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á que dieren lugar." La ley excusa el error en el fondo del fallo, y no lo pena si no constituye delito; pero no tolera que se falte á la forma, determinada minuciosamente por la misma, y ordena que se corrija disciplinariamente al juez ó tribunal que en la redacción de una sentencia no se hubiere ajustado á lo que previene el artículo 372: por esto hemos explicado con tanta extensión las reglas que en él se determinan.

Artículo 374.

Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores, sólo cuando por referirse las firmes á ellas, sean su complemento. Cuando se expida á instancia de parte para la guarda de sus derechos, se insertarán además los documentos, escritos Ꭹ actuaciones que la misma designe, y á su costa.

La palabra "ejecutoria" se aplica en el foro á la sentencia firme ó que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y también al documento público y solemne en que se consigna dicha sentencia, como se define en el párrafo último del artículo 369. En esta segunda acepción se trata de ella en el presente para determinar su fórmula, y los insertos que ha de contener. No estará demás recordar que en la práctica antigua, desde que se crearon los tribunales colegiados, se daba á dicho documento el nombre de "Real carta ejecutoria." como puede verse en las leyes del tít. 12, lib. 4. de la Novísima Recopilación, y también en las del tít. 18, de la Partida 3. que dan el nombre de "carta" à todo documento auténtico, y en la ley 11, tít. 20 de la misma Partida, que habla de las cartas que han de darse sobre juicios acabados.

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Antiguamente solían insertarse á la letra en las cartas ejecutorias, no sólo la demanda, contestación y sentencia, sino también las pruebas y alegatos, de modo que venían á ser una copia casi literal del pleito; y eran de uso muy frecuente, pues se libraban para la ejecución de toda sentencia, que en juicio contradictorio pronunciaban los consejos y tribunales superiores, luego que causaba ejecutoria. Aunque en el artículo 136 de las ordenanzas de las Audiencias se previno á los escribanos de Cámara, que en dichas cartas arreglasen la escritura como correspondía, sin poner para acrecentarla más de lo que fuere necesario, continuó el abuso antes indicado de insertar en ellas casi todos los autos, hasta que para corregirlo se mandó por el art. 8. del Real decreto de 5 de Enero de 1844, que en las cartas ejecutorias, los escribanos de Cámara que las autoricen insertasen únicamente: "á la letra," la sentencia que cause ejecutoria, la anterior ó anteriores que por ella fueren confirmadas, revocadas ó modificadas, y la petición y respuestas principales en que se hubiesen planteado las cuestiones resueltas en cada instancia por las expresadas sertencias; y "en relación," lo absolutamente indispensable para que se entienda con claridad el genuino sentido de la ejecutoria; y que si alguna parte reclamase la inclusión de otros insertos, fuesen de su cuenta y pago exclusivo.

A pesar de esta limitación, todavía resultaban muy costosas las cartas ejecutorias, y no podía ser de otro modo, porque entonces generalmente quedaban los autos archivados en el tribunal que dictaba la sentencia, y se entregaba la carta ejecutoria á la parte que había ganado el pleito para que con ella gestionara su cumplimiento y ejecución en el juzgado correspondiente. por lo cual era necesario insertar en ese documento todos los antecedentes del negocio. La primera ley de Enjuiciamiento civil modificó este sistema á fin de evitar gastos innecesarios, previniendo que, terminado un pleito en segunda instancia por sentencia firme ó en recurso de casación, se devuelvan los autos al juzgado inferior con certificación de la sentencia y de la tasación de costas, en su caso, sin ningún oro inserto, lo cual es suficiente para la ejecución de la sentencia por tener á la vista los autos. Y este mismo sistema se ha seguido en la nueva ley, como puede verse en los arts. 850, 851 y 1,794.

Pero, si bien basta la crtificación para el fin antedicho, como las sentencias suelen contener declaraciones de derechos de consecuencias trascedentales para el porvenir, puede interesar á la parte que ha ganado el pleito conservar en su poder un documento que lo acredite, y á este fin no puede servir dicha certificación por quedar unida á los autos. La ley de 1855 dispuso para este caso en su artículo 838, que por separado se diera otra certificación á la parte que la solitase con los insertos que la misma designara y á su costa. Mas, una simple certificación no ofrece para los tiempos venideros tanta garantía como una carta ejecutoria, por las formalidades externas y demás requisitos de que debe estar revestida, y desde luego se echó de ver la conveniencia de conservar estos documentos, no mencionados en aquella ley, y por cuya circunstancia se creyeron suprimidos. A esto sin duda responde el haberlos mencionado en la orgánica de 1870; de cuyo artículo 670 están copiados á la letra los dos primeros párrafos del que es objeto de este comentario, habiéndose adicionado el tercero para completar el pensamiento. Veamos lo que se dispone en este artículo.

"Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey," previene en primer lugar este artículo 374. Lo mismo se ha practicado siempre, en consideración á que la justicia se administra en nombre del Rey; principio consignado lo mismo en nuestros leves antiguas que en las constituciones modernas, y últimamente en el artículo 74 de la vigente de 30 de Junio de 1876. "Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España:" és la fórmula que hoy debe emplearse; la misma con que principian las leyes.

No se determinan en la presente ley, por ser reglamentarios, los demás requitos, ó solemnidades externas que deben concurrir en las ejecutorias para su autenticidad, y por consiguiente queda en vigor lo prevenido sobre este punto en las leyes recopiladas, en el Reglamento del Tribunal Supremo y en las ordenanzas de las Audiencias. Según la práctica establecida conforme á estas disposiciones, las ejecutorias deben ser autorizadas con las firmas del presidente del tribudal y del presidente y dos magistrados de la Sala que haya mandado expedirlas; refrendadas y corregidas por el escribano de Cámara ó secretario que hubiere intervenido en el pleito, y registradas y selladas por el canciller del tribunal. Su fórmula, variando la relación é insertos, es igual á la de las reales provisiones, que puede verse en la pág. 342 del tomo 1.: véase también en los "formularios" del juicio ordinario de mayor cuantía.

En cuanto á los insertos que deben contener las ejecutorias, según lo que se previene en este artículo, serán, por regla general, la sentencia firme objeto de la misma, y también la anterior ó anteriores, cuando por referirse á ellas la firme, sean su complemento; pero cuando se expidan á instancia de parte para la guarda de su derecho, y por consiguiente para conservar en su poder ese documento, se insertarán además los documentos, escritos y actuaciones que la misma parte designe y á su costa. Todo esto ha de insertarse á la letra, haciendo relación de lo que sea absolutamente indispensable para que se entienda con claridad el genuino sentido de la ejecutoria, como se previno en el Real decreto citado de 1844, y es de sentido común.

Téngase, además, presente lo que disponen sobre esta materia los artículos 850, 851 y 852, y combinándolos con el 374 resulta, que la sentencia firme en todos los casos ha de comunicarse, con devolución de los autos, al juzgado inferior para su ejecución por medio de certificación, en la cual sólo ha de insertarse dicha sentencia y la tasación de costas en su caso; y además se librará ejecutoria, cuando alguna de las partes lo solicite para la guarda de sus derechos. verificándolo con citación contraria y á costa del que pidiere este documento. Y de lo expuesto se deduce también que sólo se expiden ejecutorias en las Audiencias y en el Tribunal Supremo. Cuando la sentencia firme sea de un juzgado, podrá darse testimonio para la guarda de sus derechos á la parte que lo pida, con inserción de los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe, además de la sentencia, librándose dicho testimonio á su costa y con citación contraria.

Indicaremos, por último, que en la práctica antigua, las diligencias para dar cumplimiento á la ejecutoria por regla general se entregaban originales con esta á la parte que la había obtenido y presentado, en consideración á que era de su interés conservarlas para la guarda de sus derechos. En el día no puede se-

guirse esta práctica: las diligencias para la ejecución de toda sentencia deben extenderse á continuación de la certificación librada con este objeto, y han de archivarse con los autos; pero la parte á quien interese podrá pedir testimonio de las mismas, con citación contraria, para guardarlo con la ejecutoria.

Artículo 375.

Las providencias, los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada una de ellas establece la ley.

El Juez 6 Tribunal que no lo hiciere, sera corregido disciplinariamente, á no mediar justas causas, que hará constar en los

autos.

Concuerda con el artículo 332 de la ley de 1855 y literalmente con 671 de la orgánica de 1870. Aunque el caso está comprendido en la regla general de los arts. 301 y 302 y en la doctrina expuesta al comentarlos, se hace de él mención especial por la excepción que contiene, según la cual estará exento de la responsabilidad en que incurre el juez 6 tribunal que no dicta alguna providencia, auto ó sentencia dentro del término legal, cuando haya mediado para ello justa causa, que se haga constar en los autos. La justicia de la causa queda á la apreciación del tribunal superior que haya de corregir la falta. La ocupación en el despacho de causas, criminales suele ser la causa que para excusar esa falta alegan los jueces de primera instancia, acreditándola en los autos por diligencia del actuario; pero en el Real decreto de 15 de Noviembre de 1875 se previno que tal caso no eximia de responsabilidad, y que sólo se admitiese la de haber tenido el juez que ausentarse para instruir causa criminal ó para otro acto grave y urgente del servicio, descontándose en tal caso del término legal los días de la ausencia. Aunque este decreto debe considerarse derogado por la presente ley, la disposición indicada es tan racional y prudente, y tan conforme al espíritu de esta, que podrá servir de norma para determinar la responsabilidad en el caso de que se trata.

TITULO NOVENO.

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES Y SUS EFECTOS.

En doce artículos solamente, del 65 al 76 inclusive, trató la ley anterior ed 1855 toda la materia que es objeto del presente título, el cual contiene treinta y cinco articulos, y se ha dividido en cuatro secciones para mayor claridad y facilitar su consulta. Se ha dado, pues, á esta materia toda la extensión que su importancia requiere, desenvolviendo las prevenciones hechas en la base 3. de las aprobadas por la ley de 21 de Junio de 1880; é introduciendo, en virtud de dicha base y de la autorización concedida por la 19, notables modificaciones y reformas, sobre las cuales llamaremos la atención en los respectivos comentarios, dirigidas todas á evitar dilaciones y gastos, y el abuso que se hacía de los recursos contra las resoluciones judiciales, y especialmente de las apelaciones, sin otro objeto muchas veces que el de dilatar los pleitos para apurar la pacien→ cia y la fortuna del litigante contrario, con mengua de la justicia.

En todos nuestros códigos, desde el Fuero Juzgo hasta los más modernos, encontramos leyes que autorizan á los litigantes para alzarse de las resoluciones judiciales que les causen perjuicio; pero con las limitaciones convenientes para evitar el abuso que pudieran hacer los que procedan de mala fé. La defensa es de derecho natural, y se privaría de ella á los litigantes si no se le permitiera recurrir á un tribunal superior para que enmiende los desaciertos que pueda cometer el inferior.

El presente título contiene las reglas de aplicación general sobre tan importante materia. En él se determinan los recursos que procedan contra cada una de las resoluciones judiciales según su naturaleza, y el procedimiento que ha de emplearse para utilizarlos y que produzcan sus efectos. Se establecen los que estaban admitidos en la práctica conforme á la ley anterior, cuales son, los de reposición y apelación contra las resoluciones de los jueces inferiores; los de súplica y casación contra los de los tribunales superiores, y los de queja contra unos y otros en casos determinados, según expondremos en sus respectivos comentarios. Y como la naturaleza ó carácter de la resolución determina el recurso que contra ella podrá utilizarse, es indispensable tener muy presente la clasificación que hemos hecho de las resoluciones judiciales en la introducción del título anterior (pág. 122 de este tomo), de acuerdo con la que se establece en el art. 369.

Antes de pasar al exámen de los artículos comprendidos en cada sección de este título debemos advertir, que no se trata aquí de los recursos contra las resoluciones de los jueces municipales," porque siendo verbales por regla general los procedimientos en los juicios de que estos pueden conocer en primera instancia, en cada uno de ellos se determinan los recursos que podrán utilizar

se y la forma de entablarlos y sustanciarlos, como puede verse en los artículos 732, 1,583 y siguientes. Sin embargo, lo que allí no esté previsto, habrá de suplirse por las disposiciones generales de la sección 1. de este título, en cuanto les sean aplicables, y por las de la 4., que son comunes á todos los juzgados.

SECCION PRIMERA.

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES

DE PRIMERA INSTANCIA.

Artículo 376.

Contra las providencias de mera tramitación que dicten los Jueces de primera instancia, no se dará otro recurso que el de reposicion, sin perjucio del cual se llevará á efecto la providencia.

Para que sea admisible este recurso, deberá interponerse dentro de tercero día y citarse la disposición de esta ley que haya sido infringida.

Si no se llenáran estos dos requisitos, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar á proveer.

Artículo 377.

De las demás providencias y autos que dicten los Jueces de primera instancia, con exclusión de los expresados en el srtículo 382, podrá también pedirse reposición dentro de cinco días.

Artículo 378.

Presentado en tiempo y forma el recurso de reposición, se entregará la copia del escrito á la parte contraria, la cual, dentro de los tres días siguientes, podrá impugnar el recurso, si lo estíma conveniente.

Cuando sean varias las partes colitigantes, dicho término será común á todas ellas.

Artículo 379.

Trascurrido el término antedicho, háyanse presentado ó no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro de tercero día lo que estime justo.

Artículo 380.

Contra el auto resolutorio del recurso de reposición de las providencias y autos á que se refiere el artículo 377, podrá apelarse dentro de tercero día.

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