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III.

"Juicios acumulables."-Los autores prácticos, que han tratado de esta materia, si bien están conformes en que son acumulables entre sí los juicios ordinarios, sobre lo cual tampoco ha habido duda en la práctica de los tribunales, no opinan con igual conformidad respecto de los ejecutivos, de los sumarios y de los demás que estén sujetos á procedimiento especial, decidiéndose la mayoría por la negativa, fundados en que el fin á que tales procedimientos se dirijen y su naturaleza urgente rechazan la acumulación. Sin embargo, en la nueva ley se ha seguido la opinión contraria, ordenándose por el art. 164, que "son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los interdictos, y en general los que sean de la misma clase;" pero no en absoluto, sino "siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el art. 161." Creemos que en esto ha sido consecuente y lógica la nueva ley. Si, según dicho artículo, "deberá decretarse" la acumulación siempre que concurra alguna de las causas que en él se expresan, ¿por qué no aplicarlo á toda clase de juicios? Con esa restricción no puede haber ningún inconveniente, y lejos de ello se conseguirá el fin moral y jurídico de las acumulaciones. Vamos á demostrarlo con hechos prácticos.

Supongamos que por fallecimiento del acreedor se divide un crédito personal entre dos de sus herederos, y que cada uno de éstos entabla por separado la vía ejecutiva contra el deudor común por lo que á cada cual corresponde. No se negará que existe en estos juicios identidad de cosas y de acción, y hasta de personas, puesto que los ejecutantes representan al primitivo acreedor, y que de seguirse las ejecuciones separadamente puede dividirse la continencia de la causa, recayendo sentencias contradictorias, y hasta pudiera darse el caso de que cobre por completo uno de los ejecutantes y el otro nó, por no alcanzar los bienes del deudor á cubrir ambos créditos. ¿Qué razón habría para negar la acumulación, si la pidiese parte legítima? ¿No se salvarán con ella los inconvenientes indicados, y se evitarán acaso un juicio de tercería y otras reclamaciones? Es frecuente en la práctica, que se entablen á la vez dos interdictos sobre una misma cosa, el uno de retener por el supueseo despojante, y el otro de recobrar por el que se dice despojado. Existe también en este caso identidad de personas, cosas y acción, y acumulando los dos juicios se evitará el que pueda dividirse la continencia de la causa y que recaigan sentencias contradictorias é imposibles de ejecutar, como sucedería si se estimaran los dos interdictos.

Bastan estos ejemplos á nuestro propósito: lo mismo puede decirse de los demás juicios especiales. ¿Sería justo ni conveniente no permitir la acumulación de dos juicios de concurso ó de testamentaría de una misma persona? Ahora bien: si las testamentarías fuesen de distintas personas fihadas, si fueren diferentes los concursados en cada juicio, si los interdictos versaran sobre cosas diversas, ó si los créditos y los ejecutantes fuesen distintos y no se persiguieran unos mismos bienes, aunque fuese uno mismo el deudor, entónces no procedería la acumulación por no concurrir ninguna de las causas expresadas en los artículos 161 y 162.

En los actos de jurisdicción voluntaria, á los cuales son también aplicables estas disposiciones como todas las del libro I de la presente ley, será más difícil que concurran dichas causas; pero si concurren, y son los actos de una misma clase, como por ejemplo, en los deslindes y amojonamientos, cuando los soliciten separadamente los dos dueños colindantes, es indudable que conforme é estas disposiciones deberán acumularse ambas actuaciones.

¿Serán acumulables los juicios de menor á los de mayor cuantía, y vice-versa? Lo tenemos por indudable, por su uesto siempre que concurra alguna de las causas del art. 161, porque ambos juicios son ordinarios declarativos, y por consiguiente de una misma clase ó naturaleza, y están por tanto comprendidos en la letra y espíritu del art. 164, el cual habla en general de "juicios ordinarios," sin hacer distinción. Es verdad que tienen tramitación diferente, pero es análoga, y no ofrece dificultad alguna para que se sigan en un sólo juicio, y se terminen por una misma sentencia, como ordena el art. 186.

No opinamos lo mismo respecto de los juicios verbales con relación á los de mayor y de menor cuantía. Para la acumulación entre estos y aquellos existe el inconveniente de corresponder el conocimiento de los unos á los jueces mu

nicipales y el de los otros á los de primera instancia, y es doctrina corriente que no procede la acumulación cuando el juez es incompetente por razón de la materia ó de la cuantía litigiosa para conocer de los autos que hayan de acumularse, como para la de acciones lo ordena el número 2. del art. 154. No obsta, en nuestro concepto, el que en el art. 155 se haya dispuesto para la acumulación de acciones por vía de excepción, que las que deban ejercitarse en juicio verbal podrán acumularse á las de mayor ó menor cuantía, porque á la vez se ordena que en estos casos se determinará la competencia del juez y la clase del juicio por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda, lo cual no puede ser en la acumulación de autos, porque cuando ésta se pide y se realiza, ya están incoados los juicios ante el juez competente para conocer de cada uno de ellos, y no puede variarse ni la competencia, ni la clase del juicio.

¿Podrán acumularse dos recursrs de casación? Solo en un caso, que aunque raro, ya ha ocurrido; cuando los dos versen sobre una misma sentencia, lo cual puede suceder si los dos litigantes piden certificación de la sentencia para preparar el recurso y lo interponen con separación. En tal caso los dos recursos deben sustanciarse reunidos en unos mismos autos, y si no se hace desde el principio, deben acumularse luego que se note la equivocación; pero esto mas bien que acumulación, es la subsanación de una falta cometida en el procedimiento, que hasta de oficio debe decretarse. No siendo, pues, este un caso de verdadera acumulación, la contestación, que procede á la pregunta antes formulada, es la negativa. Ni por su índole especial, limitada á resolver si se ha cometido infracción de ley en el fondo ó en la forma que anule la sentencia definitiva del pleito, ni por su carácter de extraordinarios y por referirse á juicios terminados, son susceptibles de acumulación dichos recursos. Además, sólo son acumulables los juicios que se ballen en una misma "instancia," y los recursos de casación no tienen este caracter.

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IV.

"Sobre la acumulación de los juicios ejecutivos."-Dos cuestiones importantes relativas á esta materia se resuelven en los artículos 166 y 167. Ya hemos visto que los juicios ejecutivos son acumulables entre sí, cuando concurre alguna de las causas del art. 161, y que lo son á los juicios universales siempre que se dirijen contra el caudal sujeto á los mismos. Respecto del primer extrehemos dicho también que no era uniforme la opinión de nuestros prácticos; pero en cuanto al segundo no había divergencia, y tanto antes de la ley de 1855, como después de ella que lo ordenó expresamente, en todo caso se acumulaban los juicios ejecutivos á los aniversales, aun cuando solo se persiguieran bienes especialmente hipotecados; y aunque esto se practicaba sin perjuicio de graduar el crédito con la preferencia que le daba la hipoteca, el juicio ejecutivo quedaba sujeto al procedimiento del ab-intestato, testamentaría, concurso ó quiebra, y el acreedor no podía cobrar hasta que se vendían los bienes en el juicio universal, lo cual solía suceder después de algunos años.

La misma práctica continuó después de la ley Hipotecaria de 1861; pero en la reforma que de ella se hizo en 1870, con el fin de favorecer el crédito territorial se adicionó el art. 133, ordenándose en su última parte, que cuando á instancia del acreedor se despache la ejecución contra los bienes hipotecados, "no se suspenderá en nidgún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor ó del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra, ni por el concurso de acreedores de cualquiera de ellos." Esta disposición modificó esencialmente las reglas 3. y 4. del art. 157 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, iguales á las del 161 de la actual, y en su virtud quedó reformada la antigua jurisprudencia, siendo ya improcedente la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí, y á los universales, cuando en aquellos sólo se persiguen los bienes hipotecados, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo en setencias de 28 de Junio de 1872, 6 de Setiembre de 1877, 7 de Marzo de 1878, 31 de Diciembre de 1879 y otras.

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Esta nueva jurisprudencia, fundada en la reforma de la ley Hipotecaria, se ha elevado á precepto legal en la nueva ley de Enjuiciamiento civil. Después de

establecer la regla general de que los juicios ejecutivos son acumulables entre sí y á los universales en los casos que hemos indicado, se ordena como excepción de esa regla en el art. 166 lo siguiente: "No procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí, ni á un juicio universal, cuando solo se persigan los bienes hipotecados." Este precepte es claro, terminante é imperativo, y no se presta á dudas ni cuestiones. "Cuando solo se persigan los bienes hipotecados," dice: luego, si á la vez se persiguen otros bienes, respecto de estos procederá la acumulación al juicio universal, sin perjuicio del derecho del acreedor para continuar la ejecución silo contra los hipotecados, y si estos no alcanzaren á cubrir el crédito y sus intereses, por la diferencia deberá ser reconocido en el concurso ó juicio universal como acreedor escriturario, conforme al párrafo 2. del 6 art. 147 de la ley Hipotecaria.

Se añade en el mismo artículo 166: "Salvo el caso previsto en el art. 133 de la ley Hipotecaria." Esta salvedad solo puede referirse á lo que dispone dicho artículo 133 de que no se suspenderá el procedimiento ejecutivo por las reclama ciones de un tercero, "si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito:" luego deberá suspenderse dicho procedimiento cuando la reclamación del tercero esté fundada en un título anteriormente inscrito, y por consiguien te en tal caso procederá la acumulación de dos juicios ejecutivos en que solo se persigan los bienes hipotecados. Supongamos que una finca ha sido hipotecada por su dueño á la seguridad de dos créditos diferentes, y que cada uno de los acreedores entabla por separado la ejecución embargándose en ambas la finca hipotecada. Estos dos juicios deberán acumularse si lo pide el acreedor de la primera hipoteca, que será á quien interese, sobre todo si el segundo lleva más adelantados sus procedimientos, porque además de concurrir la identidad de cosas y de acciones, se hallan en el caso de la salvedad ántes indicada.

La novedad más importante sobre esta materia consiste en la declaración que hace el art. 167. Que los juicios terminados por sentencia firme no son acumulables, ha sido siempre doctrina corriente. Pero ¿cuándo se considerarán terminados los juicios ejecutivos para dicho efecto? Sobre este punto había divergencia de opiniones y de jurisprudencia con fallos contradictorios, hasta el punto de que en una misma Audiencia una Sala opinaba que dichos juicios quedaban terminados con la sentencia de remate, y negaba la acumulación de los que se hallaban en este caso á los juicios universales, y la otra Sala la otorgaba fundándose en que el juicio ejecutivo no se ultima por la sentencia de remate, sino que le son inherentes los trámites sucesivos hasta realizarse el pago, los cuales forman su complemento. Y lo peor del caso era que había declaraciones del Tribunal Supremo en uno y otro sentido. Este Tribunal fijó por último la jurispru dencia con repetidas decisiones, en las que estableció la doctrina de que el juicio ejecutivo queda terminado por la sentencia firme de remate, pues las actuaciones posteriores no tienen otro concepto que el de diligencias necesarias para el cumplimiento de una ejecutoria, y por consiguiente que los que se hallaban en este estado no eran acumulables á los juicios universales

En el "apéndice" á nuestros comentarios de la ley anterior (pág. 672) expusimos nuestra opinión contraria á esta doctrina, porque se prestaba al abuso de que un deudor, puesto de acuerdo con un acreedor, verdadero 6 supuesto, defraudase á los demás acreedores, y porque hacía imposible la graduación de ese crédito, concediéndole un privilegio que la ley no le otorgaba, con perjuicio de acreedores preferentes. Indicábamos también que la acumulación, en tales casos, no sería para resolver sobre la existencia ó legitimidad del crédito, sino para graduarlo en el lugar que le correspondiera, lo cual no contrariaba la cosa juzgada, aun en el supuesto de que pudiera darse este carácter á la sentencia de remate, la cual no lo tiene puesso que no produce excepción de cosa juzgada.

Los autores de la nueva ley, después de bien meditada y discutida esta materia, estimaron más justa y conveniente la opinión que acabamos de indicar, y más conforme á los buenos principios, que la jurisprudencia que había prevalecido en los últimos años. Y restableciendo la práctica artigua, se declara en el art. 167, que "en dichos juicios ejecutivos no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia firme de remate. Para este efecto no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante, ó sẻ

declare la insolvencia del ejecutado." Con esta declaración tan clara y terminante hecha por la ley, ya no habrá lugar á dudas ni á prácticas contradictorias.

Y en cuanto al otro particular ántes indicado, se determinan también los efectos de la acumulación en tales casos, ordenándose para el reconocimiento de créditos en los concursos de acreedores y quiebras, que "no podrán someterse á discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso. Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar de naturaleza para el efecto de su graduación, y sin perjuicio del derecho de los síndicos para impugnarlos en el juicio declarativo que corresponda según su cuantía.” Así lo dispone el artículo 1256.

Artículo 168.

Sl un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pida por ante el mismo actuario, dispondrá que este vaya á hacer relación de los autos.

Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, dispondrá que los actuarios vayan a hacer relación de ellos en un solo

acto.

Artículo 169.

Para el acto de que habla el artículo anterior, se citará à las partes con señalamiento de día y hora en que haya de celebrarse, dentro de los ocho dias siguientes al de la providencia.

Artículo 170.

Terminada la relación, y oídos los defensores de las partes si se hubieren presentado, el Juez, dentro de los dos dias siguientes, dictará, por medio de auto, la resolución que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos.

Estos artículos determinan el procedimiento que ha de seguirse para la acumulación de autos, cuando radiquen en un mismo juzgado, ya se sigan por una misma escribanía, ya por escribanías distintas. El procedimiento que á este fin se establece es el mismo que estaba ordenado en los artículos 160, 161 y 162 de la ley de 1855, pero con la adición de que se señale día y hora

que han de comparecer el actuario ó actuarios á hacer relación da el acto en

los pleitos, y

que este acto tenga lugar dentro de los ocho días siguientes al de la providencia en que se acuerde, en la cual ha de mandarse también la citación de las partes, para que concurran, si les conviene, á informar al juez sobre su derecho. Téngase presente que esta providencia ha de recaer al escrito en que se pida la acumulación, sin más trámites.

Dicha ley anterior permitía que informaran "las partes 6 sus defensores," si asistían al acto, y ahora solo se permite el informe de los letrados "defensores de las partes," como es lo procedente por tratarse de una cuestión de derecho. Tambien ordenaba aquella ley que el juez dictara "sentencia" dentro de "tres días;" y ahora se previene que dentro de los "dos días" siguientes al de la vista el juez dicte la resolución que estime procedente "por medio de auto," de acuerdo con las reglas que se establecen en el art. 369, pues la clase del incidente no merece la importancia de una sentencia.

Dicho auto, ya conceda ó bien deniegue la acumulación, es apelable en ambos

efectos dentro de cinco días, sin pedir préviamente reposición, conforme al art. 382. Si la acumulación se pidiese en la Audiencia de autos pendientes en segunda instancia, del auto resolutorio de este incidente podrá suplicarse para ante la misma Sala dentro de cinco días, conforme al artículo 402. Y contra el que dicte la Audiencia, tanto en segunda instancia como en el recurso de súplica, no procede el de casación, porque no pone término al juicio, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de Marzo de 1875, 25 de Junio de 1878 y otras muchas.

Creemos que bastan estas indicaciones y la lectura de los artículos para el objeto de este comentario.

Artículo 171.

Si los pleitos se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante el Juez á quien corresponda conocer de ellos.

Corresponderá este conocimiento al Juez 6 Tribunal en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos.

Exceptúanse de esta regla los juicios de testamentaría, ab-intestato, concurso de acreedores y quiebra, á los cuales deberá hacerse siempre la acumulación de los demás autos, cuando proceda.

Este artículo y los demás que siguen hasta el 183 ordenan el procedimiento que ha de seguirse para la acumulación de autos, cuando radiquen los pleitos en juzgados diferentes. Todos ellos concuerdan con los artículos 163 al 174 de la ley de 1855, en los cuales se han hecho ligeras modificaciones dirigidas á suplir alguna omisión para hacer más expedito y breve este procedimiento, y ponerlo más en armonía con el de las competencias, al que siempre ha estado equiparado, y con las prescripciones generales de la nueva ley. La modificación más importante es la que contiene el art. 171, objeto de este comentario, por lo cual y porque determina el juez competente para conocer de los autos acumulados, vamos á examinarlo con separación.

El art. 163 de dicha ley anterior, en su párrafo 1., concedía á los litigantes, en el caso de que se trata, la facultad de pretender la acumulación de los pleitos "ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellos;" y á la vez ordenó en el párrafo 2., que el pleito más moderno se acumularía al más antiguo, salvo el caso de juicio universal, en el cual la acumulación se haría siempre á éste; añadiéndose en el art. 165 que si el juez á quien se pidiera la acumulación, la creyere procedente, debía oficiar al que conociera del otro pleito para que se lo remitiese. Al comentar estas disposiciones hicimos notar la contradicción que entre ellas existía hasta el punto de oponerse la una al cumplimiento de la otra, pues si los litigantes tenían el derecho de pedir la acumulación ante cualquiera de los jueces, y el juez, á quien se pidiera y la estimase procedente, el deber de reclamar los pleitos, era imposible cumplir el otro precepto de que la acumulación se haga siempre al pleito más antiguo y en su caso al juicio universal, lo cual sólo podría cumplirse pretendiendo la acumulación "ante el juez que conozca del pleito al que deban acumularse los demás.'

Existía, pues, verdadera antinomia entre esas disposiciones, y era preciso salvarla como se ha salvado con la reforma del párrafo 1. de dicho art. 163 de la ley anterior, hecha por el que estamos comentando. En este se ordena que 'se pretenderá la acumulación ante el juez á quien corresponda conocer de los Pleitos que deban acumularse;" y aceptando lo que estaba prevenido en el resto de aquél y en la regla 20 del art. 309 de la ley orgánica, se declara que "corresPonderá este conocimiento al juez ó tribunal en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos; exceptuándose de esta regla los

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