facultad concedida á este para componerse con el reo, eximiéndole de toda pena, que era de derecho comun en las legislaciones germánicas, quedó muy limitada en la de los Godos, pues solo tenia lugar antes de la contestacion de la demanda criminal, y para ejercitarla durante el proceso se necesitaba licencia expresa del juez ó del soberano. (Ley 5, tít. 2.o, lib. 2.o). Todas estas disposiciones prueban que la responsabilidad de los delitos iba saliendo de la esfera del derecho privado y entrando en la del derecho público, y que perdia su carácter civil para tomar el criminal que le corresponde. Las penas de los delitos menos graves cometidos contra particulares eran todavia verdaderas reparaciones de daños causados y satisfaccion de venganzas privadas; pero las de los crímenes atroces tenian ya el carácter de castigos severos impuestos en nombre y para provecho de la sociedad ofendida; todavia en uno y en otro caso andaban mezcladas y confundidas las dos responsabilidades, pues á la indemnizacion del daño causado solia agregarse el talion, la esclavitud, la decalvacion y otras penas gravísimas: y á los castigos terribles señalados á los grandes criminales, tambien solia ir unida la reparacion de daños y perjuicios; pero ya se reconocía en algunos casos la diferencia de que vamos tratando.

La legislacion foral no ofrece en esta parte ningun progreso: la pena tiene todavía el carácter de satisfaccion privada, y por consiguiente la responsabilidad criminal no es mas que accesoria de la civil. La primera y principal obligacion del delincuente era satisfacer á la parte ofendida, bien rescatando su vida con dinero, ó bien enagenándole su libertad, y hecho esto nada podia exigir la sociedad. Si la autoridad judicial tomaba una parte de las multas que se imponian á los delincuentes, era mas bien como salario del juez que como satisfaccion de la ofensa hecha al Estado.

En los códigos generales vigentes hoy se hizo ya la correspondiente separacion entre ambas responsabilidades aunque dando todavía á la civil cierta preponderancia. Segun las leyes de Par

de los delitos y casi delitos nace una responsabilidad llamada penal que obliga á sufrir la pena pecuniaria establecida por la ley en favor del perjudicado: tales son por ejemplo la del cuádruplo ó duplo del valor del hurto segun que este sea ó no manifiesto, la de las injurias, la del que tiene colgada ó puesta una cosa

« AnteriorContinuar »