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Art. 2. Se autoriza al ministro de Hacienda para que negocie á cargo del tesoro una anticipacion de fondos hasta la cantidad expresada de treinta millones de reales, reintegrable á contar desde 1.9 de enero de 1851, cuya suma se comprenderá en el presupuesto de gastos del mismo año.

Art. 3. El gobierno presentará á las córtes en la próxima legislatura el oportuno proyecto de ley, conforme al art. 27 de la de 20 de febrero último.

Dado en palacio á 23 de marzo de 1850.-Está rubricado de la real mano.-Refrendado. El presidente del consejo de ministros, el duque de Valencia. »

DERECHO CIVIL.

INSTRUCCION DE 20 DE MARZO, para llevar á efecto el real decreto de 22 de febrero relativo al Registro general de las leyes.

«Para la ejecucion del real decreto de 22 de febrero de este año, relativo al Registro general y auténtico de las leyes y reales disposiciones, la reina (que Dios guarde) se ha dignado aprobar las reglas siguientes:

Artículo 1. El registro general se dividirá en cuatro secciones :

1. De los códigos.

2. De las leyes particulares.

3. De las reales disposiciones.

4. Del protocolo especial de la notaría mayor de reinos.

Art. 2. Ademas de los originales, las secciones contendrán el expediente y cualesquier otros documentos instructivos correspondientes á los principales de aquellos, con especialidad á los designados en la 1., 2. y 4. seccion, y á los cuales se refiere el párrafo 4. del art. 1.9 del real decreto de 22 de febrero último.

Art. 3. Las secciones se dividirán en cajones, y estos en legajos, unos y otros numerados.

Art. 4. En todas las certificaciones, cotejos, compulsas ó comprobaciones que se autorizaren se citará la seccion, el número del cajon y el del legajo ó documento á que se refieran.

Art. 5. Los códices y otras piezas no impresas del registro estarán foliadas en letra.

Art. 6. Los códigos y demas originales de algun volúmen se resguardarán con aquel género de cubierta de que sean susceptibles y que mas se preste á su mejor conservacion.

Art. 7. Los originales á que se refiere el artículo anterior estarán rotulados en el lomo en esta forma:

Registro general:

Fuero real (Partidas, etc.)

Seccion.

Cajon.

Número.

Tomo (cuaderno, etc.)

Art. 8. Habrá en el Registro dos índices generales de todas las piezas, legajos y documentos del mismo. Uno de estos índices será alfabético, y el otro numérico por el órden de las secciones.

Art. 9. Con el doble fin de evitar el deterioro de los originales, por haber de manejarlos con frecuencia, y de que la entrega del Registro pueda hacerse por los mencionados índices, el numérico contendrá á continuación de cada nú‣ mero, y el alfabético á continuacion de cada asiento, una explicacion análoga á la siguiente:

Seccion..... cajon..... legajo..... códice (ó copia fehaciente, etc.) del Fuero Juzgo trasladado de (tal archivo); un volúmen (ó los que fueren); tantos folios; completo (ó las faltas que tuviere); encuadernado y forrado (en pergamino ó en pasta), y rotulado en esta forma (la que tuviere); depositado en este registro general y declarado auténtico por el Excelentísimo Señor Don....., ministro de Gracia y Justicia. (Lugar, dia, mes y año).

Art. 10. Estos índices quedarán siempre abiertos para poder adicionar los códices ó documentos de otro género que sucesivamente parecieren y se trasladen al registro.

Art. 11. El archivero del ministerio de Gracia y Justicia, á cuyo cargo inmediato estará el registro de las leyes, se hará entrega del mismo por estos in

dices, firmando á continuacion del último asiento una diligencia de recibo en que se expresen, en el numérico el número á que llega, y en el alfabético el número de asientos de cada letra, y hallarse aquel íntegro y completo conforme al primero de dichos índices.

A esta diligencia pondrá su visto bueno el subsecretario ó mayor del ministerio, y servirá de resguardo para el archivero que sale, y de cargo al en

trante.

Art. 12. Siendo las colecciones de las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demas documentos oficiales una propiedad del Estado, no se admitirán á cotejo ó compulsa por regla general sino ejemplares de ediciones oficiales de los mismos, ó de las verificadas por los particulares con autorizacion del gobierno en la forma que para este caso autoricen las leyes.

Art. 13. Para alcanzar con mas seguridad los fines á que se encamina el real decreto de 22 de febrero, de todas las ediciones oficiales de los códigos y colecciones de leyes y decretos se remitirá al archivo general de Simancas un ejemplar autorizado en la forma prevenida por el art. 5. del mencionado real decreto; y en los propios términos se completará, si no lo estuviere, la coleccion de las ediciones anteriores al mismo.

Art. 14. Será obligacion del archivero llevar dos libros con las formalidades que se determinen: el uno se denominará de Asientos; el otro de Apuntes históricos. En el primero se copiarán las órdenes particulares que se dieren para el régimen interior, perfección é integridad del registro, y asimismo todos los actos y disposiciones oficiales que digan relacion al uso del protocolo especial, como comprobaciones, compulsas ó certificaciones, ediciones oficiales que se ordenaren; remesa de ejemplares de las mismas al archivo general de Simancas; autorizacion á particulares para hacer ediciones de los códigos y otras compilaciones ó documentos, al tenor de lo dispuesto ó que se dispusiere por las leyes; saca de documentos ó legajos, si en algun caso inevitable se verificare, bien que con las precauciones y formalidades que se determinen; restitucion de las mismas, y cualesquiera otros actos análogos.

En el libro de Apuntes históricos se anotarán, con expresion y claridad, aquellas circunstancias que puedan servir siempre de explicacion histórica de las vicisitudes del registro en general, y en particular de las piezas y documentos mas importantes del mismo, con especialidad de las pertenecientes á la 1. y 4. seccion. Art. 15. Un reglamento especial determinará todo lo relativo al régimen interior del registro, obligaciones del archivero y subsecretario ú oficial mayor que aqui no se expresan.

Madrid 20 de marzo de 1850.-Arrazola.»>

DERECHO MERCANTIL.

REAL ORDEN DE 22 DE MARZO, sobre la formacion y publicacion de los balances generales de las sociedades anónimas.

«El artículo 34 del reglamento aprobado por S. M. para la ejecucion de la ley de 28 de enero de 1848 sobre las sociedades por acciones dispone que por los administradores de las mismas se forme anualmente el balance general de su situacion, que confrontado y hallado conforme con los libros, debe ser publicado en el Boletin oficial de la provincia y comunicado al tribunal de comercio del territorio: este mismo balance, con las observaciones á que diere lugar, debe tambien ser dirigido al ministerio por el gobernador de la provincia, segun el artículo 37 del mismo reglamento. Ambas disposiciones son una consecuencia precisa del artículo 17 de la ley citada, que impone al gobierno la obligacion de vigilar que todas las compañías por acciones cumplan con las prescripciones de esta ley; y mal pudiera ejercer esla vigilancia si sus delegados en las provincias no les facilitasen los medios de ejercerlas, que son los que se expresan en los ya referidos artículos del reglamento de 17 de febrero de 1848. Aparte de que estas disposiciones, como emanadas de una ley y de un reglamento de administracion pública, son por sí mismas obligatorias para el gobierno y sus delegados en las provincias, concurren con ellas motivos poderosos nacidos de la naturaleza misma de la sociedad anónima, que exigen una especial vigilancia y un exquisito cuidado de parte de las autoridades encargadas de su cumplimiento.

La sociedad anónima, á diferencia de las demas sociedades mercantiles que giran bajo la responsabilidad personal de sus socios, no tiene mas crédito ni ofrece mas

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garantía que la de su capital: perdido este, ó comprometido en una especulacion ruinosa, las terceras personas que hubiesen contratado con ella no tienen reclamacion ninguna que dirigir contra los accionistas, cuyos nombres pueden serle desconocidos, y cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones. Esta circunstancia especialísima de la asociacion anónima, que constituye á su favor un modo privilegiado de contratar, la coloca en una dependencia mas inmediata de la administracion pública que la autoriza y hace necesaria la publicacion periódica de su situacion mercantil para que las terceras personas que con ella contralen sepan la responsabilidad que la sociedad les ofrece, y que no pueden apreciar como en las demas compañías mercantiles que giran bajo el crédito personal de sus sócios. Ademas, en las sociedades por acciones se encuentra hasta cierto punto comprometido el nombre y crédito del gobierno que las examina y autoriza, y esta circunstancia es otra razon mas para que por cuantos medios la ley le concede vigile el buen manejo directivo y económico del capital social, y publique su situacion, para que nunca la autorizacion del gobierno sirva de capa á criminales agiolajes. Convencida S. M. la reina (Q. D. G.) de la importancia que para el verdadero crédito mercantil de las sociedades anónimas tienen las disposiciones de la ley y del reglamento ya citados, y enterada de que hasta ahora no han recibido su entero cumplimiento, se ha dignado ordenarme recuerde á V. S., como de su real órden lo ejecuto, el cumplimiento de los artículos 34 y 37 del reglamento de 17 de febrero de 1848, que previenen la formacion, publicacion y envío al gobierno del balance general de la situacion que anualmente deben presentar á V. S. las sociedades por acciones que existan en la provincia de su mando.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de marzo de 1850.-Seijas.Señor gobernador de la provincia de.....»

-ADMINISTRACION..

DB LOS SISTEMAS ADMINISTRATIVOS.

LA, DESCENTRALIZACIÓN, LA CENTRALIZACIÓN Y EL SOCIALISMO.

La ciencia administrativa es la que investiga y da á conocer los

principios y reglas fundados en la experiencia y en la justicia, segun los cuales se deben regir y fomentar los intereses públicos, y la que determina los deberes del gobierno y de los individuos respecto á la sociedad, y los de la sociedad y los individuos respecto al gobierno en todo aquello que tiene relacion con los intereses comunes, y no es del dominio de las leyes civiles ó penales, de la religion ni del derecho político. Esta ciencia puede considerarse dividida hoy en tres grandes sistemas que se diferencian en puntos esenciales relativos al límite de la autoridad pública. Así es, que todas las cuestiones entre las varias escuelas administrativas, se podrian reducir á una sola que las abrace y comprenda, á saber: cuál es el límite de la competencia de la administracion en el manejo de los intereses públicos, y cuál el de sus obligaciones con la sociedad y con los individuos.

Este problema lo resuelve de un modo distinto cada una de las tres escuelas en que aparece hoy dividido el campo de la ciencia administrativa. La escuela que llamaremos de los economistas por traer su origen de las doctrinas liberales económicas del último siglo, es la que mas restringe la competencia de la administracion: la escuela que puede llamarse de los politicos, porque no admite los principios de la ciencia que sirven de base á los anteriores, sino en cuanto los cree compatibles con los intereses

TOMO VIII.

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políticos del momento, ensancha mas la esfera de la autoridad ad-` ministrativa; la escuela socialista, por último, lleva la accion de esta autoridad hasta los mas pequeños intereses con menoscabo de la libertad individual. Hasta ahora no se han fijado con precision las diferencias entre estos tres sistemas, y es muy importante tener de ellos una idea cabal y distinta, porque envuelven en germen las mas graves cuestiones sociales que se agitan al presente.

Los economistas sostienen que los intereses sociales son esencialmente armónicos entre si, de modo que abandonados á sí mismos y sin mas direccion que la de su propia naturaleza, aunque parezcan contradictorios y lo sean en algunos momentos, acaban por armonizarse y ponerse de acuerdo. Así el interés del fabricante consiste en pagar al obrero un corto jornal: el interés del obrero es ganar el jornal mas crecido que sea posible: estos dos intereses tienen las apariencias de estar en contradiccion; pero la ley de la concurrencia llega á armonizarlos, porque si bien es cierto que la baja de los jornales disminuye los costos de produccion, tambien lo es que esta disminucion produce otra análoga en el valor en cambio de los mismos productos, y por consiguiente el interés de pa gar poco salario, está limitado por el de vender caros los productos. Si las utilidades del fabricante, fuesen proporcionales exclusivamente á los costos de la fabricacion, serían ciertamente contradictorios sus intereses con los del operario;, pero dependiendo aquellas utilidades de otras causas mas, que estan en armonia con la ganancia de estos últimos, en llegando, la contradiccion à cierto punto desaparece. Los jornales son mas baratos alli donde dada igualdad de concurrencia de trabajadores, cuestan menos los alimentos, y como el precio de estos suele estar en proporcion con el de los demas productos,, resulta que el fabricante que gastara menos en salarios, sería el que sacara menos utilidades. Mas aunque esto no fuera asi, de la contradiccion entre los intereses del obrero y los del fabricante resultaria la armonia entre ambos, porque los dos se limitan mútuamente por la reciproca concurrencia: ni el uno, puede reducir todo lo que deseara el precio de los jornales, ni el otro puede hacerlo subir todo cuanto apetece,

El interés del productor parece tambien contradictorio.con.cl del consumidor, pues el del, uno consiste en vender caro y el del otro en comprar barato. Pero ambos tienen un límite, el primero quiere vender caro en cuanto esto no le obligue á comprar caras tambien todas las demas cosas que necesita y no produce: el se

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