Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Y no puede ser de otro modo sin desnaturalizar la índole y objeto del recurso de casación, y sin privar al Tribunal Supremo de la más importante de las atribuciones que le concede la ley. En todo litigio cada parte sostiene el derecho de que se cree asistida, invocando la ley ó doctrina legal que le favorece, y no son.. raros los casos en que ambas partes se fundan en una misma ley, interpretándola cada cual según le conviene. El juez de primera instancia, apreciando los hechos y aplicando el derecho, decide la contienda en primer término; y como pudiera equivocarse, concede la ley el recurso ordinario de apelación para que el tribunal superior, con mayores garantías de acierto, la decida en segunda y última instancia, dictando la sentencia ejecutoria. Con esta sentencia queda terminado el pleito; pero, como pudiera suceder que se hubiere faltado á las formas esenciales del juicio, ó que el fallo contenga infracción de ley ó de doctrina legal, todavía se concede al litigante, que se crea agraviado, el recurso extraordinario de casación, para que anulándose la ejecutoria, si contiene algudo de los vicios determinados taxativamente en los artículos 1692 y 1693, se restablezca el imperio de la ley.

Este es el objeto del recurso de casación: en él no se ventilan los hechos ni el derecho de las partes, porque entonces se convertiría en una tercera instancia: versa exclusivamente el debate acerca de si la ejecutoria contiene violación, interpretación errónea ó aplicación indebida de ley ó de doctrina legal, y en su caso, sobre si se han quebrantado las formas esenciales del juicio; ó por el contrario, si en su fondo y en su forma está ajustada á la ley y á las pretensiones deducidas por los litigantes. Aunque á éstos afecta directamente el resultado del recurso, se ha establecido ese remedio extraordinario como de interés general y de órden público, para procurar la extricta observancia de la ley, y por esto se dice, parodiando la frase de un ilustre magistrado francés, que el recurso de casación es un litigio entre la ejecutoria y la ley, cuya decisión está sometida única y exclusivamente al Tribunal Supremo en sus Šalas de justicia. El tribunal de casación no juzga el pleito, sino la sentencia ejecutoria, como ha dicho otro jurisconsulto francés. Conforme, pues, á la naturaleza y objeto del recurso de casación, el Tribunal Supremo es el único que tiene la alta misión de interpretar el verdadero sentido de las leyes y de establecer jurisprudencia. En virtud de esta facultad, decide el litigio antes indicado entre la ejecutoria y la ley, ó sea el conflicto y contradicción que, á juicio del recurrente, resulta entre aquella y ésta. Para ello tiene que aceptar los hechos tales como han sido apreciados por el tribunal sentenciador, á menos que se alegue y resulte que esta apreciación ha sido hecha con error de hecho de derecho, y dados aquellos hechos define y declara si ha sido bien aplicado el derecho. Cuando es dudosa la ley, la interpreta fijando su recto sentido; si es deficiente, la suple con la doctrina legal; si aparece antinomia ó contradicción entre dos leyes que puedan ser aplicables al caso, determina el sentido en que han de entenderse para conciliarlas, ó declara que la posterior es derogatoria de la anterior; y cuando la duda ó el error nace de la calificación jurídica de los hechos, que en la ejecutoria se estiman probados, como por ejemplo, si el contrato es de préstamo o de depósito, define su naturaleza legal para determinar la ley por la cual ha de decidirse la contienda. En la resolución de estos problemas jurídicos y de cuantos casos dan lugar al recurso de casación, por regla general difíciles ó dudosos, como lo demuestra el mismo debate judicial, ¿cabe por ventura la infracción "manifiesta," de ley, que es indispensable para incurrir en responsabilidad civil? ¿Y cómo ha de suponerse que quien tiene la facultad de interpretar la ley y de fijar el sentido en que ha de entenderse y aplicarse, pueda infringirla al hacer uso de esa facul

tad?

Pero supongamos que se ha cometido infracción de ley en un fallo de casación: ¿quién ha de declararlo? ¿El mismo Tribunal Supremo en pleno? Ni la ley le dá tal facultad, ni podía dársela sin anular las atribuciones que confiere á sus Salas de justicia. ¿Otro tribunal creado "ad hoe?" Entonces éste sería el supremo. ¿Y no podría á su vez este tribunal incurrir en responsabilidad? Pues para ser consecuentes con el principio, habría que crear otro tribunal para exigírsela, y de este modo se procedería hasta lo infinito, y por consiguiente al absurdo. Esto no puede ser: todas las cosas tienen su límite en lo humano, y

para la decisión de las contiendas judiciales la ley lo ha fijado en las Salas de justicia del Tribunal Supremo. Estas son infalibles, legalmente hablando, cuando fallan en casación, y contra estos fallos no cabe recurso de ninguna clase.

Por si se objeta contra la afirmación anterior, que la ley concede esa facultad al Tribunal Supremo en pleno, constituido en Sala de justicia, haremos notar, que el art. 284, número 5. de la ley orgánica del Poder judicial la concede, en efecto, para conocer de las causas contra los magistrados de una Sala del mismo por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, 6 sea para exigirles la responsabilidad criminal, de la que no están exentos, según ya se ha dicho; y el art. 915 de la de Enjuiciamiento civil le otorga tambien la facultad de conocer de las demandas de responsabilidad civil, á que la misma ley se refiere, que son las que se fundan en la infracción de los trámites ó solemnidades del juicio; pero ninguna de estas leyes concede al Tribunal pleno la facultad de apreciar y juzgar si se ha infringido la ley en los fallos de casación, antes bien declara que contra estos fallos no se dá recurso alguno.

Y la razón es bien obvia: en aquellos casos, esto es, cuando la responsabilidad nace de delito ó de la infracción de las reglas del procedimiento, el Tribunal pleno aprecia un hecho, que no afecta al fondo del negocio, tanto que, aun cuando se declare haber lugar á la responsabilidad, esto no altera la sentencia firme que haya recaído en el pleito ó causa en que se hubiere ocasionado el agravio, como lo declara el artículo 917; al paso que, si se diera el recurso de responsabilidad civil contra los fallos de casación, tendría el Tribunal pleno que entrar en el fondo del pleito ó de la causa para apreciar si se había infringido la ley aplicable al caso. ¿Y cómo hacerlo sin mengua ni desprestigio de la cosa juzgada, y sin usurpar las atribuciones de interpretar las leyes sustantivas y de formar jurisprudencia, que la ley concede exclusivamente á las Salas de casación? Semejante recurso implicaría necesariamente la "revisión" de la sentencia; y ¿dónde está la ley que la autoriza? Autoriza, sí, la revisión cuando se hubiere ganado injustamente la sentencia firme por cohecho, violencia ó prevaricación, como puede verse en el art. 1796; pero no por una supuesta infracción de ley en el fallo, cuando no dá lugar á responsabilidad criminal.

Resulta, pues, que no sólo es conforme al derecho constituido la doctrina que venimos sosteniendo, sino tambien á la recta razón y á la necesidad de fijar un límite á las contiendas judiciales. El Tribunal Supremo tiene la facultad de pronunciar en ellas la ultima palabra, y lo que él declara es la verdad legal: la ley ha de entenderse como él la define y explica, formando jurisprudencia sus declaraciones en casación; jurisprudencia tan respetable y obligatoria como la propia ley, sin que nadie tenga autoridad para variarla ó modificarla sino el mismo Tribunal, ó el Poder legislativo. ¿Y cómo puede suponerse que infringe la ley el que tiene la potestad de interpretarla, explicarla y definir su recto sentido? Podrá ser esto una ficción legal, pero ficción como otras muchas que establece el derecho por exigirlas las conveniencias del órden social, ó la fuerza misma de las cosas.

Queda demostrado que, conforme á la legislación vigente, no procede el recurso de responsabilidad civil, á no ser que nazca de delito, contra los magistrados del Tribunal Supremo por las sentencias que pronuncien en los recursos de casación. Lo mismo se halla establecido en Francia, en Italia y en las demás naciones donde están admitidos estos recursos. Esa uniformidad de legislaciones revela que la nuestra está fundada en los buenos principios de la ciencia jurídica, consignados en las consideraciones expuestas. Todo esto se tuvo presente, como tambien el art. 81 de la Constitución, al redactar con detenido estudio los artículos 405 y 406 de la nueva ley de Enjuiciamiento civil, dejando á salvo por el primero el recurso de responsabilidad civil por las infracciones de ley que se cometan en el procedimiento, y declarando por el segundo que contra las sentencias de casación no se dá recurso alguno. Y no permitiendo la ley recurso de ninguna clase, es evidente que no puede admitirse y debe ser rechazada de plano la demanda de responsabilidad civil, cuando se funde en supuesta infrancción de ley en un fallo de casación.

Concluiremos recordando una resolución del Tribunal Supremo, que confirma esta doctrina. En Junio de 1883 se presentó, por primera vez, una demanda de responsabilidad civil contra los magistrados de la Sala primera de dicho

Tribunal, pidiendo se les condenase al abono de los perjuicios causados al recurrente, por haber declarado en sentencia de 15 de Diciembre anterior no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, que éste había interpuesto en pleito sobre reivindicación de bienes, fundando dicha demanda en que en esta sentencia, al desestimar el recurso, se habían infringido los mismos artículos de la ley Hipotecaria, que en él se habían citado como motivos de casación. Y dada cuenta á los demás magistrados del Tribunal, constituidos en Sala de justicia, conforme al artículo 915 de la ley de Enjuiciamiento civil, por auto de 25 del citado mes de Junio, "considerando que demostrado que el recurso de res-ponsabilidad civil no procede contra sentencias de la índole de la reclamada, es forzoso rechazar de plano el deducido con notoria improcedencia," se declaró no haber lugar á la admisión de la demanda de responsabilidad civil antes indicada. Las razones consignadas en los varios considerandos de dicho auto para demostrar que la definición que se hace del derecho en los fallos de casación, para los fines de este recurso, no puede ser materia de responsabilidad civil, están comprendidas en las que hemos expuesto sobre este punto, por lo cual no creemos necesario reproducirlas.

La doctrina expuesta es también aplicable á las sentencias en que se decidan cuestiones de competencia, puesto que, según el artículo 106, contra las que dictan las Audiencias "sólo se dá" el recurso de casación por quebrantamiento de forma, y contra las del Tribunal Supremo no se dá ulterior recurso, sin dejar & salvo el de responsabilidad.

TITULO DECIMO

DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

La palabra "caducidad," derivada del verbo "caducar," significa en la acepción común el hecho de acabarse ó extinguirse alguna cosa. En este mismo concepto se aplica en el foro á las acciones, derechos y obligaciones, para expresar que han perdido su existencia legal, ó que no pueden ejercitarse aquellos ni exigirse éstas por haber quedado sin valor ni efecto en virtud del abandono cuya consecuencia es la prescripción. Y en el mismo sentido se aplica ahora á las instancias de los juicios para significar que quedan acabadas ó extinguidas de derecho, si se abandonan ó no se insta su curso por el tiempo que para cada una de ellas se fija en el artículo 411.

Las reglas, nuevas en nuestro procedimiento, que á este fin se establecen en el presente título, vienen á derogar la antigua jurisprudencia, según la cual nunca caducaban las instancias, y un pleito abandonado por muchos años podía continuarse en el estado que tenía cuando quedó paralizado, cualquiera que fuese el tiempo que hubiere trascurrido. Constituyen, pues, una reforma importante, llevada á efecto en virtud de la autorización concedida al Gobierno, en la base 19 de las aprobadas por la ley de 21 de Junio de 1880, para introducir en la de Enjuiciamiento civil cuantas reformas y modificaciones aconsejasen como convenientes la ciencia y la experiencia.

Y que la ciencia y la experiencia aconsejaban la reforma de que tratamos, nos parece incuestionable. Según nuestro derecho, las acciones personales y hoy también las hipotecarias se prescriben por 20 años y las reales por 30, bastando para ello el simple trascurso del tiempo, sin necesidad de justo título ni de buena fé; pero queda interrumpida la prescripción luego que se ejercita la acción en juicio y se emplaza al demandado. De aquí deducían nuestros prácticos, y llegó á ser regla de jurisprudencia, como se ha dicho, que nunca prescribía la acción ejercitada en juicio, quedando subordinada á lo que se resolviese en la sentencia ejecutoria del pleito, aun cuando éste hubiere estado sin curso por más tiempo del necesario para prescribir la acción. En virtud de esta jurisprudencia, que pugnaba con el derecho escrito sobre prescripción de las acciones, y con la razón de interés general y de órden público que hace necesario ese medio de extinguir las obligaciones y derechos, se han dado muchos casos de promoverse el curso de pleitos, que estaban abandonados y archivados, no sólo por 20 6 por 30 años, sino hasta por más de 100, viéndose obligados los sucesores del demandado á continuar una contienda, de cuya existencia y antecedentes no tenían noticia alguna, ó á prestarse á una transación buscada por ese medio, y las más veces bajo el amparo de la defensa por pobre.

Preciso era poner remedio, como se había hecho en Italia, en Bélgica y en alguna otra nación, á ese estado de cosas, cuyos inconvenientes, en lo legal y en lo moral, no se ocultarán á la ilustración de nuestros lectores. El Código de Comercio de 1829 dió el primer paso estableciendo en su art. 582, que cuando la prescripción de las acciones que nacen de los contratos mercantiles se inte

rrumpa por la demanda ú otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, "comenzará á contarse nuevamente el término de la prescripción desde que se hizo la última gestión en juicio á instancia de cualquiera de las partes litigantes," Esto es lo justo y conveniente, y no la interrupción indefinida de la prescripción de las acciones ejercitadas en juicio, dejando en incierto por un tiempo indeterminado los derechos de los interesados.

No podía establecerse una disposición análoga en la ley de Enjuiciamiento por ser notoriamente de la competencia del código civil; pero se ha hecho en ella cuanto podía hacerse dentro de la esfera del procedimiento, para obtener el mismo resultado. A este fin se ordena en el artículo 411, que se tendrán por abandonadas las instancias "en toda clase de juicios," y caducarán "de derecho" si no se insta su curso, dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; de dos, si estuviere en la segunda, y de uno, en recurso de casación, contados estos términos desde la última notificación que se hubiere hecho á las partes, á no ser que los autos hubieren quedado sin curso por alguna causa independiente de la voluntad de las mismas, en cuyo caso se contarán desde que hubieren podido promoverlos por haber desaparecido la causa que lo impedía (artículo 412). Y determinando los efectos de esta disposición, se declara en los artículos 414 y 419, que si los autos se hallaren en primera instancia, luego que trascurran los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, se tendrá por abandonada la acción, esto es, la instancia ó el juicio en que la aceión se ha ejercitado, y el juez mandará archivar los autos sin ulterior progre so; pero sin que por esto se entienda extinguida la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito con arreglo á derecho.

En virtud de estas disposiciones, ya no queda interrumpida indifinidamente la prescripción de las acciones ejercitadas en juicio. Si, trascurridos los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado el curso del pleito en la primera instancia, ha de tenerse esta por abandonada, caducando de derecho y archivándose los autos sin últerior progreso, claro es que por ministerio de la ley desaparece la causa que tenía interrumpida la prescripción, y por consiguiente volverá á correr el término legal, consiguiéndose por este medio la extinción de la acción, si no se entabla nueva demanda antes de que prescriba con arreglo á derecho.

En tales casos, ¿desde cuándo comenzará á contarse nuevamente el término de la prescripción? ¿desde que por ministerio de la ley quedó caducada la instancia; ó desde que se dictó la providencia declarándola caducada; ó desde la úlma notificación que se hubiere hecho á las partes, esto es, desde que éstas dejaron de instar el curso del pleito? Nada se dispone sobre este punto en la presente ley por no ser de su competencia, y como para los asuntos comunes no existe disposición legal que lo determine, tendrán que resolverlo los tribunales conforme á los principios del derecho mientras no se publique el código civil. En nuestra opinión, deberá aplicarse por analogía, y por ser de equidad y de justicia, la regla establecida en el artículo 582 antes citado del Código de Comercio: 'comenzará á contarse nuevamente el término de la prescripción desde que se hizo la última gestión en juicio á instancia de cualquiera de las partes litigantes," 6 sea desde que comenzaron á correr los cuatro años para la caducidad de la primera instancia.

Esta duda no puede ocurrir cuando la caducidad tenga lugar en la segunda instancia ó en el recurso de casación. Entonces, como ya ha recaído en los autos una sentencia que resuelve las cuestiones litigiosas, la caducidad produce el efecto de tenerse por abandonado el recurso, y por firme la sentencia apelada ó recurrida, como se declara en el art. 415; lo mismo que cuando el recurrente deje trascurrir el término del emplazamiento sin personarse en la Audiencia á sostener ó mejorar la apelación, ó en el Tribunal Supremo á interponer el recurso de casación preparado oportunamente. En todos estos casos se entiende que abandona el recurso la parte que lo interpuso, conformándose con la sentencia recaída, la cual por tanto causa ejecutoria y produce los efectos de la cosa juzgada.

Para demostrar la importancia y objeto de la materia á que el presente título se refiere, hemos anticipado estas observaciones, que se tendrán como explica

« AnteriorContinuar »