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I. . .

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Estos artículos concuerdan con el 2., 3. y 4. de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, y con el 303 al 307 de la orgánica del Poder judicial de 1870, excepto el 59, que es nuevo en la presente ley. Pero, aunque concuerdan porque sustancialmente todos disponen una misma cosa, se diferencían algo en la redacción, habiéndose adoptado en la nueva ley la que se ha creido más conveniente para expresar con claridad lo que en ellos se ordena á fin de alejar en lo posible todo motivo de duda.

Hemos dicho en el comentario del art. 54, que la próroga de jurisdicción se verifica por medio de la sumisión expresa ó tácita, y así lo demuestran estos artículos. Y es tal la importancia que la ley concede á dicho acto, que el 56 da competencia preferente al juez á quien se someten las partes, siempre que ejerza jurisdicción ordinaria y la tenga para conocer de la misma clase de negocios en el mismo grado, ó como dice dicho artículo 54, siempre que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el órden judicial, pueda conocer del asunto; de suerte que ambos artículos exigen, como era natural, los mismos requisitos para la próroga de jurisdicción y para que las partes puedan someterse á un juez que no sea el propio. Por la importancia indicada y por ser de aplicación frecuente en la práctica, debemos tratar esta materia con la extensión conveniente, no obstante la claridad y precisión con que están redactados los artículos que son objeto de este comentario.

Ya hemos indicado en la introducción de este título, que la competencia del juez procede de la ley ó de la voluntad de las partes: aquella es la regla general, y ésta es una excepción. Los litigantes, para el ejercicio de toda clase de acciones, tanto reales como personales y mixtas, pueden someterse á un juez, que de otro modo sería incompetente; es decir, pueden llevar su contienda ante un juez, incompetente por la ley para ellos, pero que se hace competente desde el momento en que se someten á su jurisdicción. De aquí el que á esta clase de jurisdicción se le haya llamado "prorogada," porque en realidad se proroga, extendiéndola más allá de los límites fijados por la ley, á personas, cosas ó acciones, que de otro modo no serían de la competencia del juez á quien ha sido prorogada la jurisdicción; y como esta proroga ó sumisión se hace por voluntad de las partes, por eso la competencia que de ella nace es preferente á cualquiera otra: preferencia que le da el artículo 56 de la nueva ley, de acuerdo con el 2. O de la antigua, con el 303 de la orgánica del Poder judicial y con nuestra antigua jurisprudencia.

II

"La sumisión puede ser expresa ó tácita:" será "expresa" cuando los interesados renuncien "clara y terminantemente" al fuero propio, designando "con toda precisión" el juez á quien se someten; y "tácita," cuando por los actos ó gestiones que practiquen ante un juez incompetente, dén á entender que se someten á su jurisdicción.

Para que la sumisión se tenga por "expresa" y produzca sus efectos, es necesario que no quede la menor duda de la intención y voluntad de los interesados, no sólo en cuanto á la renuncia del fuero propio, sino también respecto del juez á quien quieren someterse: cualquiera de las dos circunstancias que falte, no podrá tener efecto la sumisión, porque la ley exige las dos conjuntamente en su art. 57, de acuerdo también con el 3. y 304 respectivamente de las dos leyes ántes citadas. No bastarán conjeturas; no bastará una renuncia general y de fórmu la ó de rutina, como las que suelen ponerse en algunas escrituras: es necesario que la renuncia del propio fuero sea clara y terminante, y lo mismo la designación del juez á quien se someten. No se entienda por esto que hay necesidad de designar el juez por su nombre propio y apellido; ántes bien creemos que no debe hacerse así, porque podría dar márgen á dudas y cuestiones. Si los interesados, renunciando su propio fuero, dijesen que se sometían á D. Fulano de Tal, juez de Alicante, por ejemplo, si dicho sujeto cesara por cualquier motivo en este juzgado, vendría luego la duda de si la sumisión se entendería prorogada á su

sucesor.

Lo conveniente y más conforme es que las partes, en el documento que otorguen al efecto, después de hacer relación del negocio, digan clara y terminantemente que renuncian su propio fuero, y que para la decisión del pleito 6 pleitos que puedan originarse de aquel asunto, ó á que pueda dar lugar el cumplimiento del contrato á que se refieran, se someten al juez de primera instancia de tal parte (1). Si en aquella localidad hubiere dos ó más jueces, la sumisión no podrá ser á uno determinado, sino á cualquiera de ellos, conforme al artículo 59, que después explicaremos.

La sumisión expresa ¿podrá hacerse general para todos los pleitos que por cualquiera concepto puedan ocurrir entre los interesados? Nada dice la nueva ley, ni lo dijo tampoco la antigua; pero en nuestro concepto su espíritu excluye esta especie de sumisión. Los artículos que estamos comentando se refieren siempre á negocios determinados: el 57 exige que la renuncia del fuero propio sea clara y terminante, y mal podrá reunir estas circunstancias si no se sabe cual es el fuero que se renuncia, como sucedería en una sumisión general, pues no existiendo ni pudiendo preveerse el negocio ó pleito sobre que había de versar la acción, es imposible determinar cuál es el fuero que se renuncia. Creemos, por tanto, que la sumisión expresa ha de recaer siempre sobre negocio conocido, así como la tácita no puede hacerse sino en negocio ya entablado ó promovido, ó al tiempo de promoverlo.

No determina la ley la fórmula de la sumisión expresa, lo cual supone que deben seguirse las prescripciones generales del derecho, y que podrá practicarse ó hacerse constar por los mismos medios que cualquiera otra obligación. Siempre que resulte de una manera clara y terminante, que los interesados han renunciado su propio fuero y se han sometido deliberada y expontáneamente á otro juez determinado, se llevará á efecto aquella renuncia y esta sumisión. Tales actos podrán consignarse en una escritura pública, en un documento privado, en un acto de conciliación, en un escrito que de común acuerdo presenten las partes á la autoridad judicial, en suma, podrán acreditarse por los mismos medios que las demás obligaciones

Explicado ya todo lo relativo á la sumisión expresa, pasaremos á ocuparnos de la "tácita." Esta es la que se deduce de los actos y gestiones de los interesados, pero de actos y gestiones que no dejen ningún género de duda; que sean tan explícitos é indubitados como la manifestación clara y terminante que se requiere para la expresa; que no haya lugar á duda acerca de cuál sea la voluntad de las partes. Si se admitiese toda clase de presunciones, habría ocasión para promover contiendas judiciales que la ley está siempre en el deber de evitar, y por eso la nueva en su art. 58, siguiendo nuestra antigua jurisprudencia y lo establecido en el 4. de la de 1855 y en el 305 de la orgánica del Poder judicial, sólo admite dos hechos, ó más bien uno, como prueba de la sumisión tácita de las partes á juez incompetente: en el actor, el de acudir al juez interponiendo la demanda; en el demandado, el de contestar ó hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria (2).

(1) Cuando en un contrato renuncian los otorgantes su propio fuero y el que pueda pertenecer en lo sucesivo tanto al renunciante, como á sus sucesores, sometiéndose y sometiendo á éstos á la jurisdicción ordinaria de un lugar determinado, el juez de este lugar es el competente en todo tiempo para conocer de aquel negocio. ("Sent. del Trib. Sup. de 11 de Junio de 1858 y 5 de Abril de 1861, decidiendo competencias.")

Siendo un pacto lícito y permitido la renuncia del fuero, pasa á los herederos la obligación de cumplirlo." ("Id. id. de 6 de Julio de 1872.")

Lo pactado entre las partes sobre este particular, obliga á sus herederos, lo mismo que si se tratase del cumplimiento de cualquiera otra de las cláusulas contenidas en el contrato. ("Id. id. de 9 de Enero de 1873.")

(2) Con el hecho de interponer una demanda ante un juez ordinario, queda sometido su autor á la jurisdicción de éste para aquel negocio, aun en el caso de haberse el juez reservado el proveer para cuando el demandante pida en forma. ("Sent. en comp. de 30 de Mayo de 1860.")

El hecho de someterse un litigante en un juicio á juez incompetente no le sujeta á su jurisdicción para otro juicio, ni le priva de la facultad de someterse ó

El hecho de mostrarse parte en los autos no liga para nada al demandado: con esto no hace más que acudir al llamamiento de una autoridad constituida, á la cual todo ciudadano está obligado á obedecer y respetar; no hace más que proporcionarse los medios de averiguar si su contrario ha tenido razón para deducir su demanda en aquel juzgado. No tendrá pues necesidad de hacer en el escrito, mostrándose parte, la protesta usada antiguamente con la fórmula "sin que sea visto atribuir á V. S. más jurisdicción que la que por derecho le compete." Más, si después de personado en los autos, practica cualquiera gestión, deduce cualquiera solicitud que no sea la de proponer en forma la declinatoria de jurisdicción, aun cuando hiciera la protesta antes expresada, quedará por este solo hecho sometido al juez ante quien el actor hubiese presentado su demanda y cuya jurisdicción por tanto se considerará prorogada tácitamente.

Téngase presente que la declinatoria de jurisdicción está justamente calificada por la ley de excepción dilatoria (1. del art. 533); que esta clase de excepciones sólo puede proponerse dentro de seis días contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar á la demanda (art. 535); que este término es improrogable (art. 310), y trascurrido que sea, ya no se puede utilizar como excepción dilatoria (art. 312). Es verdad que al contestar á la demanda podrá el demandado alegar la incompetencia del juez, como lo permite el art. 535; pero conforme al 58, con la contestación quedará sometido tácitamente al juez que conozca de la demanda por no haber propuesto "en forma" la declinatoria, y será inútil aquella alegación. Para salvar este inconveniente aconsejamos á los que se hallen en el caso de hacer uso de la declinatoria, que se apresuren á proponerla dentro del plazo improrogable que señala el art. 535, y si por cualquier motivo no pudiesen hacerlo, que no intenten ya dicha excepción, y hagan uso de la inhibitoria acudiendo al juez competente para que entable la competencia con arreglo á los artículos 84 y siguientes, absteniéndose de toda gestión en el pleito para que no pueda argüírseles de haber prorogado jurisdicción.

Otro caso de sumisión tácita que enumeran los autores, es el de "reconvención" ó mútua petición. El actor, por el mero hecho de recurrir al juez interponiendo su demanda, queda obligado á contestar ante ese mismo juez á la que por reconvención le dirija el demandado en aquel mismo pleito, siempre que haga uso de este derecho en la forma y en los casos en que procede; de manera que este juez, que sería incompetente en otro caso para conocer de aquella acción, se hace competente y queda sometido á él tácitamente el demandante desde el momento en que presenta su demanda. Este caso indudablemente está comprendido en el núm. 1. del art. 58: ya lo habían gancionado la jurisprudencia el derecho antiguo (1) por razones de equidad y conveniencia, y hoy no puede ofrecer la menor duda en vista de lo que disponen el art. 55 y la regla 4. del 63 de la presente ley.

III.

"¿Quién puede prorogar jurisdicción?" ¿Quién puede someterse expresa ó tácitamente a juez incompetente? Nada dice la ley expresamente sobre este partino al mismo juez en otro pleito distinto. (“Id. id. de 7 de Mayo de 1864 y 28 de Marzo de 1865.")

No constituye sumisión tácita para el juicio principal el hecho de oponerse el demandado á la declaración de pobreza solicitada préviamente por el demandante ante juez incompetente.. ("Id. id. de 9 de Julio de 1874.")

Tampoco puede decirse que hay sumisión por no haberse promovido competencia acerca de la conciliación, porque este acto no es un verdadero juicio, ni la ley le dá semejante calificación. ("La misma sentencia.")

Tampoco constituyen el caso de sumisión tácita las gestiones judiciales que tienen por objeto una medida precautoria 6 provisional, porque no son una verdadera demanda, como las relativas á evitar la enajenación de una finca, ó á reclamaciones contra un embargo ó secuestro. ("Id. id. de 10 de Julio de 1862 y 10 de Mayo de 1876.")

(1) Leyes 57. tít. 6., Part. 1. ; 20, tít. 4. °, y 4., tít. 10, Part. 3. ≈

cular, y en su silencio no hay más que seguir las prescripciones generales del derecho y de esta misma ley. En el art. 2. determina las personas que pueden comparecer en juicio; es lo natural y lógico que esas mismas personas sean las que puedan hacer legalmente la sumisión á juez incompetente, de que hablan los artículos 56, 57 y 58.

Siguiendo, pues, los principios establecidos por el derecho antiguo y el novísimo, diremos que todo el que pueda obligarse, podrá prorogar jurisdicción. Los menores, los locos, los incapacitados, todos los que no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden comparecer en juicio por sí mismos, no pueden por lo tanto prorogar jurisdicción; más podrán hacerlo por ellos sus tutores ó guardadores (1).

Según opinión de algunos autores, los procuradores tampoco pueden prorogar jurisdicción sin poder especial: estamos conformes con esta opinión respecto de la sumisión expresa, cuando se haga fuera del pleito; entónces sólo á la parte corresponde contraer esa obligación, y cuando la haga un procurador, debe ser con poder especial; pero cuando la sumisión se haga en el pleito, bastará el poder general que para él tenga sin necesidad de otro especial, para que pueda someterse expresa ó tácitamente á un juez incompetente. En tales casos la sumisión debe ser considerada como una consecuencia de la comparecencia en el juicio, y estando el procurador facultado por el poder para todas las incidencias del mismo, creemos que por el hecho de interponer la demanda, si representa al demandante, ó de comparecer en los autos y no alegar la excepción declinatoria, si lo verifica á nombre del demandado, se entenderá hecha la sumisión tácitamente, porque se supone que obra con conocimiento ó por mandato de su principal, quedando á salvo el derecho de éste para exigirle la responsabilidad en su caso. También tiene sancionada esta doctrina el Tribunal Supremo (2). ̧

Según las leyes 6. y 7. tít. 11, libro 10, Nov. Rec., por regla general los labradores no podían renunciar el fuero de su domicilio por las deudas que contrajeren: este privilegio lo creemos derogado por la ley de Enjuiciamiento, puesto que sus disposiciones son obligatorias á todos los españoles, y ni al hablar de la sumisión expresa y tácita ni en otro lugar hace excepción en favor de ninguna persona ni de clase determinada.

La proroga de jurisdiccion, en virtud de la sumisión expresa ó tácita, se verifica, como hemos indicado, por voluntad de ambas partes litigantes, tanto que no podría tener efecto si una de ellas se opusiere. "¿Será también necesaria la voluntad del juez?" ¿Podrá este repeler de oficio una demanda que no corresponda á su juzgado, remitiendo á las partes á que usen de su derecho ante juez competente? Esta duda, que había sido una cuestión debatida por nuestros antiguos prácticos, se halla resuelta expresamente en la presente ley, ordenando á este fin en su artículo 74, nuevo en la misma, que en ningún caso se promoverán "de oficio" las cuestiones de competencia en asuntos civiles; pero el juez que se erea incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oido el ministerio fiscal. Reservando la exposición de esta materia para el comentario de dicho artículo, nos limitaremos á indicar, que según su precepto terminante, el juez no puede promover de oficio competencia alguna positiva ni negativa; sólo puede hacerlo á instancia de parte, y por consiguiente siempre que los litigantes se sometan á su jurisdicción, está obligado á aceptar el conocimiento del negocio á no ser que sea incompetente por razón de la materia. Luego no es necesario que concurra su voluntad, sino solo la de los litigantes para prorogar la jurisdicción, si la tiene para conocer del asunto. Esta ha sido también la jurisprudencia hasta ahora observada.

(1) Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, decidiendo una competencia, en sentencia de 18 de Noviembre de 1858,

(2) "Considerando que el procurador D..., en nombre de..., se mostró parte en el juicio pendiente en el juzgado de la Audiencia de Valladolid, tomó los autos, pidió proroga del término concedido para despacharlos y no propuso la declinatoria, con cuyos actos sometió tácitamente á sus poderdantes al fuero de dicho juzgado." ("Sent, en comp. de 13 de Abril de 1880.")

3.

IV.

"Limitaciones de la sumisión."-Según el párrafo 2.° del artículo 56 deben concurrir dos requisitos, con relación a la persona del juez, para que pueda tener efecto la sumisión, ya sea expresa, ya tácita, á saber: 1. que se haga á juez que ejerza jurisdicción ordinaria; y 2. que tal juez tenga jurisdicción para conecer de la misma clase de negocios y en el mismo grado. La ley de 1855 (arts. y 4. °) sólo exigió el primer requisito, y la orgánica del Poder judicial (art. 303) sólo el segundo, en consideración quizás á que la supresión de fueros habría hecho innecesaria la declaración del primero. Sin embargo, la misma ley había dicho en su art. 267, reproducido en el 51 de la presente, que la "jurisdicción ordinaria" (refiriéndose á la del "fuero común," al que están sujetos todos los que no gozan de fuero privilegiado), sería la única competente para conocer de los negocios civiles; y dada esta declaración, que supone la existencia de otras jurisdicciones, como realmente existen, lógico era, y conveniente para evitar dudas, hacer también en este lugar la de que la sumisión sólo podrá hacerse á juez que ejerza jurisdicción ordinaria, lo cual está conforme con los principios de la ciencia y con nuestra jurisprudencia antigua (1).

En cuanto al segundo requisito, para evitar repeticiones véase el comentario del art. 54 y el párrafo I del presente. Aunque la ley antigua no contenía una declaración análoga, era regla de jurisprudencia que no podía prorogarse jurisdicción á juez que no la tuviera para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado ó instancia (2).

Otra limitación, puesta por la ley á la voluntad de las partes en esta materia, es la que contiene el art. 59. Aunque sin concordante en las leyes anteriores, y nuevo por tanto en la presente, como ya se ha dicho, su disposición es conforme á la práctica "generalmente" observada y jurisprudencia establecida desde la declaración hecha por la Real órden de 21 de Enero de 1860 (3), confirmada por

(1) La sumisión de los legos á los jueces eclesiásticos sobre cosas profanas estaba prohibida por las leyes 7., tít. 1., libro 4. ; 6., tít. 1., libro 10, y 7., tít. 29, libro 11, Nov. Rec. El art. 1203 del Código de Comercio también declaró que no podía prorogarse tácita ni expresamente la jurisdicción de los tribunales de Comercio sobre personas y cosas ajenas á ella.

(2) Los arts. 2., 3. y 4. de la ley de Enjuiciamiento civil (56, 57 y 58 de la nueva) han de entenderse y aplicarse dentro del procedimiento y trámites autorizados por las leyes, y subordinados por tanto á las que determinen las instancias y recursos en los juicios, de suerte que en ningún caso la sumisión, expresa ó tácita de las partes, puede legitimar instancias y recursos extraordinarios no autorizados, y ménos aún los excluidos por la ley. En tales casos, como la incompetencia es radical, no puede subsanarse con la sumisión y consentimiento de las partes, que sólo pueden prorogar jurisdicción cuando esta es prorogable, y no lo es para legalizar instancias y recursos no autorizados por las leyes. ("Sent. del Tribunal Supremo de 12 de Octubre de 1860.")

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(3) Por el art. 16 del Reglamento de los Juzgados de primera instancia se previno que en el partido donde hubiere dos ó más jueces se repartieran entre ellos los negocios civiles, estableciéndose turno de juzgados. Algunos creyeron derogada esta disposición por la primera ley de Enjuiciamiento civil, como contraria á la libertad, que los artículos 2., 3. y 4.° de la misma concedían á los litigantes para someterse al juez ordinario que tuvieran por conveniente. Fundados en esto, los jueces de primera instancia de Valencia, á solicitud de varios escribanos, acordaron que cesara el reparto de los negocios civiles entre los mismos; y revocado este acuerdo por la Audiencia, elevaron al Gobierno la correspondiente consulta, sobre la cual se oyó al Tribunal Supremo de Justicia en pleno, y fué resuelta por "Real órden de 21 de Enero de 1860," la cual en su parte dispositiva dice así:-"Conformándose S. M. con el parecer del Tribunal Supremo, se ha dignado resolver que, considerándose en los asuntos civiles á todos los jueces de una localidad como si no hubiera más que uno, continúen aquellos repartiéndose por turno, de acuerdo con lo prevenido en el art. 16 del Reglamento de Juzgados de 1. de Mayo de 1844, que no está derogado por la ley de Enjuiciamiento civil."

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