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mitan las atribuciones que por las leyes de 8 de enero, 2 de abril de 1845, y cualesquiera otras especiales competan á los agentes de la administracion para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represion les esté encomendada por las mismas leyes.>>

Art. 71. El art. 494 se reforma del modo siguiente:

«Quedan derogadas todas las leyes penales generales anteriores á la promulgacion de este código, salvo las relativas á los delitos no sujetos á las disposiciones del mismo con arreglo á lo prescrito en el art. 7.»

Art. 72. Las disposiciones transitorias empiezan con la siguiente:

«Para la ejecución de lo dispuesto en el art. 7.o, mientras no se determine otra cosa, se reputan delitos militares los delitos y faltas que hasta la publicacion del código han merecido aquel concepto por el tenor de las ordenanzas del ejército y armada, adiciones y aclaraciones á las mismas, y por la jurisprudencia general; no haciéndose por ahora novedad en cuanto á los casos reconocidos de desafuero.>>

Art. 73. El ministro de Gracia y Justicia dará cuenta á las cortes del presente decreto en la próxima legislatura.

Dado en palacio á 7 de junio de 1850.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.»

Señora: Establecidas por el nuevo código las penas correccionales, exigen por su naturaleza un procedimiento rápido y análogo. El gobierno de V. M. le prepara hace tiempo, aun sin ese motivo especial; pero mientras puede presentarle á la aprobacion de las córtes, como se propone realizarlo en la próxima legislatura, y tomando en cuenta las dilaciones y vicisitudes de su discusion, es indudable que el actual modo de enjuiciar inutiliza en parte la importante disposicion del código.

No pudiendo ocultarse este inconveniente á la ilustrada prevision de las cortes, creyeron necesario autorizar al gobierno, segun lo verificaron por la ley de 19 de marzo de 1848, para que ejecutara por sí mismo las reformas que fuesen urgentes y necesarias, siendo de esta naturaleza la que tengo el honor de someter á la aprobacion de V. M., respecto del actual órden de enjuiciamiento, en el adjunto proyecto de adiciones y reformas á la ley provisional dictada para la aplicacion del expresado código.

No reclaman menos, ni merecen con menor urgencia la atencion del gobierno, los juicios verbales sobre las faltas, que establecidos con el fin de conciliar la rapidez y economía con la recta administracion de justicia, se iban equiparando ya á los jui cios comunes, llevándose en algunas partes el abuso ó la mala inteligencia de la ley hasta el punto de admitir escritos de letrados y aun informes orales, lo cual ha conducido por necesidad á dilaciones y reparable acrecentamiento de gastos.

Tampoco podia diferirse la conveniente declaracion sobre el sentido de la regla 2.. de la ley provisional, entendida tan diversamente por los tribunales, que mientras una audiencia imponia en vista la pena de cadena temporal, condenaba en súplica al mismo reo á la de cadena perpétua, conviniendo sin embargo una y otra sala en la apreciacion de los hechos y sus circunstancias y en la calidad de a prueba. Apenas hay un punto en el código ni en la referida ley provisional que haya motivado tantas ni tan apremiantes reclamaciones. El gobierno de V. M. ha dado á esta cuestion igual importancia; y la declaracion que tiene el honor de proponer á V. M., se apoya en el parecer unánime de los fiscales y de las salas de justicia de varias audiencias, de la comision de códigos y del tribunal supremo de justicia.

La seguridad individual por último, afianzada por diversas disposiciones, reclamaba no obstante que estas se pusieran en consonancia y armonía, procurando remover dudas y obstáculos que alguna vez embarazan la accion de las autoridades y tribunales.

Con profundo convencimiento de todo lo expresado, y del deber que tiene el go

bierno de hacer realizables las disposiciones del código y de la ley dictada para su ejecucion, en vista de las reclamaciones y consultas de tribunales, autoridades y particulares, usando de la autorizacion dada al gobierno por la ley de 19 de marzo de 1848, y oido en los puntos que se ha estimado conveniente el dictámen de la comision de códigos, el ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 8 de junio de 1850.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO.

Teniendo presentes las razones expuestas por el ministro de Gracia y Justicia sobre la urgente necesidad de hacer algunas reformas y adiciones á la ley provisional dictada para la aplicacion del código penal, que faciliten el cumplimiento de varias disposiciones del mismo, interin se publica el de procedimientos, vengo en decretar lo siguiente:

Reformas y adiciones á la ley provisional.

Art. 1. La regla 2. de la ley provisional queda redactada en esta forma.

«En el caso de que examinadas las pruebas y graduado su valor adquirieren los tribunales el convencimiento de la criminalidad del acusado, segun las reglas ordinarias de la crítica racional, pero no encontraren la evidencia moral que requiere la ley 12, tit. 14 de la partida 3., impondrán en su grado mínimo la pena señalada en el código. Si esta fuere una sola indivisible, ó se compusiere de dos igualmente indivisibles, los tribunales procederán con sujecion á lo que disponen las reglas 1. y 2. del art. 66 respecto de los autores del delito frustrado y cómplices del delito consumado.>>

Art. 2. Al final de la regla 3.a se añadirá lo siguiente:

«A excepcion del acta del juicio, los alcaldes y sus tenientes no admitirán ningun género de escritos, ni autorizarán informes orales de letrados.

>>Si por la no comparecencia de un testigo ó por otro motivo justo, no fuere posible terminar el juicio en un solo acto, se continuará al siguiente dia, extendiéndose en cada uno de ellos el acta correspondiente, que firmarán los que hubieren concurrido.

>>El alcalde en este caso dictará sentencia del modo prevenido en el párrafo 4. de esta regla.»>

Art. 3. Despues de la regla 21 se añaden las siguientes:

«22. En la instancia de apelacion ante el juez del partido no se admitirán nuevas pruebas á las partes. Celebrada la vista con arreglo á la disposicion 6.*, se dictará sentencia, y archivándose el expediente en el juzgado, se remitirá al alcalde testimonio de ella para su ejecucion.

>>23. La sentencia del juez de primera instancia es ejecutoria, y por tanto no ha lugar despues de ella á otro recurso que el de responsabilidad, con arreglo á las leyes ante la audiencia del territorio contra el juez, el alcalde y sus tenientes.

>>24. Cuando el acusado fuere absuelto, lo será sin costas ni género alguno de derechos.

>>25. Tampoco podrán imponérsele si en el acto del juicio, reconociendo la falta, se sometiere á la pena señalada por el código.

>>26. En la primera instancia de los juicios verbales no excederán las costas en ningun caso de lo que importe la cuarta parte de la multa que se impusiere al acusado.

>>27. Si en la instancia de apelacion se modificare la pena, atenuándola, no se hará aumento alguno en la cantidad de las costas; si se confirmare la sentencia ó agravare la pena, podrá aquella aumentarse hasta el equivalente á la tercera parte de la multa impuesta.

>>28. Los jueces de primera instancia, los alcaldes y sus tenientes no devengan derechos en los juicios sobre faltas. Los escribanos de las alcaldías cuidarán de distribuir en la debida proporcion entre los demas funcionarios que los devengan la cantidad impuesta por condenacion de costas, y de remitir al juzgado de apelacion la parte que le corresponda.

»>29

Las diligencias que se practiquen para determinar si el hecho punible es falta ó delito, se reputarán encaminadas á fijar la competencia, y por tanto las costas y gastos se entenderán de oficio.

>>30.

Para proceder á la detencion ó prision de una persona es preciso que el delito que se le atribuya tenga señalada una pena mas grave que la de confina:miento menor ó arresto mayor, segun las escalas graduales del art. 79.

Exceptúanse de esta disposicion los casos de vagancia y aquellos en que los reos debieren sufrir la pena de prision por via de sustitucion ó apremio.

>>31. Cualquiera persona puede detener y entregar en la cárcel á disposicion del juez competente á los reos cogidos in fraganti, á los que tengan contra sí un mandamiento de prision, á los que se hubieren fugado de la cárcel ó de algun establecimiento penal, á los que yendo presos se fugaren, y á los que fueren sorprendidos con efectos que conocidamente procedan de un delito.

>>32. Los jueces y tribunales y las autoridades y sus agentes están obligados á detener ó mandar detener á las personas que, segun fundados indicios, fueren reos de delito de cuya perpetracion tuvieren conocimiento.

>>Lo mismo deberán hacer con los responsables de faltas, si fueren personas desconocidas.

>>33. Todo el que detuviere á una persona tiene la obligacion de conducirla ó hacerla conducir inmediatamente á la cárcel, entregando al alcaide una cédula firmada en que exprese el motivo de la detencion.

>>Si no supiere escribir, firmará la cédula el alcaide con dos testigos.

>>En casos de suma urgencia bastará que las autoridades ó sus agentes cumplan con la mencionada obligacion en el término preciso de dos dias.

>>34. La autoridad gubernativa ó agente de la misma que detuvieren á una persona, la pondrán á disposicion del tribunal competente dentro de veinticuatro horas.

>>Cuando por una causa irremediable no se pudiere verificar así, se manifestaran por escrito al juez ó tribunal las razones que hayan mediado para ello; pero nunca podrá el detenido permanecer á disposicion de dicha autoridad por mas de tres dias sin que la misma incurra en responsabilidad.

>>35. A las veinticuatro horas de haberse puesto al detenido á disposicion del juez competente deberá decretarse su prision ó soltura.

>>En los casos en que así no fuere posible por la complicacion de los hechos, por el número de los procesados ó por otro grave motivo, que deberá hacerse constar en el proceso, se podrá ampliar por dicho juez la detencion hasta tres dias.

»Pasado este término se decretará precisamente la prision ó soltura.

»36. Cuando hubiere motivo racionalmente fundado para creer á una persona culpable de delito que merezca pena mas grave que las expresadas en la regla 30, decretará el juez la prision en auto motivado, y expedirá mandamiento por escrito. >>37. Los alcaides de las cárceles no podrán recibir en clase de presa á ninguna persona sin mandamiento por escrito del juez de la causa.

Tampoco podrán recibir á ninguna persona en clase de detenida, sino con las formalidades prescritas en la regla 33.

»Los alcaides darán inmediatamente cuenta de la detencion al juez de primera instancia, y donde haya mas de uno, al decano ó al que hiciere veces de tal.

>>38. La incomunicacion de un reo preso se decretará por el juez cuando para ello asista justa causa, la cual se expresará en el auto, y no podrá pasar de 20 dias continuados, sin perjuicio de decretarla de nuevo en la misma forma cuando convenga.

»Las autoridades que tienen facultad de detener, tienen tambien la de incomunicar por el tiempo de la detencion.

»39. En los delitos á que el código señale prision correccional ó presidio de igual clase, permanecerá el reo en libertad, al prudente arbitrio del juez, segun las circunstancias del hecho, si diere fianza de 100 á 500 duros depositados en el Banco español de San Fernando, ó de 500 á 2,000 duros en fincas bajo la responsabilidad del escribano que otorgue la escritura.

>>40. Se exceptuan de lo dispuesto en la regla precedente y en la 30 los delitos de robo, hurto y estafa, y los de atentado y desacato contra la autoridad, en los cuales habrá lugar siempre à la prision del reo, cualquiera que sea la pena que me

rezca.

>> Permanecerán tambien en prision los reos de lesiones graves ó menos graves, mientras no resulte la sanidad del ofendido.

>>41. En cualquier estado de la causa en que, recibida la declaracion indagatoria, aparezca la inocencia del preso ó detenido, se decretará de oficio y sin costas su libertad.

>>Tambien se concederá esta de oficio, aunque no aparezca la inocencia del proce

sado, en los casos previstos en las reglas 30 y 39, y bajo las fianzas prevenidas en esta última.

>>42. Los autos de prision y sus incidencias son apelables en un solo efecto. Luego que se interponga el recurso, el juez de la causa remitirá al tribunal superior inmediato testimonio en relacion, sin omitir, bajo su responsabilidad, ninguna circunstancia importante del proceso, sea en favor ó en contra del reo.

>>El tribunal superior fallará, prévio dictámen fiscal, y si no se hubiere recibido aun la confesion al encausado, sin audiencia pública. De la decision que recaiga no habrá lugar á súplica.

>>43. Si en la acusacion se pidiere la imposicion de alguna de las penas correccionales, y el reo se conformare con ella, el juez la aplicará sin mas trámites, si la conceptúa justa, y consultará el fallo con el tribunal superior, remitiendo original el proceso.

»>44. Si el juez ó el tribunal estimasen justo hacer en la pena alguna variacion que no altere esencialmente su naturaleza correccional, lo decretarán así, y consintiéndolo el acusado, se llevará á efecto la sentencia.

>>45. Si el tribunal superior, prévia audiencia y dictámen por escrito del fiscal de S. M., no estuviere conforme con la pena impuesta de conformidad del procesado, se devolverá la causa para que se siga por los trámites ordinarios.

>>46. Solo serán necesarios cinco magistrados para ver y fallar aquellos procesos en que el juez inferior haya impuesto, ó pedido el fiscal de la audiencia la pena de muerte ó algunas de las perpétuas.

>>Tambien concurrirá igual número de magistrados cuando la sala crea que el reo merece alguna de dichas penas, aunque el juez inferior no la haya impuesto, ni pedido el fiscal de S. M.

>>47. En los delitos á que la ley imponga penas correccionales no habrá lugar á súplica, sea confirmatoria ó revocatoria la sentencia de vista.

»Tampoco la habrá aunque se trate de penas aflictivas, cuando la divergencia entre el fallo del juez inferior y el de la audiencia no consista en lo sustancial de la pena, sino en las accesorias ó incidencias de menos importancia, á juicio del tribunal.

>>Se exceptúa el caso en que la sentencia de vista imponga la pena de muerte, pues entonces procederà la súplica, siempre que aquella no sea conforme de toda conformidad á la de primera instancia.

>>48. Lo establecido en las reglas precedentes se entenderá sin perjuicio de lo que se dispusiere en leyes especiales acerca de las facultades y atribuciones de las au toridades gubernativas.»

Art. 4. El ministro de Gracia y Justicia dará cuenta á las córtes del presente decreto en la próxima legislatura.

Dado en palacio á 8 de junio de 1850.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.»>

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ORGANIZACION JUDICIAL

EXAMEN DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA DE TRIBUNALES PRESENTADO AL GOBIERNO POR LA COMISION DE CÓDIGOS.

VII (1).

Del número y distribucion de los magistrados en los tribunales, y de la manera de suplirlos.

El personal de los tribunales debe ser mas o menos numero

so, segun sean los limites de su competencia, asi en cuanto á la gravedad de los negocios de que conozcan, como en cuanto á su número. Los negocios importantes deben confiarse á jueces experimentados que ofrezcan todas las garantias posibles de decidirlos con acierto; y como no es posible tener una magistratura cuyos individuos sean igualmente ilustrados y celosos, y ofrezcan por consiguiente las mismas garantias de acierto, los negocios de menos interés se someten á aquellos jueces que menos ocasiones han tenido de acreditar su saber y su rectitud. Por eso, à medida que crece la importancia del asunto judicial, lo va sometiendo la ley á un tribunal mas autorizado. Y como una de las circunstancias que mas autorizan å los tribunales es el ejercer su jurisdiccion sobre un vasto territorio, resulta que cuanto mas crece la importancia del asunto judicial, el tribunal que debe entender en él no solo

(1) Véanse las págs. 313, 329, 481, 490, tom. 7.9, y 3, 13 y 18, tom. 8.4 TOMO VIII.

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