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Previene también el artículo que estamos comentado, que las aclaraciones y adiciones de que se trata podrán hacerse de oficio ó á instancia de parte. Cuando el juez 6 tribunal, advertido éste por alguno de sus magistrados, reflexionando sobre su sentencia, se persuada de que ha quedado sin resolver algún punto discutido en el pleito, ó que, por haber estado poco feliz en la expresión de algún concepto, podrá dar lugar á dudas, dará una prueba de su rectitud y buen deseo reconociendo su falta y apresurándose á enmendarla; y como esto es en beneficio de la mejor administración de justicia, conveniente es permitirle que lo haga "de oficio;" pero por razones bien obvias no podrá hacer uso de esta facultad sino dentro del día hábil siguiente al de la publicacióu de la sentencia. Queda, así, restablecida nuestra antigua jurisprudencia sobre este punto, con notoria ventaja para los fines de la justicia.

Y para que puedan hacerse dichas aclaraciones ó adiciones á instancia de alguno de los litigantes, es indispensable que se presente la solicitud dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia, pues trascurrido caduca el derecho á utilizar ese recurso, por ser este término de los improrogables, según se determina en el núm. 4. del art. 310, y estar sujeto por tanto á lo que previene el 312. Presentado en tiempo el escrito, el juez ó tribunal debe resolver lo que estime procedente, sin oir á la parte contraria en ningún caso, pues es de su exclusiva apreciación, y está obligado á hacerlo dentro del día siguiente al de la presentación del escrito. Esta resloución ha de dictarse en forma de auto con los resultandos y considerandos que procedan, como comprendida en la clase 2. de las que determina el art. 369 por ser de perjuicio irreparable, y como se da por supuesto en el 407. Los jueces y tribunales, prescindiendo de lo que tal reclamación pueda mortificarles en su amor propio, y atendiendo exclusivamente al interés de la justicia y á lo que previene el art. 359, harán la aclaración ó adición solicitada siempre que la estimen procedente; y en otro caso declararán no haber lugar á ella. Los motivos de esta resolución, que se consignarán en los considerandos del auto, servirán para desvanecer las dudas que tenga la parte que haya pedido la aclaración.

En estos casos, como el auto estimando ó denegando la aclaración ó adición solicitada es el complemento de la sentencia, el término para interponer contra la misma el recurso que proceda, que será el de apelación si es de primera instancia, ó el de casación en su caso, se contará desde el día siguiente al de la notificación de dicho auto, según se previene en el artículo 407.

¿A qué clase de sentencias se refiere el artículo que estamos comentando? Indudablemente á todas las definitivas del pleito y á las interlocutorias que decidan algúa artículo ó incidente. Estas son las que ponen fin á cuestiones ó puntos discutidos en el litigio, y las que no puedan variarse por el mismo juez o tribunal que las pronuncia: las demás pueden reponerse 6 suplirse, como lo determinan los artículos 377, 402 y 405, y por lo tanto no pueden estar comprendidas en el 363. El precepto de este artículo sólo alcanza á aquellos fallos contra los cuales no se da otro recurso que el de apelación, ó el de casación en su caso, que son las sentencias de que hablan los artículos 382, 403 y 406, y esta es también la práctica hasta ahora obsevada.

Artículo 364.

En los Juzgados, las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendidas en los autos, las firmará y leerá en audiencia pública, autorizando la publicación el escribano ó secretario.

Tanto en los juzgados de primera instancia como en los municipales, pues á unos y á otros se refiere este artículo, han de redactarse las sentencias por el juez que las dicte. No podía ser de otro modo, dada la organización de los juzfiados, y así se ha entendido siempre á pesar de no encontrarse en las leyes anteriores una disposición igual á la del presente artículo. Sin embargo, se habrá creido conveniente consignarlo en la ley para advertir á los jueces que en

ningún caso y bajo ningún pretexto pueden encomendar al actuario la redacción de una sentencia; y si lo hicieren, faltarían al precepto expreso de la ley é incurrirían en la responsabilidad consiguiente.

Redactada la sentencia por el juez, entregará el borrador ó minuta al actuario para que se extiénda en los mismos autos, pues en los juzgados no se lleva el registro de sentencias, establecido sólo para los tribunales superiores y Supremo; y copiada en los autos, sin necesidad de que lo sea por mano del actuario, debe firmarla el juez, y leerla por sí mismo en audiencia pública á presencia del escribano ó secretario que actúe en el negocio, cuyo funcionarto ha de autorizar este acto solemne, que se llama "publicación de la sentencia," acreditándolo en los autos á continuación de la misma y dando fé del acto; todo en la forma que viene practicándose, pues no se ha hecho innovación. En la práctica antigua se hacía la publicación de las sentencias á presencia de dos testigos, cuyos nombres se consignaban en la diligencia: hoy ya no intervienen testigos, por no exigirlos la ley, y basta la fé del actuario con la firma del juez para la autenticidad del acto.

Artículo 365.

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En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada la senj tencia por el Ponente, conforme a lo dispuesto en el número 6" del art. 336, y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leida en audiencia pública por el Ponente, y en su defecto por el que presida la Sala, autorizando la publicacion el secretario ó escribano de Cámara á quien corresponda.

Este pondrá en los autos certificación literal de la sentencia y su publicación, con el V? Bo del Presidente de la Sala, el cual recogerá y custodiará la original para formar el registro de sentencias del modo prevenido en los reglamentos ó disposiciones especiales.

Artículo 366.

Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilitare algún Magistrado de los que votaron, y no pudiere firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma, y poniendo después las palabras: Votó en Sala y no pudo firmar.

Artículo 367.

Todo el que tome parte en la votación de una sentencia, firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto; extendiéndolo, fundándolo é insertándolo con su firma al pié, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el libro de votos reservados.

Artículo 368.

En las certificaciones de las sentencias no se insertarán los votos particulares reservados, pero se remitirán al Tribunal Su

premo en los casos prevenidos, y siempre que hayan de elevarse al mismo los autos; y se harán públicos cuando se interponga y admita recurso de casación.

En estos artículos se ordena con claridad y precisión lo que era ya de práctica constante y diaria en el Tribunal Supremo y en las Audiencias, sin que en su ejecución haya ocurrido dificultad alguna, lo cual nos excusa el comentarlos. Concuerdan, con ligeras modificaciones más bien de redacción, que de fondo, con los artículos 58, 59, 60 y 64 de la ley anterior de 1855, y con el 685 y 689 al 694 de la orgánica del Poder judicial, siendo de notar que el fundamento y objeto de estas disposiciones se consignaron ya por los Reyes Católicos en las ordenanzas de Medina de 1489, y por sus sucesores, como puede verse en las leyes 39 y 40, tít. 1. °, lib. 5. ; y en la 5., tít. 16, lib. 11 de la Novísima Recopilación.

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Por la relación que tienen con esta materia, véanse los artículos 336, números 6. y 7,, 346 y 347, con sus comentarios.

Y en cuanto a la forma en que han de llevarse el "registro de sentencias" y el libro de votos reservados," que el art. 355 remite á lo prevenido en los reglamentos ó disposiciones especiales, hoy rigen las que á este fin se dictaron por Reales decretos de 6 de Marzo de 1857 y 11 de Enero de 1861.

SECCION SEGUNDA.

DE LA FORMA EN QUE HAN DE DICTARSE LAS RESOLUCIONES

JUDICIALES.

Artículo 369.

Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados, en los negocios. de carácter judicial, se denominarán:

Providencias, cuando sean de tramitación.

Autos, cuando decidan incidentes ó puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado ó Tribunal, la procedencia ó improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión ó inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento á prueba ó de cualquiera diligencia de ella, las que puedan producir á las partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier otro incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.

Sentencias, las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia, ó en un recurso extraordinaria; las que, recayendo sobre un incidente, pongan término á lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber ó no lugar á oir á un litigante condenado en rebeldía.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes.

Ejecutoria, el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme.

TOMO II.-10

Este artículo concuerda casi literalmente con el 668 de la ley orgánica del Poder judicial: la de Enjuiciamiento de 1855 no contiene disposición análoga. En él se hace la clasificación de las resoluciones que pueden dictar los jueces y tribunales " en los negocios de carácter judicial," ya sean de la jurisdicción contenciosa ya de la voluntaria, denominándolas "providencias, autos y sentencias." Las de "carácter gubernativo," que son las que dictan las Salas de gobierno y los mismos tribunales en pleno, cuando no estén constituidos en Šala de justicia, han de llamarse “acuerdos,” según el art. 667 de dicha l^y orgánica, el cual previene además, que también se dará esta denominación á las advertencias y á las correcciones que, por recaer en personas que estén sujetas á la jurisdicción disciplinaria, se impongan en las sentencias ó en otros actos judiciales, cuando no se exprese en los autos la falta, corrección y nombre de la persona á que se refieran, con la frase “á lo acordado." Es decir, que estas r soluciones se llamarán "acuerdos" en el caso de que se imponga la corrección disciplinaria en el acuerdo reservado que autoriza el párrafo final del art. 372; pero si se impone en una providencia, auto ó sentencia expresando en ella la falta y el nombre de la persona corregida, se considerará como judicial la resolución dándole el nombre que le corresponda de las de esta clase.

En la introducción del presente título VIII (§ III, pág. 124 y siguientes de este tomo), hemos expuesto ya la clasificación definición de las resoluciones judiciales, de acuerdo con lo que se ordena en este artículo. Alli hemos dicho que estas son de tres clases; "providencias, autos y sentencias," y así es en efecto, pues los otros dos miembros que contiene el artículo, realmente no son clases distintas de las tres antes indicadas. Se da ahora el nombre de "sentencia firme" á lo que antes se llamaba sentencia ejecutoria, que es la misma sentencia definida en el lugar citado, cuando adquiere el carácter de irrevocable, esto es, cuando ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por no caber contra ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes. Y se emplea en el último párrafo del artículo la palabra ejecutoria," no con relación á ia sentencia, siuo al documento público y solemne en que ésta ha de consignarse después de haber adquirido el carácter de firme, para los fines y efectos que expondremos al comentar el art. 374.

La clasificación hecha en el que estamos comentando tiene por objeto determinar la formula que ha de emplearse en la redacción de cada una de las resoluciones judicia 'es, según su importancia, como puede verse en los artículos 370, 371 y 372. que con el 374 son el complemento del presente. Creemos suficientes las explicaciones dadas al definirlas en el lugar antes citado, para que no se confundan y se dé á cada resolución el nombre y la fórmula que le corresponda. La duda podría surgir alguna vez entre los los autos y las sentencias, y previéndolo la ley, ha cuidado de expresar en cada caso si la resolución ha de dictarse en forma de auto ó por medio de sentencia. Por esto consideramos innecesario dar más amplitud á esta materia.

Artículo 370.

La fórmula de las providencias se limitará á la determinación del Juez ó Tribunal, sin más fundamentos ni adiciones que la fecha en que se acuerde y el Juez ó Sala que la dicte.

Concuerda con el párrafo 1. del art. 669 de la ley orgánica, el cual añadía que las providencias serán autorizadas con la rúbrica del juez ó del presidente de la Sala y la firma del secretario: esto se ha suprimido, porque en los artículos 251, 252 y 253 de la presente está prevenido lo que ha de hacerse sobre el particular. La fórmula que se determina para las providencias es la misma qee se ha empleado siempre, y puede verse prácticamente en cualquiera de los "formularios de esta obra."

Artículo 371.

La fórmula de los autos será fundándolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados unos y otros á la cuestión que se decida, expresando el Juez 6 Tribunal y el lugar y fecha en que se dicten.

También concuerda este artículo con el párrafo 2. del 669 de la ley orgánica, pero añadiéndose que además de los "resultandos" y "considerandos," concretos y limitados á la cuestión que se decida, ha de expresarse en los autos el juez ó tribunal y el lugar y fecha en que se dicten, lo cual en la práctica se consigna á la conclusión del auto, á diferencia de las sentencias que se ponen al principio.

Artículo 372.

Las sentencias definitivas se formularán expresando:

1o El lugar, fecha y Juez 6 Tribunal que las pronuncie, los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen; los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito.

Se expresará también en su caso y antes de los eonsiderandos, el nombre del Magistrado Ponente.

2 En párrafos separados, que principiarán con la palabra resultando, se consignarán con claridad, y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.

En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose, en su caso, los defectos ú omisiones que se hubiesen cometido.

3 También en párrafos separados, que principiarán con la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes ó doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Si en la sustanciación del juicio se hubieren cometido defectos ú omisiones que merezcan corrección, se apreciarán en el último considerando, exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca á la recta inteligencia y aplicación de esta ley.

4 Se pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 359 y 360, haciendo también, en su caso, las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.

Si estas merecieren corrección disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado cuando así se estime conveniente.

Artículo 373.

El Tribunal Supremo y las Audiencias velarán por el puntual

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