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Artículo 402.

Contra las sentencias ó autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala, dentro de cinco días,

Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposición en los artículos 378 y 379, dictándose la resolución, previo informe del Magistrado Ponente.

Concuerda este artículo con el 66 de la ley de 1855, pero modificando el procedimiento que en él se estableció, como luego veremos. Es de notar que habla sólo de las sentencias ó autos resolutorios de incidentes que se promuevan en la segunda instancia, para ordenar que contra ellos se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala. No se entienda por esto limitado su precepto á los incidentes que deban sustanciarse y decidirse por los trámites establecidos en el título 3. del libro 2.; sino a todos los que puedan ocurrir en la segunda instancia, aunque no se sustancien ni deban sustanciarse en dicha forma. Está ordenada de tal modo la tramitación de dicha instancia, que todo lo que de su curso ordinario se separe, no puede menos de considerarse como un incidente, tomada esta palabra en sentido lato, y cualquiera que sea la forma de las resolución que en estos casos se dicte, será suplicable para ante la misma Sala. La ley sólo excluye de este recurso las providencias de mera tramitación (art. 401); luego deben ser y son suplicables todas las demás que dicten las Audiencias en el curso de la segunda instancia, así como, según el artículo 377, puede pedirse reposición de las de igual clase que dictan los jueces durante la primera instancia.

Esto es lo que está en armonía confla'antigua jurisprudencia, que se ha querido restablecer en toda su pureza, para corregir los abusos á que se prestaba la generalidad con que el art. 66 de la ley anterior concedia el recurso de súplica contra toda providencia interlocutoria. Así se deduce tambien de otras disposiciones de la presente ley: el art. 416, por ejemplo, concede el recurso de súplica contra el auto de la Audiencia declarando abandonada la apelación, y el 867 lo concede igualmente contra el que deniegue cualquiera diligencia de prueba; resoluciones que se dictan sin sustanciación alguna. Y esa es también la jurisprudencia constante: contra las providencias ó autos declarando desierta la apelación por no haberse personado el apelante dentro del término del emplazamiento, y contra cualquiera otra que ponga término al pleito, se dá el recurso de casación, según el artículo 1,690; pero el Tribunal Supremo tiene declarado constantemente, que no puede admitirse este recurso, si no se ha utilizado antes el ordinario de súplica. Por consiguiente, procede este recurso contra todas las resoluciones, que no sean de mera tramitación (1), dictadas por las Audiencias, durante el curso de la segunda instancia, sobre puntos, cuestiones é incidentes que ante ella se promuevan; no de los promovidos ante el juez inferior, que sean objeto de la apelación, pues estas se rigen por el artí. siguiente 403. El recurso de súplica, según el artículo que estamos comentando, ha de interponerse dentro del término improrogable de cinco días (antes era de tres), contados desde el siguiente al de la notificación del auto ó providencia á que se refiera, y ante la misma Sala que lo hubiese dictado. Como tiene el mismo objeto que el de reposición, ha de sustanciarse y decidirse en la forma que está establecida en los artículos 378 y 379. y que hemos explicado al comentarlos, sin otra diferencia que la de pasar los autos al magistrado ponente, luego que trascurran los tres días que se conceden para impugnar el recurso, á fin de que se ins

(1) Véase en la nota del comentario anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1883, por la cual se declara que la providencia mandando formar el apuntamiento, que en el órden del procedimienlo es de mera tramitación, pier de este carácter, y procede contra ella el recurso de súplica, cuando se dicta indebidamente, después de haber quedado firme de derecho la sentencia apelada por no haberse personado en tiempo el apelante.

truya de ellos para informar verbalmente á la Sala de lo que resulte y dar su voto sobre la cuestión que haya de resolverse. El ponente deberá hacer dentro tro de tres días el estudio de los autos, pues nunca le concede la ley mayor término que á las partes, y en los tres días siguientes ha de dictar la Sala su resolución, si no pudiera hacerlo en el acto de devolver los autos y dar cuenta el ponente, por querer examinarlos algún otro magistrado. Esta resolución ha de dictarse sin vista pública ni citación de las partes, y no cabe contra ella nigun recurso, como no sea el de casación cuando ponga término al juicio, según veremos en el comentario siguiente.

Indicaremos, por último, que se llama de "súplica" este recurso, como así se le ha llamado siempre, sin duda por consideración y respeto á los tribunales superiores y al Supremo. Aunque esta denominación trae su orígen de los tiempos en que el Rey administraba la justicia por sí, ó por delegación en su Consejo, no se ha creído conveniente variarla porque, además de no ser impropia, es técnica en el foro, y con ella se distingue de igual recurso, cuando se interpone contra resoluciones de jueces inferiores: este se llama de "reposición," y aquel de "súplica." También se conserva en la práctica la fórmula de pedir en aquel al juez que reponga su providencia por contrario imperio, y en este á la Sala, ya sea de Audiencia ó del Tribunal Supremo, que la "supla o enmiende;" pero ambos tienen por objeto la reforma de la resolución judicial en el sentido que interesa á la parte que la solicita.

Artículo 403.

Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, dentro de los términos, en los casos y en la forma que se determinan en el tít. XXI del libro segundo de esta ley.

Contra las demás resoluciones que dicten en apelación, no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Artículo 404.

También procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos á su jurisdicción en primera y única instancia, y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el art. 402, cuando tengan el carácter de sentencias definitivas.

'Contra las sentencias definitivas de las Audiencias no se dará otro recurso que el de casación," se limitó á decir la ley de 1855 en su art. 76; disposición entonces de grave trascendencia, porque contenía la reforma más radical é importante que se hizo por aquella ley, cual fué la de suprimir la tercera instancia ó recurso de "súplica," que por las leyes del título 21, libro 11 de la Nov. Recop., titulado "de las suplicaciones." y por los artículos 66 y 67 del Reglamento provisional de 1835, se concedía contra las sentencias de vista de las Audiencias para ante otra Sala del mismo tribunal, aunque no en todos los pleitos, sino en los plenarios de posesión, cuya cuantía excediera de 500 duros y en los de propiedad que excediera de 250 en la Península y doble en Ultramar, cuando no eran conformes las sentencias de primera y segunda instancia, ó se presentaban nuevos documentos. Y todavía en determinados casos se concedía contra las sentencias de revista los recursos de "segunda suplicación” y de “injusticia notoria." Todos estos recursos quedaron suprimidos al establecer el de casación. No han faltado ni faltan defensores de la tercera instancia, considerándola de resultados más ventajosos para la recta administración de justicia que el re

- curso de casación, sobre todo si se la purgara de los defectos que influyeron en su supresión, llevándola al Tribunal Supremo con las restricciones establecidas para dicho recurso, de modo que este se convirtiera en una tercera instancia. No entramos en esta importante cuestión, porque no conduce al objeto práctico de nuestra obra, y limitándonos á exponer lo que se halla establecido, indicaremos que, al determinarse en los dos artículos que son objeto de este comentario, que contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, se resuelve ó aprueba implícitamente la supresión de la tercera instancia y de los demás recursos del procedimiento antiguo, antes indicados. Y no podía ser de otro modo, porque en la ley de bases no se autorizó al Gobierno para hacer reforma alguna sobre este punto.

Sobre el término, casos y forma en que ha de preparase é interponerse dicho recurso, estos artículos se refieren al tít. 21, libro II de la presente ley, que trata "de los recursos de casación:" véase, por tanto, lo que se dispone en dicho título, teniendo presente que es de diez días improrogables el término, tanto para interponer ante la Audiencia el recurso de casación por quebrantamiento de forma, como para preparar el de infracción de ley pidiendo la certificación de la sentencia para interponerlo ante la Sala tercera del Tribunal Supremo. Estos mismos términos rigen, según los artículos 1569 y 1587, para los recursos de igual clase, que pueden interponerse contra la sentencias que dicten los jueces de primera instancia en apelación de los juicios de desahucio que son de la competencia de los jueces municipales.

Respecto de las resoluciones que dicten las Audiencias en segunda instancia sobre incidentes promovidos en la primera, que no sean susceptibles del recurso de casación por no poner término al pleito, al prevenir el art. 403 que no se dará contra ellas recurso alguno, añade "salvo el de responsabilidad." Es decir, que la resolución es firme y ha de llevarse á efecto desde luego; pero si por ignorancia ó negligencia inexcusables, ó con malicia, se hubiere dictado con infracción manifiesta de ley, queda á salvo á la parte perjudicada el recurso de responsabiliddad, civil ó criminal, contra la Sala sentenciadora para que le indemnice los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. Lo mismo ha de entenderse en igual caso respecto de los autos que resuelvan los recursos de súplica en incidentes promovidos ante la misma Audiencia, á que se refiere el art. 404.

Y al ordenar este artículo que procede el recurso de casación "contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el art. 402, cuando tengan el carácter de sentencias definitivas," excluyendo por consiguiente las resoluciones suplicadas ó suplicables, sanciona implícitamente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, de que no procede el recurso extraordinario de casación cuando no se ha utilizado préviamente el ordinario de súplica, en los casos en que la ley concede este recurso.

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Los fallos definitivos de las audiencias pueden recaer: 1.°, en segunda instancia sobre la cuestión principal del pleito; 2., también en segunda instancia sobre cualquier incidente promovido en la primera, de que se hubiere interpuesto apelación; 3., en los asuntos sometidos á su jurisdicción en primera y única instancia, y 4. ,sobre el recurso de súplica en los incidentes que se promuevan ante las mismas Audiencias durante el curso de la segunda instancia de cualquier pleito, ó de la primera en los asuntos á que se refiere el núm. 3. De todas estas resoluciones se hacen cargo los dos artículos que estamos comentando para determinar el recurso que procede contra cada una de ellas.

Respecto de las sentencias definitivas del pleito á que se refieren los números 1. y 3. no puede haber duda; contra todas ellas se da el recurso de casación, ya se dicten en segunda instancia en virtud de apelación, ya en los asuntos sometidos á las Audiencias en primera y única instancia, cuales son los recursos de responsabilidad civil contra jueces, de que trata el art. 912. No así en las resoluciones definitivas de los incidentes á que se refieren los números 2. y 4. del párrafo anterior, aunque se dicten por medio de sentencia: unas ponen término al pleito, porque hacen imposible su continuación, de suerte que tienen el carácter de definitivas; y otras no tienen este carácter, porque no producen aquel efecto: contra aquellas se da también el recurso de casación, y contra éstas no se concede ningún recurso, ya se hayan dictado en apelación, ya por el recurso

de súplica. Bastan estas indicaciones para el objeto del presente comentario, sin perjuicio de ampliarlas al comentar el art. 1690, en el que se determinan taxativamente las resoluciones judiciales que tienen el concepto de definitivas para los efectos del recurso de casación.

Nótese, por último, en los artículos que son objeto de este comentario, la declaración expresa y terminante que hacen de que contra las sentencias definitivas y autos que pongan término al juicio, dictados por las Adiendias, "no se da otro recurso que el de casación;" al paso que contra las demás resoluciones, que no tengan ese carácter, y respecto de las cuales no se da recurso alguno, se deja á "salvo el de responsabilidad." Esta distinción demuestra claramente, que por las sentencias y autos que pongan término al juicio, aunque se dicten con infracción de ley, no cabe el recurso de responsabilidad, como no sea por causa de delito; de otro modo se hubiera hecho en la ley la misma salvedad que para las otras resoluciones.

SECCION TERCERA.

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Artículo 405.

Las disposiciones de los artículos 401 y 402 serán aplicables á las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.

Artículo 406.

Contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casación, ó á la admisión del mismo, no se dará recurso alguno:

Poco tenemos que decir para la recta inteligencia de estos dos artículos. El primero se refiere al 401 y al 402, que tratan de los recursos contra las resoluciones de las Audiencias que no sean definitivas del pleito ó de incidentes que ha gan imposible su continuación, para declarar que lo que en ellos se dispone es aplicable á las resoluciones de igual clase, que dicte el Tribunal Supremo.; Por consiguiente, contra las providencias de mera tramitación no se da recurso alguno, salvo el de responsabilidad; y contra las demás providencias, autos y sentencias, que resuelvan incidentes promovidos en el mismo Tribunal Supremo durante el curso de los asuntos y recursos que son de su competencia, se da el de súplica para ante la misma Sala, dentro de cinco días, el cual se sustanciará en la forma que determinan los artículos 378 y 379, y se resolverá previo inforforme del magistrado ponente. (Véanse los cuatro artículos citados y sus comentarios.) A esto hay que añadir que contra los autos resolutorios del recurso de súplica antes indicado, no se concede recurso alguno, salvo tambien el de responsabilidad, como se previene en el párrafo último del art. 403, respecto de las resoluciones de las Audiencias que no son susceptibles del recurso de casación.

Sobre este punto, la ley de 1855 no dijo más en su art. 66, que de las providencias interlocutorias del Tribunal Supremo podría suplicarse dentro de tercero día, y la Sala que las hubiese dictado, prévia audiencia de la otra parte, si lo estimase necesario, determinaría sobre la súplica lo que creyera justo y procedente. Este procedimiento ha sido sustituido por el que antes hemos indicado.

Y por el segundo, ó sea el 406, se establece que "contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casación, ó á la admisión del mismo, no se dará recurso alguno." Tambien había dicho el art. 1065 de la ley anterior: "No hay ulterior recurso contra ninguna de las sentencias definitivas que el Tribunal Supremo dicte sobre los de casación," Pero no son las senten

cias que recaen en los recursos de casación las únicas contra las cuales no se da ulterior recurso, sino todas las definitivas que dicta el Tribunal Supremo, como lo declara el art. 106 respecto de las que deciden cuestiones de competencia, el 913 y el 915 en cuanto a las que recaen sobre las demandas de responsabilidad civil de que debe conocer dicho Tribunal en primera y única instancia, y el 1810 de las que se dictan en los recursos de revisión. Y no puede ser de otro modo, puesto que no existe otro tribunal superior en grado que pueda revisar los fallos del Supremo.

¿Procederá el recurso de responsabilidad contra las sentencias del Tribunal Supremo? Examinaremos esta importante cuestión más adelante en el "Apéndice" del presente título.

SECCION CUARTA.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES,

Téngase presente que las disposiciones de esta sección son aplicables á todos los tribunales y juzgados, como se expresa en su epígrafe, y por consiguiente también á los municipales, según ya se ha indicado en la introducción del presente título (pág. 151).

Artículo 407.

En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el art. 363, el término para interponer nl recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga ó deniegue la aclaración.

Cuando se pida aclaración ó adición de una sentencia, conforme al art. 363, de lo que se resuelva sobre este punto dependerá acaso el que las partes se conformen 6 no con aquella. Por esto y porque dicha resolución es el complemento de la sentencia, se ordena en este artículo, para evitar las dudas á que daba ocasión la ley anterior por no haber declarado cosa alguna sobre ello, que en tales casos, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia, ya sea el de apelación, ya el de casación, se contará desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se haga ó deniegue la aclaraeión ó adición solicitada. Cuando esta se haga de oficio, como el auto aclaratorio ó adicional ha de dictarse en tal caso dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia según el artículo antes citado, rara vez ocurrirá que no se notifiquen al mismo tiempo la senteucia y el auto aclaratorio de la misma, pero si aquella se hubiese notificado antes de dictarse el auto, desde la notificación de éste harbá de contarse tambien el término para interponer el recurso que proceda. "Ubi eadem est ratio, eadem debet esse juris disposi tion."

Artículo 408.

Trascurridos los términos señalados para preparar, interponer ó mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial á que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.

Este artículo concuerda con el 68 y párrafo 2. del 72 de la ley de 1855, y es una consecuencia del principio consignado en el 312 de la presente, sobre los

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