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do, ó que el litigante no ofreciese seguridad ó garantía bastante para entregarle los autos; práctica que se creía apoyada en las leyes 1. y 2., tít. 3., libro 11 de dicho Código.

La ley de Enjuiciamiento civil de 1855, en su art. 13, cuyas disposiciones están comprendidas, aunque con modificaciones importantes, en los dos que vamos á comentar, resolvió la cuestión en sentido afirmativo, como lo ha hecho también la actual. No dejaron sus autores de examinar detenidamente esa cuestión, y se decidieron por conservar la intervención obligatoria de los procuradores en ciertos juicios, si bien ampliando las excepciones, por creerlo necesario en el estado actual de las cosas. Con la novedad que se introduce (artículos 519 y 520) de no entregar los autos originales á las partes sino cuando es imprescindible, podrá prepararse el terreno para llegar á esa reforma. La razón de analogía, que invocan los partidarios de la libre defensa, fundados en lo que se halla establecido para los tribunales contencioso-administrativos, no tiene fuerza, en nuestra opinión, pues aparte de la índole especial de esos procedimientos y de los negocios que á ellos están sujetos, el hecho es que se obliga á los interesados, con raras excepciones, á comparecer ante el Consejo de Estado por medio de abogado del Colegio de Madrid, lo que es igual en principio á la intervención del procurador. De todos modos no podía hacerse esa reforma en la nueva ley, porque en la de bases no fué autorizado el Gobierno para introducir tan radical modificación.

II.

La comparecencia en juicio por medio de procurador ha sido autorizada en todos tiempos, como exigida por la necesidad. Ya la ley 3., tít. 3. °, lib. 2. del Fuero Juzgo dijo: "Si algun omme non sabe, ó non quiere decir su querella por sí, dela en escripto á su personero. ." "De los personeros" es el epígrafe del tít. 5. de la Part. 3., cuya ley 1. los define diciendo: "Personero es aquel, que recabda ó face algunos pleitos ó cosas agenas, por mandado del dueño dellas. E ha nome "personero" porque paresce, ó está en juicio, ó fuera del, en lugar de la persona de otri." En el proemio los llama también "ayudadores" de los demandantes y demandados, y en las 27 leyes que contiene habla de quién puede nombrar y ser nombrado procurador, para qué juicios, en qué forma, de sus obligaciones, y responsabilidad, y de cómo y cuándo acaba su oficio. Hcemos esta indicación, aunque dichas leyes han sido sustituidas por otras disposiciones modernas, para que se vea que ya en aquellos tiempos estaba organizado el cargo de procurador, de cuya intervención en los juicios se habla también en todas las compilaciones posteriores. La diferencia principal entre aquellas leyes y lo que hoy rige, consiste en que entonces era potestativo en los litigantes valerse de procurador, y cualquiera podía comparecer en juicio á nombre de otro, pues no había procuradores de oficio como hoy existen; al paso que ahora es obligatoria en ciertos casos la intervención del procurador judicial, y nadie puede ejercer este cargo sino los autorizados para ello con arreglo á la ley. Así se deduce del art. 3. que estamos comentando. Según él, "la comparecencia en juicio será por medio de procurador," no siempre, como decía el art. 13 de la ley de 1855; sino en los casos no exceptuados por el art 4.°, y añade: que el procurador ha de estar “legalmente habilitado para funcionar en el juzgado ó tribunal que conozca de los autos," con lo cual se determina claramente que sólo las personas que reunan estos requisitos, y no otras, podrán comparecer en juicio á nombre de otro. De suerte que la representación de los litigantes en los juicios solo pueden tenerla los procuradores judiciales: si otra persona tuviese para ello poder del interesado, habrá de sustituirlo á favor de cualquiera de dichos procuradores.

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A este propósito no estará demás recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 21 de Mayo de 1862 y 16 de Junio de 1864, que el particular que tiene poder ámplio de otra persona para un objeto determinado, y para practicar hasta lograrlo todas las diligencias necesarias, bien en sentido judicial ó en otro concepto, se entiende facultado para sustituir ese poder en cuanto á pleitos á favor de un procurador, lo propio que cuando contiene la cláusula expresa de sustitución, puesto que la ley no permite á las partes comparecer en juicio sino por medio de procurador.

III.

Según el mismo art. 3., el procurador ha de acreditar su representación con poder, que acompañará, declarado bastante por un letrado. No es nuevo este requisito; ya lo exigieron los Reyes Católicos en las Ordenanzas de Madrid de 4 de Diciembre de 1502 (ley 3.*, tít. 3.°, lib. 11, Nov. Rec.), explicando la razón ó causa de este mandato, y determinando sus efectos. "Porque acaesce muchas veces, dice la ley citada, que se hacen procesos baldíos por ·los que se dicen procuradores de los actores ó reos, que no lo son, ó no tienen poderes bastantes; y habiendo fecho y gastado en los dichos pleitos muchas costas y gastos, después de pasado mucho tiempo se anulan, y dan por ningunos por defecto de los poderes, de que á las partes se recrecen muchas costas, y reciben mucho daño; ordenamos y mandamos, que luego que los dichos procuradores parecieren á poner demanda, ó á responder á ella, trayan sus poderes, y ántes que se presenten en juicio, los abogados de las partes lo señalen en las espaldas de sus firmas, diciendo que son bastantes; porque si después, por defecto de poder que no sea bastante, el proceso fuere dado por ninguno, sea obligado el tal abogado á pagar á la parte las costas daños...... ."También el art. 205 de las Ordenanzas de las Audiencias y el 64 del Reglamento de los Juzgados de primera instancia prohiben á los procuradores hacer uso de los poderes que reciban de las partes, sin que préviamente hayan sido declarados bastantes por algún letrado. Estas disposiciones, lo propio que la de la nuéva Ley, se han fundado sin duda para mandarlo así en las mismas razones expuestas por la recopilada.

Nada dispone la ley de Enjuiciamiento civil respecto á la responsabilidad del abogado en el caso de que se declarase no ser bastante el poder que hubiese autorizado con su firma: incurrirá, pues, en la determinada por la ley de la Nov. Rec. ántes transcrita. y habrá de pagar á la parte las costas y daños que se le hubieren seguido. Grave es la responsabilidad que contrae el abogado al bastantear un poder, lo que suele hacerse muchas veces sin prévio exámen y fiando en la reputación del notario autorizante. Nos permitimos aconsejar á nuestros compañeros que sean escrupulosos en esta materia, toda vez que si el proceso quedase baldío, como dice la ley, por defecto ó vició del poder, sobre la indemnización de perjuicios y costas á la parte, sufriría notoriamente la reputación del que lo hubiese bastanteado.

No es necesario que dicho letrado sea el mismo que haya de defender á la parte en el litigio en que se presente el poder: la ley sólo exige que sea declarado bastante por "un letrado," y se llenará este requisito con la firma de cualquier abogado, siempre que esté legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión conforme á lo prevenido en el art. 10, y como se viene practicando.

La obligación de comparecer en juicio por medio de procurador se impone lo mismo al demandante que al demandado: si alguno de ellos no cumpliese con este precepto de la ley, deberá el juez no dar curso al escrito, como se ordena expresamente para el caso de no acompañarse el poder, y mandará que, pidiendo en forma el interesado, ó compareciendo por medio de procurador, se acordará providencia. Lo mismo deberá hrcerse si el procurador presenta el poder sin haber sido préviamente declarado bastante por un leerado; y como esto constituye la falta prevista en el núm. 1. del art. 443, podrá el juez corregir disciplinariamente al procurador que en ella incurriese. No debe haber tolerancia en este punto por ser trascendental para el procedimiento, pues la insuficiencia ó falta de poder dá lugar á una excepción dilatoria, y después al recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Esto mismo justifica el precepto del párrafo 2. del art. 3. .“El poder, dice, se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo." Lo mismo sustancialmente se ordenó en el art. 13 de la ley de 1855, con el objeto de corregir el abuso, que se cometía en algunos jnzgados, de comparecer los procuradores sin acompañar el poder de la parte, haciendo la protesta de presentarlo, que muchas veces no cumplían, otras daba lugar á reclamaciones de nulidad, y casi siempre á dilaciones, entorpecimientos y gastos. Al comentar dicho art. 13, calificamos de dura esta disposición porque podría haber casos en que la urgencia y perentoriedad del negocio no diera tiempo para otorgar el poder y sacar la

copia, aun estando la parte interesada en la misma cabeza del partido. Hoy ha desaparecido este inconveniente, toda vez que en esos casos urgentes puede la parte comparecer por sí misma, conforme al art. 4. No hay, pues, razón ni pretexto alguno para faltar al precepto legal, para cuya mayor eficacia se ha adicionado que "no se dé curso al escrito" si no se acompaña el poder, declarado bastante por un letardo.

Con arreglo á la ley 21, tít. 5., Part. 3., cuando el poder que presentaba el procurador era dudoso, se le admitía sin embargo si daba caución de "rato," esto es, de que su principal tendría por firme lo que él hiciese en su nombre. ¿Podrá hoy tener cabida esta caución en el caso de la ley citada? De ningún modo: el procurador no puede ser admitido en el juicio sin presentar el poder, y este poder ha de estar precisamente bastanteado por un letrado, á quien la ley hace responsable de las consecuencias que se sigan si no fuese bastante. Todas estas precauciones excluyen el caso de la duda, y por lo tanto no puede tener cabida la caución antedicha. Mucho menos puede tenerla por comparecer el procurador sin acompañar el poder, toda vez que esto tampoco es hoy legalmente posible. Entiéndase que hablamos de los procuradores judiciales ó de oficio: no nos referimos á las demás personas á quienes el derecho civil permite ser gestores de negocios agénos.

IV.

Después de establecer el art. 3. la regla general de que la comparecencia en juicio será por medio de procurador, se determinan en el 4. las excepciones de esta regla; excepciones taxativas, que ni aún por analogía podrán ampliarse á otros casos fuera de los determinados. La antigua ley los comprendió en el mismo art. 13, limitándolos á cuatro: actos de jurisdicción voluntaria y de conciliación, juicios verbales y de menor cuantía, y diciendo simplemente que en ellos "podrían comparecer los interesados directamente." La ley orgánica del Poder judicial de 15 de Septiembre de 1870, en sus artículos 855 y 856 estableció la misma regla general y las mismas cuatro excepciones, añadiendo en el 858, que los procuradores podrían asistir en los casos exceptuados como apoderados de las partes, pero que si recaía condena de costas, no se comprendieran en ella sus derechos; y nada dijo sobre si los interesados podrían comparecer por sí ó por otra persona, que no fuese procurador. Después, la ley de 18 de Junio de 1877, reformando el juicio de desahucio, se limitó tambien á decir que "los litigantes están dispensados en estas demandas de la representación de procurador." Por estas disposiciones se consideró modificado el art. 13 de la ley de Enjuiciamiento civil, y dándoles una interpretación lata, los jueces municipales permitían que los interesados fueran representados por cualquiera persona. Sin duda esto era lo legal, pero todos los que hemos tenido intervención en los asuntos judiciales conocíamos y lamentábamos los abusos é inconvenientes á que este sistema se prestaba, sobre todo en Madrid y en las grandes poblaciones. A remediar en lo posible estos males tiende el art. 4.

Ordena el referido artículo que, en los casos que en él se mencionan, "podrán los interesados comparecer en juicio por sí mismos, ó por medio de sus administradores ó apodorados, pero no valiéndose de otra persona que no sea procurador habilitado, en los pueblos donde los haya." Aunque nos parece claro y terminante este precepto, como ha dado lugar á diversas interpretaciones, nos creemos en el deber de explicarlo, indicando á la vez su objeto.

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Al permitir la ley á los interesados que comparezcan por sí mismos en los actos judiciales expresados en el art. 4. no se ha propuesto prohibir en absoluto la intervención de procurador: lo deja á voluntad de las partes, como lo dá á entender bien claramente al emplear el verbo "podrán," de suerte que es potestativo en dichos actos valerse ó no de procurador. Si se hubiese limitado á establecer la excepción sin prevención de otra clase, como se hizo en la ley orgánica del Poder judicial y en la que reformó el juicio de desahucio, habría continuado el abuso de intervenir en esos actos personas extrañas que no ofrecen las garantías de los procuradores, y que no estando sujetas á arancel suelen ser más gravosas que estos para las gentes sencillas que de ellas se valen, lo cual,. aparte de otras consideraciones, contrariaba el propósito de la ley. Y si se hu

biese dicho tan sólo, como en la ley antigua, que los interesados podrán comparecer "directamente," se habría dado lugar á otro inconveniente no menos grave; el de no admitir otra representación que la del mismo interesado ó la de un procurador judicial en su nombre, con las molestias, gastos y perjuicios consiguientes para los que por ausencia ú otras causas tienen confiada la administración de su caudal ó la gestión de sus negocios á una persona de su confianza con el carácter de administrador ó apoderado.

Para salvar todos estos inconvenientes y conciliar intereses sin perjuicio de la buena administración de justicia, se ha ordenado en el art. 4. que en los casos á que se refiere, "podrán los interesados comparecer por sí mismos ó "por medio de sus administradores ó apoderados," dando á entender claramente que no se refiere á un apoderado especial para aquel negocio, aunque presente poder general para pleitos; sino á los administradores ó apodorados propiamente tales, que no pueden ni deben confundirse con los agentes oficiosos de pleitos, ó sea á los que tienen á su cargo la gestión de los negocios de una casa, ó la administración dol todo ó parte de sus bienes, en virtud de poder otorgado préviamente por el principal con facultad de comparecer por él en juicio cuando sea necesario para los asuntos de la misma administración que les está confiada. "Pero no valiéndose de otra persona que no sea procurador habilitado," dice el mismo artículo á continuación de las palabras anteriores, con lo cual se completa el pensamiento de la ley, que no puede ser otro que el que acabamos de indicar. Como sólo hay procuradores habilitados en las poblaciones que son cabeza de partido judicial, se añade: "en los pueblos donde los haya," para significar que no es absoluta, ni podía serlo, dicha exclusión, y que no se pongan dificultades al que tenga que comparecer en juicio ante el juez municipal de un pueblo donde no haya procuradores judiciales, para que sea reprasentado por cualquiera persona á quien confiera sus poderes, como es de necesidad cuando no pueda comparecer por sí mismo, Lo contrario implicaría la denegación de justicia en algunos casos, cuyo absurdo no puede suponerse en la ley.

Tenemos, pues, por indudable que, conforme á la letra y al espíritu del art. 4. que estamos comentando, en los casos que el mismo exime de la intervención forzosa de procurador, los interesados, á su elección, podrán compareer en juicio por sí mismos, ó por medio de sus administradores ó apoderados á quienes tengan confiado el cuidado de sus bienes ó la gestión de sus negocios, con poder que les faculte además para representarlos en juicio, ó valiéndose de procurador judicial, con exclusión de toda otra persona en los pueblos donde haya procuradores; exclusión que no alcanza ni podía alcazar á las poblaciones donde no existen estos funcionarios, en las cuales se podrá comparecer ante los jueces municipales por medio de cualquiere persona mayor de edad, que no esté incapacitada, y tenga poder bastante para ello. Bajo la denominación de "interesados" deben entenderse todos los comprendidos en el art. 2., esto es, no sólo los interasa dos directamente en el asunto judicial, sino también las personas que tienen la representación legal de corporaciones ó de incapacitados.

Según nuestras noticias, los jueces municipales de Madrid han tomado el acuerdo de no admitir, en los juicios verbales y de desahucio, otra representación que la conferida por medio de poder á los procuradores judiciales, cuando no comparecen los interesados por sí mismos en persona; de suerte que no admiten las damandas que estos presentan por medio de sus administradores ó apoderados generales ni de los administradores particulares de casas que varios propietarios tienen con poder bastante para cobrar sus alquileres, desahuciar á los inquilinos y exigir el cumplimiento de los contratos que con estos celebran. No alcanzamo la razón que habrán tenido para semejante acuerdo, que además de implicar una extralimitación de sus facultades, si es que lo han adoptado como regla de carácter general, es opuesto, no sólo al espíritu, sino también á la letra y al precepto terminante de la ley, que permite en dichos casos, sin ningún género de duda, la comparecencia en juicio "por medio de los administradores ó apoderados." Es de esperar de la ilustración de dichos funcionarios que con mejor acuerdo ns pongan obstáculos al cumplimiento de la ley, evitando las quejas y reclamaciones á que esa medida está dando lugar por los perjuicios que ocasiona Los jueces podrán interpretar la ley cuando sea ambígua 6 dudosa; pero cuando es clara y terminante, como en el caso actual, tienen el deber ineludible de aplicarla conforme al sentido recto de sus palabras.

ར.

En cuanto á los casos de excepción que establece dicho artículo 4., son tan concretos y terminantes, que no creemos pueda ofrecer dificultad su inteligencia. Los de los números 1., 2., 3. y 7., son los mismos de las leyes anteriores, habiéndose adicionado los restantes; adicción justificada por la ídole ó por la urgencia de los negocios á que se refieren. En el número 2. están comprendidos los juicios verbales y de desahucio, de que conocen en primera instancia los jueces municipales. Respecto de los expresados en el número 5., nótese la limitación que contiene; de suerte que el que se proponga reclamar en los juicios universales contra los acuerdos de las juntas ó resoluciones judiciales, promover cualquier otro incidente, ó ejercitar una acción, deberá comparecer por medio de procurador, pues la excepción está limitada á la comparecencia para presentar los títulos de crédito en los concursos y quiebras, 6 los documentos que justifiquen el derecho del que acude á los otros juicios universales, y para concurrir á juntas de acreedores ó de interesados en la masa común de bienes. Al establecerlo así la ley, ha sancionado lo que estaba admitido en la práctica.

En el número 6. se han agrupado cuatro casos exceptuados de la intervención necesaria de procurador, de los cuales, tres no estaban comprendidos en la ley anterior. El de los incidentes de pobreza es el primero de ellos, á fin de facilitar á los pobres el medio de conseguir ese beneficio, sin trabas ni dilaciones, gestionado por sí mismos, y sin perjuicio de nombrales abogado y procurador cuando lo soliciten, como se previene en el art, 27. Es el segundo el de los alimentos provisionales, comprandidos antes en los actos de jurisdición voluntaria: había necesidad de hacer mención de ellos, por haberlos incluido la nueva ley entre los asuntos de la conteciosa. El tercero es el de los embargos preventivos, tan urgentes en muchos casos, que sería inútil intentarlos si se obligara al acreedor á valerse de procurador, á quien hubiese de otorgar poder. Y por la misma razón se han incluido en cuarto lugar las deligencias urgentes que sean preliminares de cualquier juicio, como las que autoriza el art. 502, el recocimiento de la firma de un documento privado y cualquiera otra de igual índole, Al juez corresponderá apreciar la urgencia del caso para los efectos de que se trata, y luego que se practique la diligencia urgente, para utilizarla en el juicio que corresponda deberá comparecer el interesado por medio de procurador. Creemos que bastan estas ligeras indicaciones para la inteligencia y recta aplicación de las excepciones contenedas enfel art. 4,, al que nos remitimos Como eomplemento de esta materia, véase el art. 11 y su comentario.

Artículo 5o

La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

Aceptado el poder, queda el procurador obligado:

1o A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el art. 9

2o A trasmitir al abogado elegido por su cliente, ó por él mismo cuando á ésto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes é instrucciones que se le remitan ó pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca á la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones ó fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza ó índole del negocio.

3o A recoger de poder del abogado que cese en la dirección

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