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no excluyen ni limitan las atribuciones de la administracion para dictar bandos de policía y castigar gubernativamente las faltas en los casos en que su represion le haya sido encomendada por leyes especiales, están demas todos los artículos del Código que. tienen por objeto reprimir aquellas faltas que antes castigaban correccionalmente las autoridades administrativas. En su consecuencia, debemos tomar por norma la ley de 2 de abril y la de 8 de enero, para saber cuáles son las faltas que se deben corregir por el régimen antiguo, y cuáles por el moderno. En la primera de estas leyes hallamos que los jefes políticos deben castigar gubernativamente todo desacato á la religion, á la moral ó á la decencia pública; las faltas de respeto y obediencia á su autoridad, y las infracciones de las leyes y reglamentos de policía. Ahora bien, en el libro 3.o del Código se castigan asimismo los desacatos contra la religion, la moral y la decencia pública, y la mayor parte de las faltas que suelen ser objeto de los reglamentos y ordenanzas de policía, las cuales deben ser penadas por los alcaldes en juicio. verbal; luego, si á pesar de esto se considera vigente la ley de 2 de abril, es menester considerar derogados todos los artículos del Código que tratan de dicha materia. Los alcaldes pueden, segun la ley de 8 de enero, castigar, con multas que no excedan de 25 duros, muchas infracciones de policía comprendidas despues en las disposiciones del Código; luego estas tambien deben considerarse abolidas, como las anteriores. Así se dará el absurdo de que una ley anterior derogue á otra posterior que le sea contraria. Y como las ordenanzas de policía suelen variar, segun los pueblos, de modo que en unas se previenen y castigan faltas de que en otras no se hace mencion, resultará que unas mismas disposiciones del libro 3. tendrán aplicacion en unos pueblos, y no en otros, que aquí se castigará una falta gubernativamente, y mas allá no se podrá proceder contra la misma sino por la via judicial, y que un mismo hecho podrá ser castigado en distintos lugares de una misma provincia con pena diferente, segun que la casualidad lo haya ó no colocado en los reglamentos municipales de policía. No podemos creer que haya sido tal absurdo el objeto de los reformadores del Código, y sin embargo, esta será la consecuencia necesaria de declarar que sus disposiciones no excluyen ni limitan las atribuciones de la autoridad administrativa con arreglo á las leyes citadas de 8 de enero y 2 de abril.

Mas supongamos vigente todo el libro 3.o, sin perjuicio de las facultades gubernativas de la administracion, y de las judi

TOMO VIII.

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ciales que tienen los alcaldes por la ley provisional. En este supuesto se pueden castigar las faltas gubernativamente por los alcaldes ó alcaldes-corregidores y por los gobernadores de provincia, con las penas que respectivamente esté autorizado á aplicar cada uno, ó bien judicialmente por los tenientes de alcalde y por el alcalde mismo, á prevencion con ellos, aplicándoles las penas del Código. Pero como la ley no distingue casos ni circunstancias, resulta que todas las faltas, cualquiera que sea su naturaleza, pueden perseguirse y penarse de cualquiera de estos modos, lo cual dará lugar á mil conflictos y cuestiones. Unos dirán está vigente la ley que atribuye al alcalde la facultad de castigar tal falta gubernativamente; otros contestarán: no se ha derogado expresamente, como sería menester, la ley provisional de 19 de marzo de 1848, que manda conocer por la via judicial de esa misma falta. ¿Cuál de estas pretensiones prevalecerá? Ambas tienen fundamento, y sin embargo, son contradictorias.

Aun será mayor el, conflicto cuando se trate de una falta que debería ser castigada gubernativamente con arreglo á la ley de 8 de enero, y á la cual señala el Código conjuntamente las penas de arresto y multa. Ya se ha visto que, segun la referida ley, no pueden los alcaldes imponer gubernativamente mas penas que la mulia, y nunca la de arresto. ¿Cómo se castigará, pues, aquela falta? ¿ Gubernativamente y por el alcalde? No, porque esta autoridad, no pudiendo, segun la misma ley de 8 de enero, apliear el arresto, no puede imponer á su autor la pena de la ley. ¿Gubernativamente tambien por el jefe politico? No, porque se trata de una infracción que, según la ley de 2 de abril, no es de su competencia. Judicialmente por el teniente de alcalde, á prevencion con el alcalde? No, porque está declarada en su fuerza y vigor la ley de 8 de enero, que mandaba corregirla gubernativamente. Luego la falta de que se trata no puede ser legalmente castigada de ningún modo, porque ninguna autoridad tiene jurisdicción bastante para ello.

Esta contradiccion resulta de haber adicionado en la forma que hemos dicho el art. 493 sin tener en cuenta la ley provisional que dispone la manera de proceder en el juicio de faltas ni la extension de las atribuciones concedidas á los alcaldes y á los jefes políticos en las leyes anteriores al Código. Para que desaparezca y evitar las cuestiones y conflictos á que van á dar lu gar, pudiera seguirse uno de estos tres sistemas: ó que todas las faltas comprendidas en el libro 3.° se persigan y castiguen judi

cialmente de la manera establecida en la ley provisional: o que todas se corrijan gubernativamente por los agentes de la administracion y con arreglo á las leyes antiguas: ó que las mas graves se castiguen del primer modo y las menos graves del segundo. El primero de estos sistemas scría el mas conforme á los buenos principios; pero no insistimos sobre él atendidos los antiguos hábitos y la situacion particular de nuestro pais. Si el segundo sistema se adoptara debería suprimirse desde luego toda la parte de la ley provisional que trata del castigo de las faltas. Para establecer el tercer sistema, que es el que nos parece hoy mas conveniente, sería necesario empezar por distinguir con toda precision las faltas que se habian de corregir gubernativamente de las que hubieran de serlo por la via judicial. Para este fin serviría mucho la division que hacia el Código de faltas graves y menos graves, que fué suprimida por el decreto de 21 de setiembre de 1848. Restablecida esta division se podrian calificar de faltas graves todas las que mereciesen arresto y multa, ó arresto solamente; ó multa que escediera por ejemplo de cinco duros; y de faltas menos graves todas las que mereciesen multa hasta dicha cantidad y reprension. Hecho asi serviría esta misma division para distinguir las faltas que habian de ser castigadas por la via judicial, de las que debicran serlo por la gubernativa, y se diría de las faltas graves conozcan los alcaldes con apelacion á los jueces de primera instancia de las faltas menos graves conozcan gubernativamente las autoridades administrativas. Asi no ofrecería la menor duda el determinar la competencia sobre esta materia, y se lograría el objeto de facilitar la aplicacion de las penas leves y de no dar lugar á dilaciones en negocios de poca cuantia. (Se continuará).

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

COMPETENCIAS.

XXII.

Para prracticar obras en los rios dando una direccion determinada á sus aguas ó hacer cualquier variacion esencial en sus márgenes se necesita autorizacion del gobierno.

La real órden de 14 de marzo de 1846 exije autorizacion real, prévia instruccion de expediente para establecer cualquier empresa de interés privado que tenga por objeto ó pueda hallarse en relación inmediata entre otras cosas, con el uso, aprovechamiento y distribucion de las aguas de los rios, sean é no navegables ó flotables ó con la construccion en los mismos de cualquier especie de obra nueva inclusos los puentes de todas clases: disponiendo tambien que en los expedientes que se formen se guarden ciertas formalidades á fin de que las corporaciones ó particulares que se juzguen perjudicados deduzcan sus reclamaciones; y que en el caso de que el proyecto tenga por objeto el establecimiento de nuevos riegos, se forme un expediente igual en las provincias por donde aguas abajo atraviese el rio que haya de suministrarlas, ó el de que fuere afluente inmediato. Por consiguiente los ayuntamientos y autoridades provinciales son incompetentes para hacer esta clase de concesiones y son nulas las que hicieren; pero al mismo tiempo es de advertir que no la autoridad judicial sino la administrativa puede anular las que hicieren compeliéndoles á que no traspasen sus facultades. Así

es que el que se sienta perjudicado por un acto de esta clase debe intentar su revocacion, no por la via del interdicto judicial sino por la administrativa y en los términos que dispone la real órden citada de 14 de marzo de 1846, esto es, consignándola en el expediente que se debe formar á fin de que el gobierno la oiga y la aprecie.

En 27 de octubre de 1848 interpuso Francisca Albó y Calvaria ante el juez de primera instancia de Vich interdicto de denuncia de nueva obra por haberse comenzado aquella misma noche la construccion de una presa en el cauce del Quer, término de San Juan de Vilatorta, un poco mas abajo de la fuente de la Noguera, con el objeto de desviar sus aguas para conducirlas al Manso Altarriba, propiedad del marqués de Sentmanat, con lo cual se la perjudicaba en el molino de su propiedad establecido en la parte inferior de la presa por concesion del real patrimonio en 1616. Admitido el interdicto por el juez, y verificado en virtud de órden suya el embargo de la obra por el alcalde de San Juan de Vilatorta el mismo dia 27, segun oficio en que así se lo manifestó este, el siguiente 28, sin observacion de ninguna especie, compareció de nuevo la interesada pidiendo la restitucion en el uso de las aguas, porque la presa habia quedado concluida en la noche del 27, lo cual le fué concedido. La ejecucion de esta providencia produjo por parte del apoderado del marqués la interposicion en 29 de noviembre del recurso de nulidad, que le fué denegado, y el de apelacion que le fué admitido en un solo efecto; y por el alcalde de San Juan de Vilatorta la comparecencia en autos en 4 de diciembre, oponiéndose á todo procedimiento ulterior, porque la restitucion atribuia á la reclamante un derecho que no la pertenecia, siendo como era del pueblo el terreno donde se habia construido la presa, y formar esta el paso al abrevadero comun, cuyo paso se habia querido salvar de las avenidas con la construccion de dicha presa. Desestimada esta pretension, pidió mejora del auto el mismo alcalde el 9 del propio mes de diciembre, expresando que la construccion de la obra habia sido autorizada por el ayuntamiento, y formaba un camino público ademas del paso para el abrevadero, debiendo separarse este punto absolutamente del aprovechamiento de aguas por el marqués à consecuencia de dicha construccion, á lo cual se mostraba ageno el ayuntamiento; y desestimada esta pretension, se interpusieron por el alcalde con igual resultado los mismos recursos de nulidad y apelacion que anteriormente habia deducido el marqués. Cuando iba á llevarse á efecto la demolicion de la obra provocó el jefe político de Barcelona una competencia, apareciendo de su expediente las comunicaciones que siguen:

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