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vertido hoy en precepto legal por el art. 18 que estamos comentando, aunque con una modificación en beneficio de las familias que cuenten con escasos re

cursos.

Según dicho artículo, no puede otorgarse la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la que por cualquier concepto pertenezca á su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos cuyo usufructo le corresponda por la ley, constituyan acumuladas una suma equivalente, no al doble jornal, como ha dicho el Tribunal Supremo porque entonces no había otro tipo regulador, sino "al jornal de tres braceros" en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual. Y lo propio habrá de entenderse en el caso de que, careciendo de bienes y rentas el cónyuge que litigue, ingresen en la sociedad conyugal por los otros conceptos indicados las equivalentes al jornal de tres braceros. La ley, para aumentar este tipo, ha tenido en consideración que no es equitativo reducir á una situación precaria á la familia del litigante que vive con el producto de los bienes de su consorte ó de sus hijos; pero si las rentas, pensiones ó sueldos fuesen propios del cónyuge que litigue, cesa la razón de la ley, y deberá seguirse en tal caso la regla general del art. 15, esto es, será declarado pobre si no exceden del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga el litigante su residencia habitual, y no en la que resida su familia, como se determina en el art. 18, por si se diera el caso de que vivan separados.

El último caso de excepción es el que se determina en el artículo 19, igual al 186 de la antigua ley. Realmente es una aclaración racional y justa, á fin de que no pueda dudarse que cuando litigaren unidos varios individuos que, sin tener entie sí la relación ó dependencia que antes hemos explicado, tengan derecho cada uno de por sí ó individualmente á ser defendidos por pobres, los tribunales deben concederles este beneficio, aun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos ellos excedan de los tipos antes señalados. En tales casos, no sería justo acumular ó sumar los salarios, sueldos, rentas y demás utilidades de los litigantes, como si constituyesen una sola familia, para determinar si era ó no procedente otorgarles á todos reunidos el beneficio de la pobreza; sino que esta declaración ha de hacerse respecto de cada litigante en particular, tomando en consideración las utilidades ó medios de subsistencia con que cuente el que solicite la defensa gratuita. Lo propio se entenderá cuando el padre y los hijos emancipados litigaren unidos, sosteniendo en un pleito unas mismas pretensiones, pues este no es el caso del art. 18, que hemos explicado anteriormente. Si los litigantes, que constituyan familias diferentes, vivieren tan solo de las rentas de bienes poseidos en común, no servirá de tipo el total de la renta, sino la parte que á cada uno corresponda: así se deduce del precepto legal y de la declaración hecha por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Marzo de 1865.

La ley obliga á litigar unidos á los que en cualquier juicio sostengan una misma causa, como puede verse en los artículos 531, 1244 y otros. Si todos fueren pobres, de suerte que individualmente tengan derecho á la defensa gratuita, el artículo 18 ordena, como hemos visto, que se les conceda este beneficio, y en tal caso ninguna dificultad puede ofrecer el que hagan unidos su defensa en concep

mularse los ingresos ni apreciarse en común los signos exteriores para obtener en conjunto una suma ó demostración de riqueza, que no existe por separado;" y en tales casos la mujer pobre tiene derecho á que el marido rico le abone litisexpensas; y si ambos son pobres, á que se le otorgue este beneficio.

Y en cuanto a los hijos constituidos bajo la patria potestad, en sentencia de 16 de Febrero de 1876, se consignó la doctrina de que, si el padre es rico, no tiene derecho el hijo á ser declarado pobre para litigar con un tercero, en razón á que, "si bien el derecho de ser defendido como pobre es personal, este principio no excluye la necesidad de tener en cuenta las circunstancias que concurren en casos especiales, como cuando se trata de personas, cuyos derechos son inseparables de los de otros, como por ejemplo las mujeres casadas las personas que están en potestad paterna 6 materna, y otras;" y estando el hijo bajo la potestad del padre, además de hallarse éste obligado á cumplir los deberes que le imponen la naturaleza y las leyes, el derecho que ejercita el hijo puede refluir en beneficio del padre, aumentando el peculio cuyo usufructo le corresponde.

to de pobres, bajo la representación del procurador y dirección del letrado que se les nombrarán de oficio, si no los eligen de común acuerdo. Pero puede suceder que unos sean pobres y otros ricos, caso no previsto en la ley de Enjuiciamiento, sin duda por no ser de su competencia el resolverlo. Para este caso está prevenido por el art. 31 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861 sobre papel sellado, reproducido con ligeras modificaciones en la órden del Regente del Reino de 31 de Diciembre de 1869, que "cuaddo unos interesados sean pobres en sentido legal y otros no, ó sea parte el Estado ó corporaciones igualmente privilegiadas, cada cual suministrará el papel que á su clase corresponda para las actuaciones que hayan de practicarse á su instancia ó en su interés. Las que sean de interés común á unos y otros se extenderán en el de oficio, agregándose en el de pagos al Estado el equivalente á la parte del sello de ricos que á los que litigan en este concepto correspondería satisfacer si todos estuviesen en igual condición." Esta misma regla habrá de seguirse para aplicar en tales casos los demás beneficios de la defensa por pobre: el litigante que goce de este beneficio estará dispensado de pagar la parte de costas que le correspondan, de las causadas en común con el rico, del cual sólo podrán exigirse las que sean de su cuenta.

Artículo 20.

El beneficio de la defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios.

El cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente, ó los que haya adquirido de un tercero á quien no corresponda dicho beneficio, fuera del caso en que la adquisición haya sido por título de herencia.

Por este artículo, sin concordante en la ley anterior, se eleva á precepto legal lo que era de jurisprudencia. Por razones de conveniencia y de justicia, que no creemos necesario exponer porque las conocerán nuestros lectores, había dicho el Tribunal Supremo en repetidos casos, que es individual y personalísimo el beneficio de la defensa por pobre, y sólo puede concederse para litigar sobre derechos propios (1). Aplicando este principio había declarado también, que no se extendía dicho beneficio á las sociedades mercantiles ó industriales, ni á sus gerentes ó directores, ni á los síndicos de los concursos, ni á los albaceas ó testamentarios, á no ser justificando que la herencia por éstos representada, ó que todos y cada uno de los acreedores representados por los síndicos, ó de los individuos que formen la colectividad ó compañía y sean responsables de sus operaciones, se hallan en las condiciones que la ley exige para obtener individualmente la defensa gratuita (2).

En cuanto á la cesión de derechos litigiosos, como este caso se presta á abusos más que otro alguno, pues por regla general se hacen tales cesiones á favor de personas pobres para que litiguen como tales, en fraude de los derechos de la Hacienda y de los auxiliares de los tribunales, ha sido constante la jurisprudencia del Supremo declarando que no puede otorgarse la defensa gratuita al cesionario pobre, si no justifica á la vez que también reunía el cedente las condiciones exigidas por la ley para obtener dicho beneficio (3).

(1) Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1860, 30 de Setiembre de 1864, 10 de Enero de 1874, 26 de Febrero de 1875, y otras.

(2) Sentencias de 22 de Diciembre de 1860, 10 de Enero y 14 de Marzo de 1874, 15 de Abril de 1879, 3 y 18 de Junio de 1880.

(3) Sentencias de 30 de Abril de 1873, 14 de Diciembre de 1874, 26 de Febrero y 21 de Abril de 1875, 9 de Octubre de 1877 y otras.-Hallándose un pleito en segunda instancia, una de las partes, que era rica, cedió sus derechos á un pobre, el cual, acompañando la escritura de cesión, se mostró parte en el pleito, solicitando á la vez se le recibiera información de pobreza: la Audiencia de Madrid le tuvo por parte, declarando no haber lugar á recibir la información, en

Toda esta jurisprudencia queda sancionada por el artículo que estamos comentando. Según él, y partiendo del principio de que debe ser personalísimo el beneficio de la defensa por pobre, sólo podrá concederse este beneficio para litigar derechos propios,'y el cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente ó los que haya adquirido de un tercero á quien no corresponda dicho beneficio; de suerte que, para utilizarlo el cesionario pobre, tiene que justificar que también era pobre el cedente. Y nótese que la ley no se limita a la cesión, sino que hace extensivo su precepto á la adquisición por compra, donación, renuncia ó cualquier otro título traslativo del dominio de los derechos litigiosos, con una sola excepción; la del universal de herencia, porque excluye la presunción de fraude ó dolo que llevan en sí los otros títulos. La excepción confirma la regla general, y es indudable por tanto que las palabras "cesionario" y "cedente," empleadas por la ley, han de entenderse en el sentido lato que acabamos de indicar, aplicándolas á todo el que adquiera de otro por cualquier título que no sea el de herencia los derechos litigiosos.

Artículo 21.

La declaración de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal.

Dos declaraciones importantes contiene este artículo: en su primera parte se determina el juez 6 tribunal competente para conocer de la declaración de pobreza, y en la segunda se fija la naturaleza de esta solicitud, ordenando que se considere como un incidente del asunto principal. La ley de 1855 no hizo expresamente esta segunda declaración, aunque se deducía de sus disposiciones, y así lo entendieron los tribunales; pero importaba hacerla por las consecuencias que de ella se deducen, y para evitar las dudas á que se prestaba el artículo 187 de dicha ley, con el que concuerda el que estamos comentando, si bien modificada su redacción con el objeto indicado.

Sentado el principio de que la declaración de pobreza ha de ser considerada como un incidente del asunto principal, no podía ménos de establecerse como consecuencia del mismo, que será juez competente para conocer de ella el que lo sea para el pleito ó asunto principal en que haya de utilizarse, ó el juez 6 tribunal que esté conociendo del mismo al tiempo de entablar esa pretensión, Así lo ordena este artículo, usando el adverbio "siempre" para indicar que su precepto es absoluto, y ha de aplicarse en todo caso, sin excepción de ninguna clase, expresando además, para comprender los dos casos que pueden ocurrir, que se solicitará "en el juzgado ó tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio."

En efecto, puede ocurrir que se solicite la declaración de pobreza para promover un pleito ú otro negocio judicial, ó para continuarlo con este beneficio después de entablado. En el primer caso, que sólo comprende al demandante, debe solicitarse ante el juez de primera instancia "que sea competente" para conocer del pleito principal; y al hacerlo, además de contener la demanda de pobreza los

razón á que el cedente no se había defendido por pobre; y el Tribunal Supremo, por sentencia de 30 de Setiembre de 1864, declaró no haber lugar al recurso de casación que se interpuso contra dicha providencia, fundándose en que por ella se había resuelto una cuestión de derecho, que debía ventilarse y decidirse previamente para evitar diligencias evidentemente inútiles, pues el cesionario no puede gozar de ese beneficio si no corresponde también al cedente.-Y por otra sentencia de 3 de Febrero de 1876, se declaró que la renuncia y repudiación de una herencia hecha por cinco hermanos ricos debía considerarse como cesión de sus derechos á favor de otro hermano pobre que la aceptó, el cual por tanto no tenía derecho á los beneficios de la pobreza para litigar sobre la herencia, porque no lo tenían los renunciantes.

requisitos del art. 23, es indispensable expresar en ella con toda claridad la acción principal que se intenta deducir, ó entablarla en forma pidiendo por otrosí la declaración de pobreza, á fin de que pueda apreciarse si es ó no competente el juez de quien se solicita dicha declaración, sin que baste la expresión vaga de tener que ejercitar ciertas acciones, ó las que puedan convenirle, como tiene declarado el Tribunal Supremo, decidiendo competencias, por sentencias de 11 de Setiembre y 3 de Octubre de 1866. También tiene declarado en otra de 5 de Marzo de 1863, que el incidente de pobreza, instruido y resuelto en un juzgado, no puede fijar la competencia del mismo juzgado para conocer de la demanda principal en razón á que aquel ha de subordinarse á ésta, y no al contrario.

En el segundo caso, ó sea cuando se pida la declaración de pobreza después de incoado, al pleito para continuarlo con este beneficio, están comprendidos tanto el demandante como el demandado. En estos casos, debe solicitarse dicha declaración en el juzgado ó tribunal que esté conociendo del negocio, cualquiera que sea su grado o categoría. Si los autos se hallan en la Audiencia en virtud de apelación, se pedirá ante la Sala en que radiquen, la cual conocerá del incidente en primera instancia, con el recurso de súplica para ante la misma Sala, conforme á lo prevenido en el art. 759; y lo propio si se hallaren en el Tribunal Supremo por recurso de casación.

Para determinar el juez ó tribunal de quien deba solicitarse la declaración de pobre, téngase presente, que según el artículo 389, queda en suspenso la jurisdicción del juez para conocer de los autos principales y de sus incidencias, sin otras excepciones que las establecidas en el 390, desde el momento en que admite una apelación en ambos efectos. De consiguiente, dictada esta providencia, ya no se puede promover en el juzgado el incidente de pobreza, aunque se presente la solicitud ántes de remitir los autos al tribunal superior, ante el cual deberá acudirse con dicha pretensión; y ante el Tribunal Supremo después que la Audiencia haya admitido el recurso de casación por quebrantamiento de forma, ó haya mandado dar la certificación para interponerlo por infracción de ley,

Artículo 22.

Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso á esta, á que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejecutoria.

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen, sin exacción de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente después el curso del pleito.

Artículo 23.

Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto por el actor como por el demandado, después de contestada ó al contestar la demanda, se sustanciará en pieza separada, la cual se formará á costa del que pida la pobreza.

Sólo podrá suspenderse en este caso el curso del pleito principal, por conformidad de ambas partes.

el se

El primero de estos dos artículos es igual al 188 de la ley de 1855, gundo, aunque concuerda con el 189 y el 190 de la misma, introduce en ellos modificaciones importantes, dirigidas á poner su precepto en armonía, con la naturaleza de estos incidentes, y á comprender todos los casos que pueden ocurrir, salvando algunas dudas que se ofrecían en la práctica.

Cuando se solicite la declaración de pobreza con el objeto de promover un pleito ó de entablar cualquiera demanda con ese beneficio, ya se pida como incidente prévio sin formular la demanda principal, ya por medio de otrosí en la misma demanda, ha de expresarse, para dar curso á esta, á que recaiga sentencia firme en el incidente de pobreza. De este modo se entra en el pleito conociendo la condición del demandante, y se evita el abuso de que, procurando éste dilaciones en el incidente de pobreza, para que dure tanto como el pleito principal, moleste injustamente al litigante contrario al amparo de aquel beneficio, al que quizás no tenga derecho. Es árbitro el actor de presentar su demanda cuando lo crea conveniente, y si para ello necesita la declaración de pobreza, suya será la culpa si no la hubiere solicitado con la anticipación opor

tuna.

Podría suceder en algún caso que de la dilación se siguieran perjuicios al demandante, y previéndolo la ley ordena en el mismo art. 22, que se practiquen sin exacción de derechos, ó sea con los beneficios de la pobreza, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente después el curso del pleito hasta que recaiga sentencia firme en el incidente de pobreza. Así, por ejemplo, si está próxima á prescribir la acción, podrá el demandante presentar la demanda pidiendo se emplace sin dilación al demandado para que se interrumpa el término de la prescripción, y hecho esto se sustanciará el incidente de pobreza, que en tal caso se habrá solicitado por un otrosí; y lo propio se practicará cuando, á la vez que la declaración de pobre, pida el demandante que se practique préviamente alguna de las diligencias expresadas en el art. 502, ó un embargo preventivo, ó la intervención judicial de la cosa litigiosa que permite el 1419, ó cualquiera otra actuación de cuyo aplazamiento puedan seguírsele "perjuicios irreparables," á juicio del juez, á cuyo prudente arbitrio deja la ley la calificación de la urgencia, fuera de los casos determinados por la misma. En todo caso han de limitarse las actuaciones á las diligencias que el juez estime comprendidas en el precepto estricto de la ley, sin permitir ninguna otra, y suspendiendo el curso del pleito hasta que recaiga sentencia firme en el incidente de pobreza.

Fuera del caso que acabamos de explicar, limitado al demandante, siempre que éste ó el demandado soliciten la declaración de pobreza después de entablado el pleito, no puede suspenderse el curso del mismo sino por conformidad de ambas partes, á cuyo fin ha de sustanciarse el iucidente en pieza separada, que se formará á costa del que pida dicha declaración. Al ordenarlo así el art. 23, ha modificado esencialmente lo que disponía el 189 de la ley anterior, el cual dejaba al arbitrio del demandante la continuación ó suspensión del curso del pleito y por consiguiente la formación de la pieza separada, haciendo desigual la condición de los litigantes, con perjuicio del demandado cuando tenía interés en que se terminara pronto el pleito, como sucede en muchos casos. Ahora ya no pueden cometerse los abusos á que ese sistema se prestaba: ambos litigantes están sujetos á una regla fija, sin que dependa de los cálculos ó de la mala fé de uno de ellos la suspensión del curso del pleito principal, cualquiera que sea el estado en que se halle despues de entablada la contienda.

Para dar cumplimiento á dicha disposición, el qne solicite la defensa por pobre después de contestada ó al contestar la demanda, podrá expresar si desea la suspensión ó continuación del curso del pleito principal. Si opta por la continuación ó no dice nada, el juez se limitará á mandar que se forme la pieza separada, y hecho dará á aquel y á esta el curso correspondiente; y si pide la suspensión, se hará saber al litigante contrario que manifieste si está ó no conforme con ella, sin perjuicio de formar la pieza separada, en la que en todo caso ha de sustanciarse la pobreza conforme á los artículos 23 y 746, por ser de los incidentes que no oponen obstáculo al seguimiento de la demanda principal. Téngase presente que esta no puede suspenderse sino por conformidad expresa de ambas partes, sin que su silencio pueda interpretarse por conformidad tácita. Para la formación de la pieza separada se tendrá presente lo que disponen los artículos 747 y 748, que son aplicables á este caso.

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