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11. En los recursos de apelación contra los árbitros, en los casos en que corresponde según derecho, será competente la Audiencia del distrito á que corresponda el pueblo en que se haya fallado el pleito.

12. En los embargos preventivos será competente el Juez del partido en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar, y á prevención, en los casos de urgencia, el Juez municipal del pueblo en que se hallaren.

13. En las demandas en que se ejerciten acciones de desahucio ó de retracto, será Juez competente el del lugar en que estuviere sita la cosa litigiosa, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.

14. En el interdicto de adquirir, será Juez competente el del lugar en que estén sitos los bienes, ó aquel en que radique la testamentaría ó ab-intestato, ú el domicilio del finado.

15. En los interdictos de retener y recobrar la posesión, en los de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto ó deslinde.

16. En los expedientes de adopción ó arrogación, será Juez competente el del domicilio del adoptante ó arrogador.

17. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores ó curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre ó de la madre cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto el del domicilio del menor ó incapacitado, ó el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.

18. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos, será competente el Juez del lugar en que los menores ó incapacitados tengan su domicilio ó el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

19. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas á la gestión de la tutela ó curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado á ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, ó el del domicilio del menor.

20. En los depósitos de personas, será Juez competente el que conozca del pleito ó causa que los motive.

Cuando no hubiere autos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada.

Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez municipal del lugar en que se encontrare la persona que deba ser depositada remitiendo las diligencias al de primera instancia competente, y poniendo á su disposición la persona depositada.

21 En las cuestiones de alimentos, cuando estos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas ó en un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel á quien se pidan

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22. En las diligencias para elevar á escritura pública los testamentos, codicilos ó memorias otorgados verbalmente, ó los escritos sin intervención de notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos ó codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado respectivamente dichos documentos.

23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados, será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren, ó el del domicilio de aquellos á quienes pertenecieren.

24. En los expedientes que tengan por objeto la administración de los bienes de un ausente, cuyo paradero se ignore, será Juez competente el del último domicilio que hubiere tenido en territorio español.

25. En las informaciones para dispensas de ley, y en las habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.

26. En las informaciones para perpétua memoria, será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos, ó aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.

27. En los apeos y prorateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.

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La ley de 1855 después de establecer en su artículo 5. las reglas generales de competencia, explicadas en el comentario que precede, ordenó en el 6. dichas reglas se entendieran sin perjuicio de lo que disponía la misma ley para casos especiales. Y con efecto, en la mayor parte de los juicios y de los actos de jurisdicción voluntaria designó el juez que sería competente para conocer de cada ano de ellos, de suerte que era menester consultar en cada caso el título repectivo de dicha ley para saber á qué atenerse sobre esta materia. La orgánica del Poder judicial reunió en su artículo 309 las reglas particulares de competencia, para casos especiales, cuyo método, por creerlo más conveniente, se ha seguido en la nueva ley, como puede verse en el presente artículo. Así se tienen reunidas todas las reglas y prescripciones que determinan la competencia del juez en cuantos casos pueden ocurrir, y será más fácil su consulta.

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Comparando las del artículo 309 de la ley orgánica con las del presente se verá que se han adicionado en este las reglas 2., 6., 16, 24 y 27; aquella, ra suplir una omisión de las leyes anteriores, que daba lugar á dudas, y las cuatro restantes para determinar la competencia en los casos que se refieren, nuevos en la presente ley: que se ha suprimido la regla 20 de la ley orgánica relativa á los casos de acumulación, para trasladar sus disposiciones á los artículos

165 y 171 de la actual, como lugar más oportuno; y que si bien se han conservado las restantes reglas de aquella, se les ha dado diferente colocación para seguir en lo posible el órden en que están colocados en la nueva ley los juicios y actos á que se refiere cada una de ellas. Y decimos "en lo posible," porque en algún caso aparece alterado ese órden para evitar repeticiones, incluyendo en una misma regla juicios y actos diferentes, como sucede en la 14, en la cual se han inincluido los 'interdictos" y los "deslindes."

Resulta también del exámen de estas reglas especiales y de su comparación con las generales del artículo 62, que se rigen unas y otras por los mismos principios: preferencia al fuero de la cosa, cuando la acción participa de la naturaleza de las reales; y si es de las personales, preferencia al fuero del lugar en deba cumplirse la obligación o ejecutarse el acto, sobre el del domicilio de interesados. No podía dejarse, sin embargo, á la aplicación de estos principios la determinación de la competencia en los diferentes casos comprendidos en el art. 63, en razón á que, ya por la naturaleza de la acción, ya por la forma del procedimiento, no sería fácil clasificarlos, y por esto se ha creido más conveniente, para salvar dudas y cuestiones, que la ley establezca y ordene quien sea el juez competente en cada caso; y lo ha hecho tan cumplidamente, que las reglas generales del artículo 62 apenas tendrán otra aplicación que á los juicios declarativos y á los ejecutivos.

¿Serán tan absolutas estas reglas especiales de competencia, que excluyan en todo caso la sumisión expresa ó tácita de las partes? Esta duda, á que se prestaba la ley antigua, la creemos resuelta en sentido negativo por el mismo artículo que estamos comentando. Se dice en él, que para determinar la competencia se seguirán las reglas que establece, "fuera de los casos expresados en los artículos anteriores." Estas palabras demuestran que dichas reglas sólo tendrán aplicación á los casos no expresados en los artículos que precedan, y como entre estos se halla el 56, que dá competencia preferente al juez á quien los litigantes se hubiesen sometido expresa o tácitamente, es evidente que cuando medie esta sumisión, en los casos en que proceda, no podrá invocarse la regla especial para determinar la competencia.

Que esta ha de ser la recta inteligencia de la ley respecto á las reglas 1. á 9. del artículo 63, no puede haber duda, en razón á que se refieren á asuntos de la jurisdicción contenciosa, en los que se promueve pleito entre dos ó más litigantes, puesto que de "pleitos" y de "litigantes" habla el 56; y si bien en la reconvención de que trata la regla 4., no puede prescindirse del juez que esté co- • nociendo de la demanda principal, téngase presente que en tal caso la competencia de dicho juez se funda en la sumisión tácita de las partes, conforme al artículo 58, según hemos dicho en su comentario. Y lo propio en cuanto á las reglas 10 y 11, pue- la elección de los árbitros lleva en sí la sumisión de las partes al juzgado y Audiencia, en cuya jurisdicción ejerzan aquellos sus funciones.

La duda podrá ocurrir en la aplicación de las demás reglas, por referirse á procedimientos que no constituyen "pleito," en el sentido estricto de esta palabra, al tiempo de incoarlos, como sucede en los embargos preventivos, desahu cios, retractos, interdictos y deslindes á que se refieren las reglas 12, 13, 14 y 15, y en los actos de jurisdicción voluntaria de que tratan las restantes, excepto la 21, que examinare mos por separado. En cuanto á dichos actos, dijo el Tribunal Supremo en varias decisiones de competencia, después de regir la ley orgánica de 1870, en la cual se establecieron las reglas de que se trata, y no obstante las mismas, que según el propio Tribtnal tenía declarado en repetidas sentencias, en los actos de jurisdicción voluntaria no tiene cabida la cuestión de competencia, porque esta la concede la regla 1. del artículo 1,208 de la ley de Enjuiciamiento (la de 1855) al juez ante quien se acude, y sólo puede promoverse cuando aquéllos, perdiendo su carácter de jurisdicción voluntaria, se hayan convertido en asuntos judicialmente contenciosos. ("Sentencias de 22 de Julio y 30 de Septiembre de 1875, 6 de Octubre de 1876 y 2 de Junio de 1877.") Esta doctrina reconoce como base la sumisión del actor, por el mero hecho de acudir al juez deduciendo su pretención, y aunque la nueva ley no contiene la regla antes citada de la antigua, está el artículo 56 que concede competencia preferente para conocer de las acciones "de toda clase" al juez quien se hubieren sometido los interesados; por lo cual entendemos que ha de considerarse subsistente la juris

prudencia antes citada del Tribunal Supremo. Sin embargo, para evitar la cuestión de competencia, que podrá promover el que tenga derecho á oponerse luego que se persone en los autos y anuncie su oposición, será lo más conveniente en todos estos casos acudir desde luego al juez, á quien se concede la competencia por las reglas de que se trata, las cuales atienden á la expedición y mejor acierto en el procedimiento y resolución de estos asuntos.

Fuera de las dudas indicadas, cuya resolución está en la misma ley, las 27 reglas que contiene el artículo 63 están redactadas con tal precisión y claridad, excepto la 21, que no creemos puedan ofrecer dificultad en su aplicación. Algunas cuestiones de competencia se han promovido invocando alguna de dichas reglas con relación á la ley orgánica, y al decidirlas el Tribunal Supremo no ha hecho más que reproducir lo que ordenaba la regla invocada, para aplicarla al caso en cuestión. Por esto nos parece excusado extractar las sentencias que ellas se refieren, pues por la razón indicada carecen de interés, y tampoco debemos ocuparnos en exámen individual de dichas reglas, remitiendo á nuestros lectores al texto del mismo artículo.

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En cuanto á la regla 21, no podemos menos de confesar que nos ha sorprendido su redacción. Creemos poder asegurar que la sección 1. de la Comisión de Codificación aceptó íntegra la regla 3. del art. 309 de la ley orgánica del Poder judicial, que dice así: "En las cuestiones de alimentos, cuando estos so pidan incidentalmente en los casos de depósito de personas ó en juicio, será juez competente "el que conozca de los autos. Cuando los alimentos sean el objeto principal de un juicio, será fuero competente" el del lugar en que tenga su domicilio aquel á quien se pidan." Cotéjese con la regla 21 del artículo que estamos comentando y se verá que se han suprimido en esta todas las palabras que van subrayadas ó de letra cursiva. No tenemos noticia de que el Gobierno acordara tal supresión, y solo podemos atribuirla á error material de copia que, en la confianza de ser esta exacta, ha pasado desapercibida en las varias revisiones de la nueva ley.

Tal como se ha publicado en las ediciones oficiales, dicha regla 21 está en contradicción con otras disposiciones de la misma ley. En el art 55 se ordena que los jueces yt ribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, "la tendrán también para todas sus incidencias." Conforme á esta regla, que contiene un principio inconcuso de derecho procesal, cuando los alimentos se pidan como incidente de un depósito ó de un juicio, por ejemplo, el de testamentaría ó el de concurso, no puede privarse de la competencia al juez que conozca de los autos principales, y así lo ordena la citada regla 3. de la ley orgánica. Además, según el 746, los incidentes que no opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, en cuyo caso se halla el de alimentos, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquella, lo cual supone que ha de conocer del incidente el mismo juez que conozca del juicio principal. El art. 1100 concede al juez de la testamentaría la facultad de señalar alimentos á los herederos, legatarios y cónyuge sobreviviente; el 1314, al juez del concurso respecto del concursado: el 1862 al juez que intervenga en el nombramiento de tutor ó curador respecto del menor ó incapacitado, y el 1916 faculta también al juez que hubiere decretado el depósito d una persona para señalar los alimentos que provisionalmente haya de percibir. Y sin embargo, la regla 21 del art. 63 ordena que en todos estos casos, ó lo que es lo mismo, siempre que se pidan "incidentalmente los alimentos, será juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel á quien se pidan," y nada dispone para el caso en que sean el objeto principal del juicio. No cabo suponer que el legislador haya querido incurrir en semejante absurdo ni en tal contradicción.

Por fortuna dentro de la misma ley se encuentra el medio de salvar esa antinomia sin faltar á sus preceptos. Es un principio de recta interpretación que lo que en una ley se establece como regla general no tiene aplicación á los casos especiales previstos en la misma ley, pues la excepción excluye la regla, y así lo ordena además la presente en su art. 71, según el cual las reglas del 63 se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la ley para casos especiales. Partiendo de este principio, siempre que incidentalmente se pidan alimentos en los casos antes expresados ó como incidente de cualquier otro juicio, será jucz competente el que conozca del asunto principal, porque así lo previene la ley expresamente

en las disposiciones antes citadas, que dejan sin aplicación á dichos casos la regla 21 del art. 63. Y cuando la demanda de alimentos no sea incidental, sino el objeto principal de un juicio, como la ley nada ha ordenado para este caso por la omisión cometida en dicha regla, lo legal y procedente será sujetarse á lo que dispone el art. 62 para determinar la competencia del juez, según sea personal, real ó mixta la acción que se ejercite, si no hubiere mediado sumisión expresa ó tácita de las partes, y ya sean definitivos ó provisionales los alimentos que se reclamen, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de competencia de 29 de Octubre de 1879, por la razón, que también concurre ahora, de no haber hecho distinción la ley para estos efectos entre los alimentos de una y otra clase.

Indicaremos, por último, que además de las 27 reglas del presente artículo, ha de observarse lo que disponga la ley para casos especiales, como se previene en el 71. Véase su comentario.

Artículo 64.

El domicilio de las mujeres casadas, que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.

El de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres. El de los menores ó incapacitados sujetos á tutela ó curatela, el de sus guardadores.

Artículo 65.

El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne á actos ó contratos mercantiles y á sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales. Los que tuvieren establecimientos mercantiles á su cargo en diferentes partidos judiciales, podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren el principal establecimiento, ó en el que se hubieren obligado, á elección del demandante.

Artículo 66.

El domicilio de las compañías civiles y mercantiles, será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad ó en los estatutos por que se rijan.

No constando esta circunstancia, se estará á lo establecido respecto á los comerciantes.

Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores las compañías en participación, en lo que se refiera á los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto á los cuales se estará á lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 67.

El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamen

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