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providencias; que se haya descuidado el tecnicismo legal, y que su redacción sea en muchos casos ambigua y confusa; que no haya habido más cuidado en la distribución de los títulos y en su articulación, expresándose muchas veces un mismo pensamiento en diferentes artículos, lo cual hace que algunos de ellos, mirados aisladamente, sean incomprensibles, y que un mismo precepto, consignado en las disposiciones generales, se encuentre luego repetido en otras partes; y finalmente, que adolezca de notables vacíos, defecto el menos disculpable de todos los de la nueva ley de Enjuiciamiento. Un código que tiene la pretensión de dominar solo en la arena jurídica, y que por su disposición final deroga todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el enjuiciamiento civil, debió haber previsto todos los casos; debió haber trazado cuidadosamente la marcha de todos los procedimientos y actuaciones, so pena de dejar ancho campo al arbitrio judicial, ó de que, prescindiendo de esa derogación, se tenga que recurrir á lo antiguo, preferible cien veces á la carencia de toda regla."

El tiempo nos ha dado la razón, viniendo á demostrar que no era exajerado nuestro juicio. Para suplir omisiones y corregir defectos, unos de la ley y otros de su mala aplicación, se hicieron algunas reformas parciales. Pero esto no bastaba: era necesaria la revisión total de la ley, y atendiendo el Gobierno á las exigencias de la opinión pública, manifestadas en la prensa y en las Córtes, en 12 de Septiembre de 1878 el Ministro de Gracia y Justicia, Sr. Calderón y Collantes, comunicó al Presidente de la Sección primera de la Comisión general de Codificación la siguiente Real órden:

"S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado mandar que la Comisión codificadora, que dignamente preside V. E., se dedique con la mayor actividad posible al exámen de las reformas que deben introducirse en la Ley del Enjuiciamiento civil.”

En cumplimiento de esta Real órden, dicha Sección, compuesta entonces de los Sres. D. Manuel Alonso Martínez, presidente, D Juan González Acevedo, D. Benito Gutierrez y Don José María Manresa, vocales (1), se dedicó sin levantar mano al exámen y reforma de la ley. De la meditación y estudio con que se realizaron estos trabajos dan testimonio las extensas discusiones, extractadas y consignadas en el libro de actas por el secretario de la misma sección D. José María Antequera. Y no decimos más sobre este punto por consideraciones personales que comprenderán nuestros lectores.

Discutidas y aprobadas las reformas y adiciones que en con

(1) También era y es vocal de dicha sección D. Francisco de Cárdenas; pero por hallarse en Roma desempeñando el cargo de Embajador de España cerca de la Santa Sede, no pudo tomar parte en estos trabajos.

cepto de la Comisión debían hacerse en la ley, para que respondiera al mejor servicio de la administración de justicia y a lo que la ciencia y la experiencia aconsejaban, de conformidad con lo acordado formuló aquella las bases que el Gobierno habría de presentar á las Córtes á fin de obtener la autorización necesaria para realizar la reforma. El Ministro de Gracia y Justicia, Sr. Alvarez Bugallal, aceptó dichas bases, y con ligeras modificaciones las incluyó en el proyecto de ley que presentó al Senado en 2 de Febrero de 1880. La Comisión de este Cuerpo Colegislador, compuesta de distinguidos jurisconsultos, también introdujo en ellas algunas modificaciones, y por último después de luminosas discusiones fueron aprobadas por el Senado y el Congreso, y sancionadas por la Corona, en los términos que resultan de la ley de 21 de Junio de 1880.

Así que fué sancionada esta ley, se dió el encargo al Señor Manresa, como vocal ponente de la Sección primera de la Comisión de Codificación, de revisar y redactar definitivamente el proyecto del Enjuiciamiento civil con sujeción á las bases aprobadas por dicha ley y á lo acordado por la Sección. Hizo aquél este trabajo, consultando y conviniendo los puntos que podían ofrecer dificultad con el Ministro Sr. Bugallal, el cual dió además corregidos algunos títulos de la jurisdicción voluntaria y redactados los que tratan de los apeos y prorateos de foros y de los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio, conforme á las observaciones emitidas por miembros correspondientes de la Comisión de Códigos y letrados de nota de algunas provincias, á quienes tuvo á bien consultar sobre estas materias (1), según se consigna en la Real órden de 3 de Febrero de 1881, inserta en la edición oficial de la Ley.

Según se adelantaban estos trabajos, se fueron imprimiendo para facilitar su revisión y corrección, formándose los cinco cuadernos impresos, que se mencionan en la Real órden ántes citada, y que, como en ella se expresa, se pasaron con dicho objeto á la Sección primera de la Comisión, en Noviembre y Diciembre de 1880. Habían sido agregados á la misma los Sres. Romero Ortíz, Albacete, Igon y Ruiz Cañabate, que con los Sres. Alonso Martínez, Gutierrez y Manresa, pues el Sr. Gonzales Acevedo había ya fallecido, se dedicaron al detenido exámen del proyecto, haciendo todavía en él algunas correcciones de estilo, adiciones y enmiendas, así de fondo como de forma, que consideraron convenientes para perfeccionarlo. Y con otras modificaciones que,

(1) Sobre los apeos y prorateos de foros fué consultado D. Rafael López Lago, de la Coruña, y sobre los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio D. Manuel Durán y Bas, de Barcelona, y D. Manuel de Lecanda, de Bilbao, los tres abogados de nota y miembros correspondientes de la Comisión de Codificación para el proyecto de Código civil.

áun despues de tan minuciosa revisión, el Ministro de Gracia y Justicia Sr. Bugallal creyó conveniente introducir, principalmente en el juicio de testamentaría y en los interdictos, adicionando además el titulo XIV del libro II con la sección 2.

que trata "del aseguramiento de los bienes litigiosos," sobre cuyos extremos fué consultada nuevamente dicha Sección, quedó ultimado el proyecto, tal como fué aprobado y publicado por el Real decreto de 3 de Febrero de 1881, para que como ley del Reino principiara á regir el 1. de Abril siguiente.

Hemos creído conveniente hacer esta exacta reseña para que vean nuestros lectores que no se ha procedido con ligereza en la reforma de la ley de Enjuiciamiento civil. Diferentes Gobiernos y de distintas opiniones la habían creído necesaria: en las disposiciones transitorias de la ley orgánica del Poder judicial de 1870 se fijaron ya bases para realizarla, y la opinión pública la reclamaba con urgencia. En la discusión del proyecto de ley de bases tomaron parte los jurisconsultos más notables del Congreso y del Senado, de todos los lados de las Cámaras, y solo un Senador impugnó la reforma, no por inconveniente en su fondo, sino por creerla innecesaria. Y si á la opinión casi unánime que prevaleció en ambos Cuerpos Colegisladores sobre la bondad de las bases, á que se ha sujetado la reforma de la ley, se agrega la de los individuos de la Comisión de Códigos y la del Gobierno que la ha aprobado, se tendrá la garantía de acierto que puede apetecerse en lo humano. ¿Y cómo no, cuando ha mediado el asentimiento de tantos y tan distinguidos jurisconsultos (exclusión hecha del autor de estos comentarios), que han llevado á esa obra el contingente de sus conocimientos teóricos y prácticos y de su larga experiencia en la aplicación y exámen de la ley como magistrados, catedráticos y abogados de notoria reputación?

No será perfecta la nueva ley, porque no hay obra de los hombres que goce de ese privilegio; pero no podrá negarse que con laudable celo se ha procurado remediar los males y abusos revelados por la práctica. Si no se consiguiese este resultado, creemos que no será por insuficiencia 6 defecto de la ley, sino por negligencia ó abuso de los que deban cumplirla. En la misma ley encontrarán los jueces y tribunales medios suficientes para impedir que se eluda su cumplimiento, como tienen el deber de hacerlo.

Si la ley de 1855 fué considerada, y con razón, como un progreso importante en nuestras instituciones judiciales, habrá de convenirse en que la de 1881 ha dado un paso mucho más avanzado y radical por ese camino. Bastaría, para demostrarlo, citar las disposiciones relativas à la publicidad de todos los medios de prueba, caducidad de la instancia y recurso de revisión. No llenará las exigencias de los que aspiran á reducir el procedimiente

á unas cuantas reglas ó principios fundamentales, dejando lo de-
más al libre arbitrio judicial; sistema combatido por Mr. Bonnier
y otros publicistas, porque conduce a una reacción exajerada y
es incompatible con las instituciones liberales. En mi opinión, la
mejor ley de procedimientos es la que deja menos campo al ar-
bitrio judicial, dadas las circunstancias de la sociedad en que vi-
vimos: de otro modo no serviría de garantía y salvaguardia á los
derechos civiles. Lo que importa es procurar en las contiendas
judiciales la economía posible de tiempo y de gastos, sin menos-
cabo del sagrado derecho de la defensa ni del acierto en los fallos,
y este ha sido el objeto principal de la reforma.

Los que tachan la nueva ley de casuística y demasiado extensa,
no tienen en cuenta que se ha procedido bajo el pié forzado de la
de 1855, sin otras facultades que la de modificarla y adicionarla
con sujeción á las bases aprobadas por la de 21 de Junio de 1880.
En cumplimiento de esta ley y á consecuencia de la de 1868 es-
tableciendo la unidad de fueros, ha sido preciso adicionarla con
las quiebras y demás proeedimientos especiales en negocios de
comercio, dedicando diez títulos á estas materias, y once más á
otras, tampoco incluidas ni previstas en la ley anterior. Ha sido
necesario asi mismo refundir en ella, por la propia razón, las
disposiciones de la ley orgánica del Poder judicial y de otras le-
yes, en cuanto se referían & procedimientos civiles, á fin de que
estén todos reunidos en un sólo código. Por esto y por la división
ordenada y metódica que se ha hecho de las materias, para faci
litar su consulta, la nueva ley tiene 21 títulos y 767 artículos
más que la anterior, no obstante haberse sujetado á un mismo
procedimiento todos los casos que son de él susceptibles, como
por ejemplo los incidentes y apelaciones, corrigiendo el defecto
de que sobre este punto adolecía la ley antigua. Y en cuanto á
la tacha de casuismo, sería fundada si la ley acometiera el im-
posible de prevenir individualmente cuantos casos puedan pre-
sentarse en la práctica, lo cual no puede decirse de la que da re-
glas para la marcha de los procedimientos que naturalmente pue-
den ofrecerse en cada clase de juicios. De todos modos, en mi opi-
nión, es esto preferible á la arbitrariedad judicial, que con di-
versos criterios tendría que suplir la falta de reglas precisas y
que daría el lamentable resultado de que no fuese igual la admi-
nistración de justicia para todos los españoles.

Para comprender la importancia y extensión de la reforma
basta examinar las diez y nueve bases contenidas en la ley de 21
de Junio, que se insertará á continuación. Además de haberse
desenvuelto todas ellas en la nueva ley, se han introducido al-
gunas otras reformas y adiciones no menos importantes, en vir-
tud de la autorización concedida al Gobierno por la última de
dichas bases. En los comentarios respectivos me haré cargo de

todas estas innovaciones, omitiendo aquí su reseña por no hacer más extenso este prólogo.

Voy á concluir indicando el plan que seguiré en esta obra.

No me propongo escribir un comentario filosófico ni crítico de la nueva ley, sin renunciar por esto á la crítica imparcial de las disposiciones que la merezcan. Mis comentarios serán esencialmente prácticos, como los de la ley de 1855. Según consigné en la introducción de aquella obra, partidario de una reforma concienzuda, en que se hermanen los preciosos elementos de nuestras antiguas leyes con los grandes adelantos de la época, lejos de poner obstáculos á la nueva ley, deseo allanarlos con mis comentarios y facilitar su aplicación con mis observaciones.

Se insertará el texto integro de la ley, tomado de la edición oficial, publicada por el Ministerio de Gracia y Justicia, expurgándolo de las erratas de imprenta que contiene dicha edición, salvadas en su última página. Este es el texto legítimo, pues el de la misma ley, publicada en la Gaceta de Madrid, ha salido con errratas y equivocaciones tan trascendentales, que alteran el sentido de algunos artículos.

A continuación de cada artículo, ó de los que convenga agrupar, siguiendo siempre el órden de su numeración conforme à la ley, se pondrá el Comentario correspondiente. En él indicaré la concordancia de los artículos de que se trate con las disposiciones anteriores, ó las innovaciones que se hayan hecho; y para facilitar su inteligencia y aplicación, procuraré aclarar las dudas y resolver las cuestiones á que puedan prestarse en la práctica. Las discusiones de la Sección primera de la Comisión general de Codificación, en las que tuve la honra de tomar parte, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, me servirán de guía en estos trabajos.

Después de cada título, se pondrán los Formularios (1.) correspondientes al mismo, acomodados al nuevo procedimiento. Y al final de la obra irá un Indice alfabético, que facilite su consulta.

(1) Véase respecto á formularios lo que se dice en la anterior “Advertencia de los Editores."

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