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de un negocio, las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

4o A tener al cliente y al letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.

5 A pagar todos los gastos que se causaren á su instancia, inclusos los honorarios de los abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.

En este artículo se han refundido el 14 y el 15 de la ley de 1855, parte del 885 y el 886 de la orgánica del Poder judicial. En el primero de estos dos artículos se ampliaron las obligaciones de los procuradores, expresadas en el 14 de aquella, y aceptando la nueva ley las que son propias de la misma, pues las hay reglamentarias que no pertenecen á este lugar, las ha ampliado y aclarado sobre los puntos que expondremos en este comentario.

La procuraduría es una especie de mandato, y así como este contrato bilateral no queda perfeccionado hasta que el mandatario acepta el cargo que le confiere el mandante, del mismo modo el procurador no queda obligado ni contrae responsabilidad alguna para con su poderdante, ni para con las personas que intervienen en el juicio, hasta tanto que acepta el poder. Esta aceptación puede ser "expresa ó tácita:" se hace del primer modo, consignándola el procurador en el poder, lo cual se verifica más generalmante poniendo al pié del mismo y bajo su firma, "acepto este poder;" ó en hoja separada, según se halla establecido en Madrid y en otras capitales, como impuesto a favor del colegio de procuradores, en cuyos fondos ingresan los derechos de la aceptación: y es tácita, cuando de las gestiones del procurador, ó por hacer uso del poder, se infiere haberlo aceptado. En la práctica antigua era cuestionable si el procurador estaba obligado á aceptar el poder expresamente, puesto que de otro modo no podría hacer constar la fecha de la aceptación en el libro que debía llevar para anotar los poderes, conforme á lo prevenido en el art. 211 de las Ordenanzas de las Audiencias y en el 65 del Reglamento de los Juzgados de primera instancia. La ley de 1855 puso fin á estas dudas, declarando por el art. 15, cuyo precepto se reproduce en el que estamos comentando, que "la aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador."

No se entienda por esto que queda prohibida la aceptación expresa; ni la excluye ni debía excluirla la ley: ésta no ha hecho más que determinar el hecho en virtud del cual se tendrá por aceptado el poder, quitando así todo pretexto para dudas y cuestiones. Los procuradores, por lo tanto, podrán ó no aceptar expresamente el poder; mas tengan entendido que si hacen uso de él, es lo mismo que si lo hubiesen aceptado expresamente, y desde aquel momento contraen para con el poderdante y para con las personas que intervienen en el juicio las obligaciones consiguientes á su encargo. Si no les cenviene aceptarlo, deberán devolverlo tan pronto como sea posible, para que no sea perjudicado el poderdante, y de cuyos perjuicios serían responsables. Esta es la primera obligación que les impone el art. 885 de la ley orgánica antes citada, y que no se ha creido necesario reproducir en la presente, dándola por entendida conforme á las leyes del mandato.

La aceptación del poder, expresa ó tácita, impone al procurador las obligaciones que se determinan en el artículo que estamos comentando. Las examinaremos por el órden que en él están colocadas, sin repetir literalmente su contexto, toda vez que puede verse en el mismo artículo.

1. El procurador que promueve un pleito á nombre de su poderdante, ó se muestra parte en el que otro ha promovido, queda obligado á seguir aquel pleito hasta su conclusión, pues con este objeto le fué otorgado el poder, y sólo podrá eximirse de esta obligación por alguna de las causas que se expresan en el art. 9. Lo mismo ordenaron las dos leyes citadas al principio. No llenará cumplidamente este deber, si se limita á seguir el juicio: debe hacerlo además con el

mismo celo, actividad y eficacia con que el hombre diligente cuida de sus propios negocios. Negligentes, nin perezosos, dice la ley 26, título 5, °, Part, 3., non deben ser los personeros, en los pleitos que recibieren en su encomienda; mas deben andar en ellos lealmente, é con acucia. Ca si por engaño

por culpa de ellos, el señor del pleito perdiesse, ó menoscabasse alguna cosa de su derecho, tenudos serian de lo pechar de lo suyo." En el seguimiento del juicio se comprenden la interposición de las apelaciones y recursos que procedan; no dar lugar á que le apremien ni acusen la rebeldía, ni dejar de acusarla á la parte contraria cuando á ello haya lugar, y todas las demás gestiones relativas á la tramitación. De todo esto deberá cuidar el procurador si ha de seguir el juicio con actividad y eficacia, y de otro modo incurrirá en la responsabilidad de los daños y perjuicios que ocasione á su representado, y en la que le impone personalmente la ley en los casos de los arts. 308, 518 y otros.

5.

el art.

2. De los términos en que está redactada la segunda obligación que impone al procurador, reformando ligeramente los del núm. 2. del art. 885 de la ley orgánica, así como éste reformó á su vez el núm. 3. del art. 14 de la ley de 1855, se deduce que corresponde al litigante la elección del abogado que haya de dirigir el pleito, y que sólo podrá hacerla el procurador "cuando á esto se extienda el mandato;" es decir, cuando el poderdante le haya facultado para ello. Hecha la elección de abogado, debe entregarle el procurador inmediatamente (tres días fijó para ello la ley 8., tít. 31, libro 5. de la Novísima Recopilación, bajo la pena de privación de oficio), todos los documentos, antecedentes é instrucciones relativas al pleito que le hubiere remitido el poderdante, y los que él pueda adquirir. También deberá hacer cuanto conduzca á la defensa de su parte, con arreglo á las instrucciones que de ella hubiere recibido, y si no las tuviese ó fueren insuficientes, hará lo que requiera la índole ó naturaleza del negocio; todo bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, y siguiendo las instrucciones del letrado elegido, que es el director facultativo del pleito, y á quien para estas cosas debe estar subordinado.

En cuanto á instrucciones de la parte, la ley 10, tít. 22, libro 5. de la Novísima Recopilación imponía á los abogados la obligación de tomar una relación por escrito firmada de la parte, y si no supiere, de otra persona en su nombre, comprensiva del hecho que motiva el pleito y de todo lo que pertenece á su derecho y defensa, á fin de poderse saber en su caso si hicieron cuanto estaba de su parte para la buena defensa del litigio. Con respecto á los procuradores, nada se habia dispuesto sobre este particular; pero vista la obligación que les impone el núm. 2. del artículo que estamos comentando, bueno será que recojan dichas instrucciones para poder acreditar en todo tiempo que obraron con arreglo á las mismas, y salvar así su responsabilidad que, por la naturaleza del mandato y con arreglo á la ley 26, tít. 5., Partida 3. antes citada, consistirá en indemnizar á la parte de las costas, daños y perjuicios que le ocasionare por no haber hecho cuanto era necesario para su defensa.

3. La tercera obligación que se impone al procurador, no consignada en las [eyes anteriores, responde á una necesidad creada por el nuevo sistema de procedi mientos, establecido en la presente ley. Según los artículos 515 y siguientes, á todo escrito y documento que se presente en los juicios declarativos, debe acompañarse copia para entregarla á la parte contraria, y con vista de estas copias y las de las providencias deben evacuarse los traslados y deducirse las demás pretensiones, sin que puedan entregarse á las partes los autos originales sino en los casos expresamente determinados en la ley. Es, pues, indispensable que todos estos antecedentes obren en poder del abogado, y por esto se impone al procurador la obligación de recogerlos, cuando el letrado cese en la dirección de un pleito, para entregarlos al que haya de continuarlo. Esta obligación del procurador supene en el letrado el deber de entregar dichos antecedentes así que cese por cualquier motivo en la dirección del negocio, y si se negase á verifi carlo, faltando a ese deber y al decoro profesional, podrá el juez apremiarle á ello con la corrección disciplinaria que la gravedad del caso exija, por faltar notoriamente á las prescripciones de esta ley. 4. Que la dirección facultativa del pleito corresponde al letrado, es de sentido común, y se deducía de la ley recopilada que antes hemos citado, y de otras disposiciones: debe, por tanto, tener conocimiento de cuantas providencias re

caigan, no sólo para estar al corriente del eurso y estado del pleito, sino también para poder entablar los recursos que procedan contra los que causen perjuicio á su cliente y no estén ajustadas á derecho. Los procuradores celosos y diligentes no han dejado nunca de cumplir este deber, salvando á la vez su responsabilidad; pero también los había que lo descuidaban por no creerse obligados á poner en conocimiento del letrado las providencias que, á su juicio, eran de mera tramitación ó no podían causar perjuicio. La nueva ley ha salido al encuentro de esta mala práctica, imponiendo expresamente al procurador la obligación de pasar al letrado, director del negocio, copia de todas las providencias que en él recaigan y se le notifiquen, además de tenerle siempre al corriente, lo mismo que á la parte interesada, del curso del pleito, como estaba ordenado por la ley orgánica.

5. La última obligación que, conforme estaba mandado en las leyes antetriores, impone á los procuradores el artículo que estamos comentando, es la de pagar todos los gastos que se causaren á su instancia, refiriéndose á los "gastos del juicio," que son todos los que en él se hacen con relación á las actuaciones. Bajo tal denominación deben comprenderse no sólo las costas ó derechos de los actuarios y alguaciles y del mismo procurador, sino también el papel sellado y los honorarios de los abogados, peritos, etc. Nótese que sólo se les impone la obligación de pagar los gastos causados "á su instancia," de lo cual se infiere que no tienen tal obligación respecto de los causados á instancia de la parte contraria, cuando la suya fuese condenada en las costas; esto es un efecto de la sentencia, que debe ejecutarse en los bienes de la parte condenada, y no en los del procurador que la ha representado, como lo declara ley 27, tít. 5. °, Partida 3.

Cuando el abogado es elegido por su cliente, y no por el procurador, pretendían algunos procuradores que no estaban obligados á pagar á dicho letrado sus honorarios, sino que éste debía entenderse directamente con la parte que lo había nombrado. La nueva ley ha puesto fin á estas cuestiones, declarando que el procurador debe pagar los honorarios del abogado, aunque haya sido elegido por su poderdante, como es justo, puesto que aquel tiene la representación de este para todos los efectos del pleito, y que la misma ley le concede, por los artículos 7. y 8., medios expeditos para habilitarse de fondos y reintegrarse de lo que hubiere suplido para los gastos del pleito. Esa obligación del procurador está limitada á los honorarios que el letrado de su parte hubiere devengado en el mismo pleito, y no á los devengados fuera de él por consultas ú otros conceptos, respecto de los cuales deberá entenderse directamente con su cliente, como se deduce de los artículos 12 y 424.

La nueva ley se ha limitado en el presente artículo á las cinco obligaciones expuestas, porque son las que se relacionan más general y directamente con los procedimientos judiciales, sin que deba entenderse que excluye los demás deberes que las ordenanzas y reglamentos imponen á los procuradores, además de los consignados en otros artículos. Debemos recordarles que, conforme á lo prevenido en los números 9. y 10 del art. 885 de la ley orgánica del Poder judicial, deben llevar un libro de conocimientos de negocios pendientes, y otro de cuentas con los litigantes, con los abogados y con los auxiliares y subalternos que devenguen honorarios ó derechos, y dar á sus clientes cuentas documentadas de los gastos judiciales é inversión de las cantidades recibidas. Y no deben olvidar, por último, que sobre todas sus obligaciones está la de ser fieles á las partes que representan, absteniéndose muy cuidadosamente de revelar sus secretos á la contraria, ni de favorecer las pretensiones de la misma: esto constituye el feo delito de prevaricación, “que há en sí ramo de traición," como dice la ley 11, tít, 16, Partida 7., y es castigado por los artículos 371 y 372 del Código penal hoy vigente.

Artículo 6o

Mientras continúe el procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones

de todas clases, inclusas las de sentencias, que deban hacerse á su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

Se exceptúan:

1 Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en persona. 2 Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

Una disposición análoga contenian el artículo 6. de la ley de 1855 y el número 7. del 885 de la orgánica del Poder judicial. En uno y otro se hablaba solamente de emplazamientos, citaciones y notificaciones, inclusas las de sentencias, y aunque añadian "de todas clases," en algunos juzgados se interpretaban en sentido restrictivo estas disposiciones, excluyendo de ellas los requerimientos y las notificaciones de providencias que se dictaban para la ejecución de las sentencias, cuyas diligencias se entendian personalmente con los mismos litigantes, dando lugar á dilaciones y gastos. Para evitarlos, la nueva ley ha dado á esta materia la conveniente amplitud, ordenando en este artículo que se entiendan con el procurador, mientras no cese en su cargo, los emplazamientos, citaciones, "requirimientos" y notificaciones de todas clases "que deben hacerse á su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia," sin que le sea lícito pedir que se entiendan con el poderdante. Por ser claro y terminante este precepto y porque la excepción confirma la regla, no puede caber duda en que todas las diligencias y actuaciones han de entenderse con el procurador, sin otra exclusión que las comprendidas en las dos excepciones que establece el propio artículo, las cuales están limitadas á los emplazamientos, citaciones y requerimentos (no las notificaciones) que la ley ordene se hagan á los mismos interesados en persona, y á las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

Pero téngase presente, que esto ha de entenderse respecto del procurador que se haya personado en el pleito presentando el poder, y después de tenerle por parte. Mientras esto no ocurra, aunque el procurador tenga poder del litigante, y aunque lo represente en otro juicio, no tiene su representación en el pleito, en que no se ha mostrado parte, y de consiguiente no puede tener aplicación al mismo lo que dispone este artículo. Por esta razón, aunque se halle ausente el mandado y conste que tiene nombrado procurador, ha de hacérsele personalmente el emplazamiento de la demanda, conforme á lo que previene el artículo 525; pero si el procurador se personase en los autos antes de llevarse á efecto dicha diligencia, no será necesario hacerla al poderdante, que por ese hecho se mafiesta enterado de la citación, y realiza su objeto compareciendo en el juicio por medio del procurador á quien ha conferido su representación para todos los efectos legales. Abona esta doctrina lo que ordena el artículo 279.

Graves son los deberes que con motivo de esta disposición pesan sobre los procuradores de los litigantes. Para no incurrir en responsabilidad ni exponerse á justas reclamaciones, deberán cumplir con diligencia la obligación 4. del art. 5. enterando sin dilación á sus clientes de los fallos que recaigan, y de los requerimientos y citaciones que se les hagan, y muy especialmenle de los emplazamientos para comparecer ante el tribunal superior o el Supremo, cuando haya sido admitida una apelación ó cualquier otro recurso. Tengase presente la novedad introducida por el art. 840, según el cual, si el apelante no comparece en el tribunal superior dentro del término del emplazamiento, se declara desierto el recurso sin necesidad de que se acuse la rebeldía, quedande de derecho firme la sentencia ó el auto apelado; y lo propio está prevenido por los demás recursos. Si esto sucediera por negligencia del procurador en dar oportunamente el aviso á su poderdante, podría éste exigirle los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

Artículo 7?

Si después de entablado un negocio, el poderdante no habilitare á su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquel apremiado á verificarlo.

Esta pretensión se deducirá en el Juzgado ó Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá á ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Artículo 8?.

Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante mo roso las cantidades que este le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado ó Tribunal en que radicare el negocio, cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala ó el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.

Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos, respecto á los créditos de esta naturaleza que aquellos les dejaren. Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

Aunque la ley de 1855 impuso á los procuradores la obligación de pagar los gastos del juicio que se causaren á su instancia, nada determinó sobre los medios de que podrían valerse para la habilitación de fondos y reembolso de lo que hubieren suplido por cuenta de sus poderdantes. De este silencio de la ley deducían algunos jueces y tribunales que debía procederse en tales casos conforme á lo prevenido en los artículos 219 y 220 de las ordenanzas de las Audiencias de 19 de Diciembre de 1835, al paso que otros consideraban derogados estos artículos por el 1415 de aquella ley, y obligaban á los procuradores á demandar para ello á sus clientes en vía ordinaria. Esto dió lugar á la instrucción de un expediente, que fué resuelto por el Ministerio de Gracia y Justicia, de conformidad con el parecer de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, declarando por Real órden de 25 de Junio de 1861, que se hallaban vigentes dichos dos artículos de las ordenanzas y que debían observarse en interés de la expedita administración de justicia.

Estas disposiciones se han reproducido casi literalmente en los dos artículos que estamos comentando, modificando su redacción para hacerlos extensivos á todos los juzgados y tribunales, é indicando, de acuerdo con la práctica antigua, que debe emplearse el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo contra el poderdante, tanto para que habilite á su procurador de los fondos necesarios á la continuación del pleito, como para que pague lo que le adeude por sus derechos y por los gastos que hubiere suplido. En ambos casos el procurador deberá deducir su pretensión en el juzgado ó tribunal que esté conociendo del pleito, con la diferencia de que para la habilitación de fondos bastará exponga que carece de ellos, y para el reembolso de los suplidos necesita presentar cuenta detallada y justificada, y jurar que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten.

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